Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2876-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: A.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.844.

Apoderada Judicial: J.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.590.

Parte Querellada: Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda.

Representante Judicial: J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.052, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio C.R.d.E.M., y N.D. de Valencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.264, en su carácter de Coordinadora Legal de la Sindicatura Municipal del Municipio C.R.d.E.M.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en la misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 03 de noviembre de 2010, y distinguida con el Nro. 2876-10. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ninguna de las partes asistió al acto, en virtud de lo cual, se declaró desierto. En fecha 17 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ambas partes asistieron al acto y ratificaron sus respectivos pedimentos.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nro. 450DG-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Sub-Inspector, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. En consecuencia:

La reincorporación, la cancelación de los sueldos dejados de percibir “…y demás beneficios laborales que le corresponden en un cargo de rango que le hubiera tocado de no habérsele abierto este temerario procedimiento disciplinario…”

Que su representado en fecha 15 de diciembre de 2000, inició la prestación de sus servicios como Sub-Inspector adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio C.R.d.E.M..

Que en fecha 27 de enero de 2008, su mandante sufrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 112 de la Autopista Regional del Centro, en sentido Caracas-Valencia jurisdicción del Estado Aragua, en el cual desapareció su arma de reglamento y fue despedido de su cargo.

Que en la misma fecha, procedió a realizar la denuncia del extravío de su arma de reglamento, en forma diligente, ante la oficina de Control de Investigaciones de la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que en fecha 29 de enero de 2008, y actuando nuevamente en forma diligente, consignó ante su patrono un informe detallado sobre el referido accidente.

Que a pesar de lo anterior, en fecha 30 de enero de 2008, se aperturó una investigación disciplinaria en contra de su representado y en fecha 21 de octubre de 2010, se procedió a su destitución, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 8 de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al momento del extravío de su arma de reglamento, siempre actuó diligentemente, a su juicio “COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA” y lo sucedido es lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”, y no imprudencia o negligencia.

Que asumió valientemente el costo del arma de reglamento y solicitó al organismo al cual presta su servicio, el descuento del precio de la misma.

Para rebatir la legalidad del acto administrativo de destitución, denunció que el mismo incurrió en una infracción de la ley, por la errónea interpretación del numeral 8 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto si bien es cierto que con la pérdida del arma de reglamento hubo un perjuicio al patrimonio de la República, no es menos cierto que el mismo no fue causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, ya que en todo momento fue diligente.

Finalmente denunció el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se le dio ningún valor al escrito de descargo que realizó, en menoscabo de sus derechos y además porque en ningún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la perdida o extravío del arma de reglamento.

Por su parte, el abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.052, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio C.R.d.E.M. y la abogada N.D. de Valencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.264, en su carácter de Coordinadora Legal de la Sindicatura Municipal del Municipio C.R.d.E.M., en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

Impugnaron, rechazaron y desconocieron el reporte emanado de la Policía Estadal de Circulación “Centinelas de Aragua”, por cuanto el mismo no contiene sellos húmedos o secos de la institución que los emanó; además de ello, lo desconocieron en su contenido y firma, y se trata de una copia simple.

Además negaron, rechazaron y contradijeron el recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Que no se evidencia del supuesto reporte la desaparición del arma de reglamento que se le asignó al funcionario el día 13 de abril de 2007, y que posee las siguientes características: Tipo de Arma: Pistola; Modelo: P.B.; Serial: Nº 94927Z; Caserinas: 02; Calibre: 9Mm; Cantidad de Municiones; 26; por cuanto, aunque el mismo hubiere sido emitido en forma válida.

Que el solo hecho de realizarla denuncia del extravío del su arma en fecha 27 de enero de 2008, ante la oficina de Control de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas demuestre la actuación diligente del funcionario; ya que tal denuncia solo es un aviso o notificación de la pérdida, sin significar que sean cierto o no sus dichos, por lo cual es perfectamente posible proceder a la averiguación de los hechos.

Que la consignación del informe que realizó el funcionario, en fecha 29 de enero de 2008, ante la Dirección de la Policía Municipal del Municipio C.R.d.E.M., demuestre la actuación diligente del mismo.

Que la afirmación de la nulidad de algunas actuaciones -del procedimiento administrativo- se refieren a una opinión contenida en el dictamen jurídico de organismo querellado, cuya presunción es “iuris tantun”.

Que no obstante lo anterior, lo cierto es que el arma asignada al funcionario -hoy querellante- es un bien mueble propiedad del Estado Venezolano y que los recursos económicos presupuestarios fueron otorgados al servicio Autónomo de Policía Municipal de Charavalle, para el cumplimiento de funciones de seguridad ciudadana, prevención, persuasión y represión de la criminalidad y los delitos en el Municipio C.R.; por tanto es un bien mueble público y según el artículo 271 de la Constitución, las acciones judiciales que sanciona los delitos contra el patrimonio público no prescriben.

Que contradicen la presente querella por temeraria, por cuanto se evidencia del expediente administrativo disciplinario, que el Director General del órgano policial querellado remitió expediente signado con el Nro. 003-08DAI-2010, a los integrantes del C.D.d.I.d.P.M.d.M.C.R.d.E.M..

Que no se evidencia de los autos del procedimiento administrativo, ni en la oportunidad de su defensa, en la evacuación de pruebas, alegatos de descargo o defensa que permita desvirtuar el cargo disciplinario; que en aras de salvaguardar la inexorable función de seguridad ciudadana que cumple el organismo querellado y por imperio del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de seguridad ciudadana se ve afectado en su normal desenvolvimiento; por tal motivo y en virtud del principio de continuidad administrativa, se consideró procedente la destitución del funcionario, hoy querellante.

Que el acto administrativo de destitución esté inmotivado, ya que el mismo no fue dictado por razones caprichosas.

Que con la actuación administrativa hayan causado un daño a la República y que se hayan violentado disposiciones de orden público y garantías constitucionales.

Que deban pagar los costos y las costas del proceso.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R., con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Instituto Autónomo, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluto del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nro. 450DG-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Sub-Inspector, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; su reincorporación, la cancelación de los sueldos dejados de percibir “…y demás beneficios laborales que le corresponden en un cargo de rango que le hubiera tocado de no habérsele abierto este temerario procedimiento disciplinario…”

Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció que acto administrativo impugnado incurrió en una infracción a la ley, por interpretar en forma errónea el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que no se le dio ningún valor al escrito de descargo que realizó en menoscabo de sus derechos y además porque en ningún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la perdida o extravío del arma de reglamento.

Para desvirtuar la causal imputada, alegó como causa eximiente de responsabilidad el caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que la pérdida del arma, a su decir se originó en el accidente de tránsito y la actividad diligente para reportar la perdida y asumir valientemente el costo del arma de reglamento, para lo cual sugirió tramitar el descuento de la misma.

Frente a las anteriores denuncias, la representación judicial de organismo querellado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por cuanto las probanzas aportadas a los autos no evidencian la actuación diligente del funcionario respecto al extravío de su arma de reglamento, además niega que el acto administrativo de destitución se encuentre inmotivado, ya que el mismo no fue dictado por razones caprichosas, lo que se evidencia del expediente administrativo disciplinario.

Debe resaltarse que en el presente caso, no es un hecho controvertido el perjuicio que fue causado al patrimonio de la Institución, por la pérdida del arma reglamentaria, a tal punto que el querellante manifestó a la Administración su disposición de pagar el arma de reglamento que se le extravió en el accidente que había sufrido, en forma fraccionada siempre y cuando no afectara su salario, como se observa a los folios 30 y 31 de las actas que conforman el expediente, sino la causal aplicada, específicamente la negligencia del funcionario, la cual pretende derribar con la actitud diligente de reportar la pérdida del arma reglamentaria. En este sentido, se hace necesaria la verificación del contenido acto administrativo impugnado, así como las actas que conforman la presente causa, a los fines de corroborar los alegatos explanados por la parte querellante.

Al analizar el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio 450 DG-2010 fecha 21 de octubre de 2010, dirigido al “SUB/INSPECTOR C.T.A.M. C.I.; 10.072.844 CREDENCIAL (011)”, suscrito por el Comisario Abg. V.R., en su carácter de Director General Instituto de Policía Municipal del Municipio C.R.d.E.M., el cual cursa a los folios 11 y su vuelto del expediente principal y 87 y su vuelto del expediente administrativo disciplinario, de su lectura se observa que tiene por objeto notificar al hoy querellante, de la decisión emitida por el C.D.d.I. querellado, en el expediente disciplinario signado bajo el Nro. 003-08-DAI-2008, el cual previa opinión de la Consultaría Jurídica, arrojó como resultado la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por encontrar al investigado incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por votación mayoritaria que decidió ejecutar la decisión de destituir al funcionario.

Pero es el caso que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios del 74 al 86 del expediente administrativo, se observa el acto administrativo suscrito por los miembros del Consejo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., mediante el cual, una vez analizadas las actas que conformaban el expediente disciplinario contentivo de la investigación administrativa disciplinaria iniciada por la pérdida o extravío de un arma de fuego, perteneciente al Instituto de Policía Municipal, según denuncia Nro. H-610.002 instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en fecha 27 de enero de 2008, la cual estaba asignada al Sub-Inspector A.M.C.T., según Memorándum Nro. 02612008-DG-PMCR, suscrito por el Sub-Comisario T.A.P. W, en su carácter de Director General de la Policía Municipal C.R., así como todas las formas de ese procedimiento, consideró ajustada a derecho la destitución de funcionario, y ordena la notificación y el cumplimiento de la decisión en la persona de Director General de la Institución; sin embargo, no hay constancia en los autos que demuestren que el querellante tuviere conocimiento del contenido de referido acto administrativo emanado del C.D.,

Recuérdese que el querellante para eximirse de responsabilidad, alegó el caso fortuito y la fuerza mayor como las causas que originaron el accidente de tránsito que originó la pérdida del arma de reglamento; respecto al caso fortuito, el mismo resulta inaplicable en el caso de autos (tomando como concepto del mismo aquel suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza) ya que los hechos ventilados, entre ellos, el extravío del arma, tras la ocasión de un accidente de tránsito, no tuvo su causa en sucesos naturales imprevisibles; y en relación de la fuerza mayor (entendido como todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre), en el presente caso si bien existió un accidente automovilístico, en donde estuvieron involucradas personas y que pudo originarse por causas de fuerza mayor, como por ejemplo la imprudencia conductor del otro vehiculo (circunstancias que emanan del hombre pero que no corresponden analizar a esta Instancia Judicial), lo discutido en este caso es la conducta desplegada por el funcionario para custodiar el arma de reglamento que le fue asignada. Por ello, dichas circunstancias deben ser desechadas como originarias de la perdida del arma de reglamento.

Ahora bien, a los fines de analizar si en efecto la Administración interpretó en forma errónea la causal de destitución aplicada, es decir, la contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que a su decir, el daño al patrimonio no fue causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, por cuanto fue diligente en todo momento, este Juzgado debe remitirse a las actuaciones realizadas en sede administrativa, así como actas que conforman las presente causa; así se evidencia que según los folios 32 y 33 de expediente administrativo, el hoy querellante fue notificado en fecha 09 de mayo de 2009, del auto de apertura y los cargos que le fueron formulados por el extravío de su arma de reglamento, en un accidente automovilístico acaecido en fecha 27 de enero de 2008, hecho que pudiere presumirlo incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, a los folios 7 del expediente administrativo y 17 del expediente principal, se observa documental denominada “Acta de asignación de armamento”, de fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual se le hizo entrega al ex funcionario -hoy querellante- de una arma con las siguientes características: Tipo de Arma: Pistola, Modelo: P.B., Serial: N-94927Z; Caserinas: 02, Calibre: 9Mm, Municiones: 26, el cual fue suscrito por el hoy querellante, quien además aceptó cumplir las normas para el funcionario ahí expresadas, y la contenida en el numero 6, establece: “El funcionario se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo contrario será sancionado según el artículo 86 Ordinal 8.” Por ello, en una eventual investigación o procedimiento, la causal a aplicar es la contenida en el referido instrumento legal.

En el presente caso, se evidencia que la Administración tomó en consideración las siguientes probanzas: 1) Reporte Nro. 65830 de fecha 27 de enero de 2008, levantado por la Policía Estadal de Circulación “Centinelas de Aragua” donde se deja constancia del accidente sufrido por el hoy querellante, cursante a los folios 3 del expediente administrativo y 16 del expediente principal de la presente causa; 2) Reporte del extravió del arma de fuego signado con el Nro. 610002, de fecha 27 de enero de 2008, realizado en la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 18 del expediente principal y 02 del expediente administrativo y 3) Acta de asignación de armamento de fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual le fue entregada el arma de reglamento al hoy querellante, el cual cursa a los folios 7 del expediente administrativo y 17 del expediente principal.

Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2011, cuando fue celebrada la audiencia definitiva en la presente causa, esta Juzgadora realizó un interrogatorio al querellante, en los siguientes términos:

¿Donde se encontraba el arma al momento del accidente?, el cual contestó que en la parte interior de la pierna derecha, al lado del copiloto, ¿Para el momento del accidente llevaba puesto el cinturón de seguridad?, la cual contestó si, y además de ello se activaron las bolsas de aire. ¿Cuándo se dio cuenta de la pérdida del arma?, el cual contestó en el momento que llegaron las centinelas de Aragua, que observé que había un indigente al lado.

De las referidas probanzas, como del interrogatorio realizado por esta Juzgadora en fecha 17 de enero de 2011 ut supra descrito, el cual consta al folio 66 de las acta que conforman el expediente, se evidencian ciertas imprecisiones e incongruencias en los hechos declarados por el querellante, tanto en sede administrativa, como en sede judicial; así la primera de ellas se refiere al estado de inconciencia que padeció él y su acompañante, luego del impacto del vehículo donde se transportaban, el cual refleja en el escrito cursante al folio 19 de las actas del expediente, consignado en la Institución para la que prestaba sus servicios, donde declaró haber quedado inconciente luego del choque; circunstancia que no señaló, en el Reporte levantado por la Policía Estadal de Circulación “Centinelas de Aragua” en fecha 27 de enero de 2008 con ocasión del accidente ocurrido, ni en la Sede del CICPC, Sub-Delegación Maracay, cuando denunció el extravío de su arma reglamentaria, y tampoco comprobada con algún informe médico o experticia forense, que acreditara las condiciones físicas o psicológicas en las cuales quedaron los tripulantes del vehículo que colisionó.

La segunda circunstancia incongruente se refiere a la oportunidad cuando se percató del extravío de su arma de reglamento, sobre esta indica por un lado, que se percató una vez que recobró el conocimiento luego del impacto del automóvil (indicado en su escrito presentado ante su superior jerárquico), y por la otra en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en el interrogatorio practicado por este Instancia Judicial, manifiesta haberse percatado del extravío del arma descrita, luego de la llegada de la Unidad Radio Patrullera de los “Centinelas de Aragua”, lo que permite concluir a quien decide que en efecto el querellante no tiene certeza del momento cuando se percató del extravió el arma que estaba bajo su custodia.

Ahora bien, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que sólo el Estado puede poseer y usar las armas de guerra; asimismo el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, publicada en Gaceta Oficial Nº 19.900, de fecha 12 de junio de 1.939, Ley vigente en materia de armas y explosivos, establece que las armas de guerra son, entre otras, las pistolas y revólveres de largo alcance, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; igualmente el artículo 22 de la referida Ley, contempla que, entre otros, los funcionarios y agentes de Policía y demás cuerpos de seguridad, son autorizados para portar armas, según sus reglamentos de servicio, o las ordenes o instrucciones de sus superiores, los cuales sólo podrán hacer uso de las mismas, para su legítima defensa o en defensa del orden público (artículo 24).

El Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R., publicado en Gaceta Municipal Nro. 102, de fecha 31 de marzo de 1.993, cursante a los folios de 72 al vuelto del folio 74 de las actas que conforman la presente causa, en su artículo 28, establece que el personal de la Policía Municipal, tiene el deber de “cuidar”, proteger y responder por los bienes, equipos y materiales que se le asignen para el cumplimiento de sus labores y para felicitar su misión; y el artículo 23, establece que las normas disciplinarias serán aplicadas a situaciones que se susciten con ocasión del servicio o que repercutan en el organismo, por haber sido realizadas con el empleo, entre otras, de las armas relacionadas con la institución. De allí, que sea importante la salvaguarda de los bienes que son asignados a los funcionarios para el cumplimiento de sus funciones, pues al tratarse se armas de guerra propiedad de Estado, se requiere una custodia efectiva.

Al analizar el “Acta de asignación de armamento” de fecha 13 de abril de 2007, que cursa a los folios 7 del expediente administrativo y 17 del expediente principal, suscrita por el querellante y refrendada por su huella dactilar al momento de recibirla mediante la cual le fue entregada el arma de reglamento, se evidencia que la misma contiene en su texto, normas a las cuales se somete en funcionario una vez recibida el arma de reglamento que le fue asignada, y la norma contenida en el numeral 5, establece que “El funcionario será responsable del uso del arma fuera de lo estipulado con las normas del comando y con la ley de armas y explosivos”; de ello se evidencia que la responsabilidad en la custodia de las armas reglamentaria, excede de la simple prestación de servicio pues debe custodiarla en todo momento y lugar donde se encuentre; y la contenida en el numero 6, establece: “El funcionario se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo contrario será sancionado según el artículo 86 Ordinal 8.” Por ello, en una eventual investigación o procedimiento, la causal a aplicar es la contenida en el referido instrumento legal.

En el presente caso, es evidente la perdida o extravío de un arma de reglamento, en circunstancias rodeadas de cierta ambigüedad, puesto que, de las declaraciones rendidas, así como de las probanzas cursante a los autos del expediente, fue imposible comprobar certeza de los detalles y de la causa de la perdida de la misma, los cuales resultaron poco probables, en virtud que al tener la pistola bajo la pierna derecha, presionándola con su peso, al impactar el vehiculo, debió salir despedida a la parte inferior del vehiculo, donde se colocan los pies, en razón de lo cual se hace poco probable que desde el exterior pudiera recogerla de ese sitio, sin ser advertido por los ocupantes del vehículo, y mucho menos, del lado del conductor, ya que ese espacio se encontraba bloqueado por el volante, el cuerpo de conductor y la bolsa de aire (o airbag, término en ingles que denomina el dispositivo de seguridad pasiva que poseen los automóviles para amortiguar o disminuir el impacto, en caso de colisiones por ejemplo).

Siendo esto así, no se demuestra la veracidad de las afirmaciones del querellante o la presencia de algún fundamento para desvirtuar la negligencia en la custodia del arma, que originó la destitución del funcionario, pues de las documentales analizadas, sólo se evidencia su diligencia en el reporte, aviso o notificación de los sucesos y del extravío de la misma.

Ahora bien, si bien el querellante afirmó que actuó como un “buen padre de familia” en todo momento para denunciar y notificar la pérdida del arma; tal comportamiento no desvirtúa por si misma la causal imputada, porque en nada demuestran su diligencia en la custodia del arma que le fue asignada que es el punto elemental, por el contrario la imprecisión de sus declaraciones y la duda razonable sobre las afirmaciones de defensa del querellante, demuestran su negligencia manifiesta en la custodia de la misma y hacen procedente la aplicación de la causal destitución. Estima este Tribunal que el querellante pudo y debió desplegar una mejor conducta en la manipulación y custodia del armamento, máxime si se encontraba de servicio franco, con el uso de prendas accesorias, que fijaran la misma a su cuerpo y que le hubieran permitido tener mejor control en la posesión de la misma.

Por todo lo anterior, y vista la inconsistencia en las afirmaciones de la parte querellante y que además no fue demostrada su diligencia en la custodia del arma de reglamento que le fue asignada, no se configura la errónea interpretación del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se desestima la denuncia formulada por la parte querellante, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante también denunció el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se le dio ningún valor al escrito de descargo que realizó, circunstancia que lesionó sus derechos; y por la falta de indicios contenido en algún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la perdida o extravío del arma de reglamento quien aquí decide pasa a analizar el expediente administrativo que forma parte de la presente causa; a los fines de verificar si efectivamente la Administración silenció las pruebas aportadas por el querellante a través de su escrito de descargos en sede administrativa; y se observa a los folios 36 y 37 de dicho expediente, un escrito de fecha 15 de mayo de 2009, presentado en la misma fecha, suscrito por el querellante, el cual hace alusión de ser complementario a un supuesto escrito de descargos presentado ante la Dirección de Asuntos Internos del Instituto querellado, en fecha 13 de marzo de 2009; sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se evidencia que el querellante haya presentado o consignado algún escrito de descargo en la referida fecha; aunado a ello, se evidencia que a los folios 46 y 47, el departamento de Asuntos Internos, mediante autos administrativos de fecha 25 de mayo de 2009 y 1° de junio del mismo año, dejó constancia que el funcionario investigado, no consignó escrito de descargo, así como tampoco, promovió pruebas en el procedimiento llevado en sede administrativa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, que según auto cursante a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, iniciaba en fecha 18 de mayo de 2009 y precluía en fecha 22 del mismo mes y año; por tanto, aun y cuando ambos escrito corrieran insertos a los autos, es decir, el de fecha 13 de marzo de 2009 y el que se observa a los autos, recibido por la Institución en fecha 15 de mayo de 2009, los mismo fueron consignado en forma extemporánea.

Ante la inexistencia del referido escrito de descargo en las actas que conforman la presente causa, el cual no fue traído a los autos por el querellante, mediante algún medio probatorio, circunstancia que impide a esta Juzgadora corroborar la afirmación de la parte querellante, respecto a que la Administración no tomó en consideración el escrito de descargos a los efectos de tomar su decisión; debe forzosamente desestimarse la denuncia formulada por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien respecto al segundo argumento para fundamentar el vicio de inmotivación acerca de la falta de indicios contenidos en algún folio, acta o auto del expediente se evidencia algún indicio que haga presumir la conducta imprudente o negligente de su representado en la perdida o extravío del arma de reglamento, debe indicarse que el mismo no se compadece con el contenido del vicio, sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a resolverlo y así debe ratificar que, en párrafos precedentes y contrario a lo afirmado por el querellante, se analizaron un cúmulo de probanzas, que adminiculadas a sus propios dichos incongruentes, demuestran el descuido y la poca diligencia del funcionario en la custodia del arma de reglamento que le fue asignada; en virtud de lo cual se declara improcedente el argumento de la parte querellante por resultar manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal acota que aceptar la actuación del querellante para amortizar su responsabilidad pagando el arma de reglamento perdida, seria crear un mecanismo para convalidar su negligencia, y además de ello, debilitar y relajar el cumplimiento de deberes y obligaciones de las funciones policiales.

En virtud de todo lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias formuladas por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por A.M.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.072.844, representado judicialmente por J.A.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.590, contra el Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., y al Director General del Instituto de Policía Municipal del Municipio Autónomo C.R.d.E.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2876-109

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