Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de enero de 2009

Años 198° y 149°

AP21-S-2008-000140

PARTE ACTORA: A.C.R.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.A.

PARTE DEMANDADA: ASOCOPROCOLECTIVOS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Este Juzgado, previa distribución le correspondió celebrar la audiencia preliminar, fijada para el día de 15 de enero de 2009, a las 09:00 a.m., dándose inicio a la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado N.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.624. Asimismo, se dejó constancia en dicho acto de la incomparecencia Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 Y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y aunque el día de ayer fue hábil para celebrar actuaciones judiciales, la juez que decide no acudió al Juzgado, por estar realizándose chequeo médico, por lo cual revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

De acuerdo a lo expuesto en la solicitud de calificación de despido, la actora prestó servicios personales para ASOCOPROCOLECTIVOS, desempeñando el cargo de conductor avance, en un horario de 5:00 a.m. a 9:30 p.m., devengando un salario diario de Bs. 150,00 (anteriormente Bs. 150.000,00), resultando un salario mensual de Bs. 4.500,00 (antes Bs. 4.500.000,00), desde el 07 de agosto de 2007 hasta el día 24 de enero de 2008, fecha última en la cual fue despedido por el ciudadano S.A., en su carácter de presidente de la demandada, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De los hechos alegados por la parte actora, se observa está amparado de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador tenía más de tres (3) meses de servicios personales para su patrono, y fue despedido en forma injustificada. Por lo que al haber acudido dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el 29 de enero de 2008 (tercer día hábil luego del despido injustificado), ante los Juzgados del Trabajo a solicitar la calificación de su despido por no haber incurrido en causa que lo justifique, y dado que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, este juzgado sentenciará con base a dicha confesión.

Este Tribunal considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano J.A.B. contra la sociedad mercantil Cebra, S.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, en la cual estableció:

… No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado-Hoy notificación: véanse los artículos 188,126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad…Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en despido. Así se decide

.

Este mismo criterio es expresado por el Dr. J.G.V., Juez Superior del Trabajo, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 270, al señalar:

"...El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demandada para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador...".

Acogiendo el criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, y en atención a la doctrina antes citada, quien decide establece que los salarios caídos comenzarán a computarse en el caso que nos ocupa, a partir de la fecha de notificación de la demandada, que se realizó el 02 de diciembre de 2008, como consta a los folios 42 y 43 del expediente bajo análisis.

Por lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada y, en consecuencia, ordena a la demandada ASOCOPROCOLECTIVOS a Reenganchar al ciudadano A.C.R., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde 02 de diciembre de 2008, fecha de notificación de la demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales. La determinación cuantitativa de los salarios dejados de percibir será con base al salario alegado por la parte actora de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°

La Jueza

Abg. M.C.J.

La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia R.

Se deja constancia que la secretaria de este Juzgado el día de hoy, a las 12:15 p.m., publicó la presente sentencia.

Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia R.

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