Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nro.2.418.

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio J.A.A. H, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.915.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.849, de este domicilio y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio, contra el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.935, civilmente hábil y domiciliado en el Sector Mesa Seca, Calle Principal, casa s/n, Ejido Estafo Mérida, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha tres (03) de M.d.d.m. seis (2006) por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó Medida Provisional de Embargo Preventivo y se envió el Cuaderno de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Mérida. En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2.006), se avoco al conocimiento de la causa el Con juez de este Tribunal ABG. J.J.G.V., por cuanto la juez Temporal de este Tribunal iba hacer intervenida quirúrgicamente En fecha catorce (14) de Marzo de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, el mencionado Juzgado Ejecutor dicto auto remitiendo el cuaderno de Medida de Secuestro a este Tribunal, por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días hábiles de despacho sin que la parte demandante impulsara procésalmente la medida.. En fecha cinco (05) de Junio del referido año, se le cancelo asiento de salida a el Cuaderno de Medida d Secuestro, el cual provenía del Juzgado Ejecutor perteneciente a esta jurisdicción. En resumen, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (05/06/2006), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año y un (1) mes, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día diecisiete (17) de m.d.d.m. seis (2006), se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”“Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.--------------------------------------------------------

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia:

PRIMERO

Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado, el día tres (03) de M.d.d.m. seis (2006).--------------

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M. ocho (2.008).- AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL

I.T.N.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

NEWMAN CONTRERAS SRIA. TEMP.-

MMUR/Itnc/jm.-

EXP. Nº 2.418.-

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