Decisión nº PJ0352013000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 30 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2013-000251

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 23 de octubre del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la presente demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano A.B.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.048.031, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio S.M. y E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los número 76.392, y 59.005, respectivamente, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código Civil, contra la ciudadana CARLHA Y.N.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.312.445, domiciliada en la ciudad de Anaco municipio Anaco Estado Anzoátegui, asistida por el abogado D.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 96.422, en cuya demanda se encuentra involucrada por haber sido procreada durante la unión matrimonial la niña ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: que en fecha catorce de diciembre del dos mil once, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Anaco, con la ciudadana CARLHA Y.N.V., ya identificada, y fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, durante la unión conyugal procrearon una niña cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Alega que su relación conyugal en un principio se desarrolló en una forma armoniosa y estable, en lo que imperaba el amor, el respeto y la lealtad, aun cuando convivían desde el nacimiento de su pequeña hija, pensaron en darle la condición de hogar para la crianza y el buen desenvolvimiento, pero que después surgieron desacuerdos constantes, que la actitud de su cónyuge reprodujo cambios marcados de épocas de noviazgo, que se les hizo imposible seguir compartiendo el hogar, lo que provocó la separación, que en varias oportunidades le solicitó a su conyugue una separación amistosa, y que su respuesta siempre fue que no le daría el gusto de firmarle el divorcio. Argumenta que se encuentran separados de hecho, en una ruptura prolongada por más de un año, que ha sido victima de agresiones verbales y ofensas, que la demandada siempre ha denigrado de su condición de trabajo, que le niega de manera grosera ver a su menor hija, que no ha ocurrido entre ellos ninguna reconciliación hasta la fecha, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar por divorcio como en efecto lo hace, en contra de la ciudadana CARLHA Y.N.V., ya identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la patria potestad, en relación a la hija de ambos, manifiesta que le corresponde a ambos padres, que la custodia siga siendo ejercida por la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, propone sea abierto, amplio y sin ningún tipo de restricciones, pero que no perturbe el desarrollo armonioso de la niña, y en concordancia a la obligación de manutención, propone un mil bolívares mensuales para la manutención, quedando obligado a colaborar con los gastos extraordinario que requiere la niña. También declara el demandante que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir o liquidar.

La parte demandada asistida por el abogado D.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.422, consignó en fecha 24/09/2013, escrito de contestación a la demanda, constante de dos folio útiles, insertado en los folios del 33 al 34 con sus vueltos, del presente expediente, que en extracto, se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, por lo que declaró lo siguiente: Primero que rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho narrado e invocado por la parte actora, en el libelo de la demanda en su contra, declara que el demandante hace mención del fundamento, mas no expone una narración de hechos claros y convincentes el cual lo motive accionar la presente demanda, y que faltan requisitos de una demanda de acuerdo al artículo 456 literal “D”, según su criterio. Segundo: rechaza, niega y contradice lo expresado por el demandante donde declaran a los efectos legales que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir o liquidar, que si tienen bienes que liquidar, como los es seis años de servicio de su esposo laborando como detective en el CICPC, de los cuales alega le corresponde el 50% de sus prestaciones sociales. Se sirve del artículo 191 del código civil, invocando que está establecido que no podrá intentar el divorcio si no el cónyuge que no haya dado causa a ello, luego explica que el demandante tiene el único interés de obtener de manera desesperada y rápida el divorcio, porque desde que abandonó tanto a su persona como a su hija el pasado mes de noviembre del año 2012, hasta la presente fecha, no ha querido hacer el traspaso de compra - venta de dos vehículos que adquirieron dentro del matrimonio, los cuales, según lo declarado, aun continúan a nombre de la persona que se los vendió y que de mala fe pretende el demandante, el divorcio para luego hacer el traspaso definitivo de los dos vehículos en su estado de divorciado, todo esto según su discernimiento, es para no darle el 50% que le corresponde por ser esposa. Tercero: rechaza, niega y contradice el régimen de convivencia familiar propuesto. Cuarto: Rechaza, niega y contradice lo expresado por el demandante cuando dice que ha sido un buen podré, luego alega la demandada que el demandante los abandonó tanto a su persona y a su hija, desde el mes de noviembre del 2012, incumpliendo con todos su deberes como buen padre y esposo, a tal punto que se vio obligada a demandarlo mediante acción de manutención por ante el juzgado del municipio Anaco. Quinto: rechaza, niega y contradice que están separado de hecho con una ruptura de mas de un año, dice que miente porque apenas cumplieron nueve meses desde que se fue de la casa dejándolas abandonadas. Sexto: rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que recibió agresiones verbales y ofensas de su parte y que siempre ha denigrado de su condición de trabajo, alega que todo lo anterior es mentira, ya que ella siempre fue una esposa responsable con sus obligaciones en cuanto a alimentación de su esposo y el cuidado de su ropa y que su vida sexual fue normal sin ningún tipo de quejas. Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaría, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el artículo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no sólo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 02 de octubre del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 121 al 123 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de sus abogadas asistentes S.M. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.392, y 59.005, respectivamente, y la comparecencia de la parte demandada acompañada por su abogado asistente, D.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 96.422, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibido en este tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos, se deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna, en cuanto a medios probatorios producidos por la parte demandada concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de matrimonio, marcado con la letra “A”, la cual riela del folio 4 al 6 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificadas del expediente de demanda de obligación de manutención, el cual cursa por ante el juzgado del municipio anaco del Estado Anzoátegui, el cual riela a los folios del 44 al 113 del expediente, , la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso depósitos Bancarios realizados a la ciudadana MAIGRE A.M.L., por compra de vehículos, los cuales rielan a los folios del 115 al 117 del expediente. Se deja constancia que corre inserta dicha prueba del 115 al 119 y en los folios 116 y 117 corre copia certificado de origen y factura de Asa Anaco, por tratarse de documentos privados, se hace necesario que los mismos sean ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandada promovió el testimonial de la siguiente ciudadana: A) D.D.V.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.966.495, domiciliada en el sector el progreso casa número 43, Anaco Estado Anzoátegui, ocupación del hogar. Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos y con la contestación de la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Para decidir en la presente controversia y en atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de la búsqueda de la correlación de la misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas, alegadas y posteriormente valoradas. Este Tribunal considera los siguientes elementos: 1º). Que la actitud de su cónyuge reprodujo cambios marcados de épocas de noviazgo, los cuales les hizo imposible seguir compartiendo el hogar, lo que provocó la separación. 2º). Que trata de evitar las agresiones verbales y ofensas que siempre ha recibido de su conyugue, que la demandada ha denigrado de su condición de trabajo, y que no ha ocurrido entre ellos ninguna reconciliación hasta la fecha. Los hechos señalados anteriormente, son configurados por la parte actora con la causal tercera del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de hecho y de derecho, anteriormente referidos, en paralelo se presta atención que de sus alegaciones la parte demandante no procuró producir medios probatorios que acrediten los hechos invocados. Se entiende que en la controversia las partes deben probar los hechos alegados, para acreditar sus pretendidos derechos, es decir, que las partes que intervienen tienen la carga de la prueba en el transcurso del proceso, no significa que por lo anterior, están obligados a producir medios probatorios, de acuerdo a la naturaleza del presente proceso, sino que la negligencia probatoria de la parte interesada, perjudica así misma, es por eso que la actividad probatoria es una carga y no una obligación. En el presente caso la parte demandante se abstuvo de producir medios probatorios, es decir, no ofreció medios de pruebas para acreditar los hechos controvertidos en el presente litigio, en tales circunstancias los alegatos emitidos no fueron debidamente probados. Mientras que la parte demandada en su defensa, manifiesta que el demandante hace mención del fundamento, más no expone una narración de hechos claros y convincentes el cual lo motive accionar la presente demanda, que el único interés en demandar, es que desde que abandonó tanto a su persona como a su hija el pasado mes de noviembre del año 2012, hasta la presente fecha, no ha querido hacer el traspaso de compra - venta de dos vehículos que adquirieron dentro del matrimonio, los cuales, según lo declarado, aun continúan a nombre de la persona que se los vendió y que de mala fe pretende el demandante el divorcio, para luego hacer el traspaso definitivo de los dos vehículos en su estado de divorciado. De las alegaciones de defensa la parte demandada logró probar las mismas durante el proceso. La parte demandada fundamentó sus alegatos en la causal tercera del Código Civil, la cual no procuró probar durante el proceso, absteniéndose a producir medio probatorio alguno. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión no está ajustada al derecho alegado, por lo que se desestima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial, El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por el ciudadano A.B.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.048.031, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.M. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 76.392, y 59.005, respectivamente, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código Civil, contra la ciudadana CARLHA Y.N.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.312.445, domiciliada en la ciudad de Anaco municipio Anaco Estado Anzoátegui, asistida por el abogado D.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº, 96.422, en cuya demanda se encuentra involucrada por haber sido procreada durante la unión matrimonial la niña ….. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:34 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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