Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE JUNIO DE 2.009.

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: 31.779

PARTES:

RECURRENTE: A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.681.976, con Domicilio en la Población de Morón, Municipio S.B.d.E.M..-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: M.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635 y de este domicilio.-

RECURRIDOS: KENNER J.F.A. y L.O.L.M.; venezolanos, pertenecientes a la Etnia Kariñas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-14.939.044 y V-15.813.738, domiciliado en la Población de Morón, Municipio S.B.d.E.M..-

DEFENSORES PUBLICOS DE LOS RECURRIDOS: YBRAIM MOYA RIVERA y T.S.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, en sus cargos de Defensor Público Décimo Quinto (15°) Provisorio en Materia de Penal Ordinario-Indígena del Estado Monagas y Defensora Pública Décima (10°) Provisoria en Materia de Penal Ordinario-Indígena del Estado Monagas.-

MOTIVO: A.C..-

-I-

En fecha 17 de Marzo del año 2.009, se admite la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el Abogado M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.T.A., supra identificados.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se sintetiza:

…Mi mandante es propietario y legítimo poseedor desde el año 1.983 de un lote de terrenos y de las bienhechurías sobre ellas construidas con una superficie de (1.514 Has), actualmente invadidas el Lote N°2, las cuales forman parte integrante DE UNA MAYOR EXTENSIÓN DE (3.028 Has), conformadas por dos (02) Lotes 1 y 2, respectivamente, ubicadas en la vía que conduce a “morón” carretera La Soledad, Municipio S.B., Estado Monagas.-

En fecha 07 de Marzo del presente año 2.009, un grupo de personas en un número de veintidós aproximadamente comandadas por los Ciudadanos L.O.L.M. y KENNER FARIAS APONTE, sin el consentimiento del propietario del “Hato El Hueso”, al margen de la Ley, y sin formula de juicio, procedieron bajo el amparo de la noche a ocupar violenta e ilegítimamente el Lote N° 2 propiedad de mi mandante en una extensión de (1.514 Has), en producción agrícola y pecuaria, creando pánico a las familias de los trabajadores del hato cercenando los derechos al trabajo, al legítimo ejercicio económico y a la preservación del ambiente de esa extensión.-

Por lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación del Ciudadano A.T.A. y jurando la urgencia, no existiendo otro medio procesal mas expedito acorde con la Protección Constitucional que se requiere y que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante las aceleradas circunstancias presentadas de tiempo, modo y lugar, y que aún se están presentado en terrenos propiedad de mi mandante y sobre la cual mantiene la posesión, que ACUDIR POR ESTA VIA DE A.C. contra los Ciudadanos L.O.L.M. y KENNER FARIAS APONTE…

.-

Así mismo solicitó Medida Cautelar Innominada a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, siendo la misma decretada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del año 2.009, previa Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción.-

-II-

Una vez notificados los presuntos agraviantes, Ciudadanos L.O.L. y KENNER FARIAS APONTE, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo y a SAMANA, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha tres (03) de Junio del año que transcurre, luego de haber sido diferida la misma en fecha 01 de Junio de este mismo año, con la presencia del Apoderado Judicial del presunto agraviado así como la representación de la Defensoría Pública Décima con Competencia Indígena del Estado Monagas en representación de los presuntos agraviantes, sin la presencia de los funcionarios notificados. En dicho acto el actor ratificó mediante alegatos las afirmaciones libelares. Cedida la palabra a la representante de la Defensoría Pública esta expuso: “…Como Punto Previo, solicito a este d.J., declare sin lugar el recurso de Amparo interpuesto en fecha 16 de Marzo del año 2.009, a su vez solicito a este Tribunal, decline la competencia en razón de la materia, por considerar que no es el Tribunal competente para conocer de la acción que se está dirimiendo, siendo el correcto un Tribunal Agrario… Así mismo continua en su exposición alegando que a sus representados lo asisten los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna tal y como lo establecen los artículos 119 al 126 y por ende la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas…”.-

Oída y vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-III-

En casos A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

-IV-

PUNTO UNICO

1.1 De la Competencia:

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Observa con detenimiento este Operador de Justicia, una vez practicada la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en la Audiencia Oral llevada a cabo ayer en esta Sala, que reposan en los Archivos del Ministerio del Ambiente, específicamente en el Departamento de Comisión de Demarcación del Hábitat y Tierra del Estado Monagas, levantamientos topográficos mediante el cual pudo evidenciar quien aquí juzga, que en efecto se están realizando demarcaciones a los fines de dar reconocimiento a los posibles derechos que pudiera tener la Comunidad Indígena Kariña dentro del lote de terreno objeto de esta acción de A.C., siendo así y en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas el cual preceptúa:

El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados; pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles

.-

Es por ello, y previo análisis del supra señalado artículo, que observa este Sentenciador, que podrían existir derechos que puedan amparar a la Etnia Indígena que hoy funge como supuesto agraviante, así mismo, al examinar las actas procesales que conforman este expediente, en particular el Libelo de Demanda, donde el Apoderado del actor narra los hechos y alega que su representado es propietario de un fundo Agrícola denominado “El Hueso”, ubicado en la Población de Morón, Municipio S.B.d.E.M., el cual está destinado a la producción agrícola y pecuaria, por lo cual se deduce que está destinado a la explotación agropecuaria y por cuanto establece el artículo 13 de LOTPA, lo siguiente: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuarias y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales, o municipales de ordenamiento territorial” y por cuanto se evidencia de autos con la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 14 de marzo del presente año 2.009, en el referido fundo se verifica la producción agrícola y pecuaria. Ahora bien por cuanto la competencia de este Tribunal es únicamente Civil y Mercantil y tal como se transcribió anteriormente el hecho que genera la presente acción es el despojo de un lote de terreno destinado para la explotación agropecuaria, por lo cual la presente acción debió proponerse ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en quien se declina nuestra competencia, y así se declara.-

Y por cuanto de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado e instancia del proceso puede el Tribunal declarar su incompetencia por la materia (Agraria) y en el presente caso este Tribunal considera que la materia a tratar es competencia de los Tribunales Agrarios, este Tribunal considera procedente declinar la competencia en razón de la materia Y así se declara.-

1.2 De la Medida acordada:

Estando en la Audiencia Oral y Pública en fecha 03 de Junio del año 2.009, este Tribunal fijo Inspección Judicial a las 2:00 pm, en la Sede del Ministerio del Ambiente ubicada en la Avenida A.U.P., a los fines de aclarar y tener una mejor visión de los puntos expuestos en la referida audiencia. Una vez trasladado el Tribunal al sitio, y previa exposición de la misión del Tribunal, se notificó de la misma a la Ciudadana D.L., Geógrafa, en su carácter de Jefa de la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental, evidenciándose con la referida Inspección la existencia de documentos contentivos de plano de levantamiento topográfico, tomados sobre la superficie de terreno objeto de la presente acción, dicho levantamiento se realizó en v.d.p.d. demarcación existente sobre el mismo a los fines de dar reconocimiento a los derechos del pueblo y comunidad indígena, siendo este llevado a cabo por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Regional de Demarcación de Hábitat y Tierra de los Pueblos y Comunidades Indígenas, estando dicha demarcación en fase de estudio, exponiendo la notificada que dicha demarcación debe ser primero ejecutado a través de una fase de sustanciación al expediente por ellos archivado, para así georeferenciar los puntos que demarcan la poligonal que define el Título Colonial y llevarla al espacio que hoy ocupa la referida Comunidad Indígena Kariña de S.B.d.T., y por cuanto el referido procedimiento es novedoso para este Tribunal, y consta de autos que en fecha 30 de Marzo del año 2.009, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada sobre el referido inmueble, y en aras de no perturbar la continuidad del proceso supra señalado, este Tribunal en consecuencia: Revoca la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo del año 2.009. Líbrese Oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.-

-V-

Por los razonamientos y fundamentos de derechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente acción de A.C. propuesta por el Ciudadano A.T.A. contra los Ciudadanos L.O.L.M. y KENNER FARIAS APONTE y otros. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez que haya transcurrido el lapso para proponer los recursos pertinentes. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Dr. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp Nº 31.779

Ely.-

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