Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente N° AA70-X-2014-000012

El 14 de agosto de 2014, los ciudadanos ABRAHAM CLAVERO, ROSELIANO SOSA, Z.R. y B.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.647.178, 2.152.574, 2.992.306 y 9.416.423, respectivamente, alegando actuar con el carácter de integrantes de la Comisión Electoral CAPREVISO, asistidos por la abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.192, consignaron escrito de oposición contra el amparo cautelar decretado por esta Sala Electoral mediante sentencia Nro. 144 del 12 de agosto de 2014, con ocasión del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por los ciudadanos C.M., R.A., R.B., R.L., J.Á., N.O. y N.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.115.776, 12.484.656, 9.973.799, 6.322.920, 14.525.685, 13.068.155 y 6.121.293, respectivamente, en su alegado carácter de integrantes de la plancha Nro. 1, asistidos por la abogada M.L.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.309, contra el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Junta Directiva de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (en lo adelante CAPREVISO-MRE), cuyo acto de votación estaba pautado para el día 14 de agosto de 2014.

Por auto del 15 de octubre de 2014, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se inició articulación probatoria de tres (03) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de octubre de 2014, vencido el lapso de la mencionada articulación probatoria sin que fuese promovida prueba alguna, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la oposición al amparo cautelar.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

Mediante decisión Nro. 144 del 12 de agosto de 2014, esta Sala Electoral declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

…se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual se ordene “…la suspensión de las elecciones fijadas para el día 14 de agosto de 2014, hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente alega que pese a que originalmente se había pautado el acto de votación para el día 5 de agosto de 2014, debido a problemas suscitados ese día con el Sistema Automatizado de Votación “…el presidente de la Comisión Electoral anunció que las elecciones se realizarían el próximo 14 de agosto de 2014, sin realizar la correspondiente notificación formal acerca de la realización de las elecciones…”.

Así pues, aun cuando no consta en el expediente elemento probatorio alguno del que se evidencie la reprogramación del acto de votación, esta Sala Electoral evidencia del portal web de CAPREVISO-MRE (http://w.capreviso.com.ve/2014/08/07/comision-electoral-comunicado-sobre-las-elecciones/) aviso emanado de la Comisión Electoral del que se desprende que, efectivamente, dicho acto ha sido pautado para el día 14 de agosto de 2014.

Aclarado lo anterior, observa la Sala Electoral que, a fin de fundamentar el fumus boni iuris, la parte recurrente sostiene que de los anexos consignados junto con el escrito libelar se constata “…la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SUFRAGIO, EL DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN, A LA IGUALDAD Y AL PROTAGONISMO EN EJERCICIO DE LA SOBERANÍA, A ELEGIR Y SER ELEGIDO y aunado a las irregularidades que se han cometido en el proceso electoral…” (destacados del original).

Ello así, se observa del escrito libelar que una de las irregularidades denunciadas por los recurrentes la constituye la supuesta omisión en la que habría incurrido la Comisión Electoral al elaborar el cronograma electoral aplicable al proceso comicial de autos, por no haber previsto la fase de publicación del registro preliminar, el lapso para su impugnación y decisión de impugnaciones ni la oportunidad para la publicación del registro definitivo.

Expuesto lo anterior, consta al folio 18 del expediente copia simple del cronograma electoral elaborado por la Comisión Electoral de CAPREVISO-MRE en el cual se evidencia una única fase relacionada con el registro electoral, denominada “Registro de Votantes Vía Electrónica”, la cual tendría lugar entre los días 18 de julio y 1° de agosto de 2014, no evidenciándose que se haya pautado oportunidad para la publicación del registro preliminar, impugnaciones y publicación del registro definitivo, tal como lo denuncian los recurrentes.

Ante tal circunstancia resulta necesario destacar que esta Sala Electoral ha sostenido de manera reiterada que toda contienda electoral debe contar con fases esenciales para garantizar el pleno ejercicio de los derechos al sufragio y la participación, entre las cuales destacan la fase de elaboración del registro preliminar, con su respectiva fase de impugnación y lapso de resolución de las impugnaciones, lo que permitirá obtener un padrón electoral de carácter definitivo (Vid. sentencia Nro. 28 del 11 de mayo de 2011, emanada de esta Sala Electoral).

Por tanto, al haberse evidenciado que el cronograma electoral no prevé ninguna de las fases vinculadas con el registro electoral antes señaladas, es posible presumir la violación del derecho al sufragio y la participación de los afiliados a CAPREVISO-MRE, quienes no tendrían oportunidad de interponer recursos en caso de haber sido excluidos del registro aplicable a la contienda en desarrollo, ni tendrían de solicitar su depuración en aras de obtener un padrón electoral que garantice la confiabilidad y transparencia que deben regir los procesos electoral, razones por las cuales esta Sala Electoral considera satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris.

Ello así, dado que, tal como fue señalado al a.l.r.d. procedencia de solicitudes de amparo cautelar como la formulada en autos, la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada y, en consecuencia, suspende el acto de votación pautado para el día 14 de agosto de 2014, hasta tanto sea resuelto el fondo de la causa. Así se declara.

II

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

En el escrito de oposición presentado se expuso:

Por cuanto la Comisión electoral a (sic) dado cumplimiento a todos los requisitos necesarios para garantizar el derecho al Sufragio a los electores, hacemos formal OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada por la Sala Electoral en fecha 12 de agosto de 2014, Sentencia Nro. 144, mediante la cual suspendió el acto de votación pautado para el Catorce de Agosto de Dos Mil Catorce (14/08/2014), a fin de elegir a las Autoridades de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Capreviso-MPPRE), hasta tanto sea resuelto el fondo de la controversia judicial. (destacado del original).

Agregando: “Nos reservamos producir la prueba correspondiente dentro de la articulación de tres (3) días de Despacho que contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2014”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral analizar la oposición formulada por los miembros de la Comisión Electoral de CAPREVISO-MRE al amparo cautelar declarado procedente, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, corresponde verificar si la referida oposición fue formulada de manera tempestiva, atendiendo al contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “[c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición…”, debiendo computarse dicho lapso desde el momento en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la decisión mediante la cual se acuerde la medida cautelar (Vid. sentencia Nro. 6 del 25 de enero de 2012, emanada de esta Sala Electoral). (corchetes de la Sala).

En tal sentido, se observa a los folios 92 al 103 del expediente judicial las notificaciones de los terceros interesados, de la Comisión Electoral y de la Junta Directiva de CAPREVISO-MRE, así como de la Fiscalía General de la República, efectuadas con ocasión de la decisión Nro. 144 del 12 de agosto de 2014, en la que se admitió el recurso y se declaró procedente el amparo cautelar en el caso bajo estudio. Tales notificaciones fueron agregadas a los autos el 08 de octubre de 2014, de allí que a partir de tal fecha se efectuará el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición.

Ello así, considerando que el escrito de oposición fue presentado el 14 de agosto de 2014, esto es, con anterioridad a que constaran en autos todas las notificaciones ordenadas, en principio, la misma podría resultar extemporánea por anticipada, no obstante, esta Sala Electoral ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia desprovista de formalismos inútiles, que resulta necesario resolver solicitudes como las de autos, aun siendo interpuestas de manera anticipada (Vid. Sentencias Nros. 16 del 6 de mayo de 2013 y 77 del 11 de junio de 2014, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras). De allí que corresponde a la Sala analizar la oposición contenida en autos, obviando el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su presentación. Así se declara.

Declarado lo anterior, se evidencia que la suspensión del proceso electoral pautado para el día 14 de agosto de 2014, ordenada por esta Sala Electoral mediante decisión Nro. 144 del 12 de agosto de 2014, al declarar procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por los recurrentes, se sustentó en que el cronograma electoral no pautó las fases de publicación del registro electoral preliminar, de impugnaciones, así como del registro electoral definitivo y, en tal sentido, se consideró que en el proceso electoral en desarrollo no se garantizaba su confiabilidad y transparencia, presumiéndose así la vulneración de los constitucionales derechos al sufragio y a la participación de los asociados, por lo que consideró satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris.

Como fundamento de su solicitud, los opositores se limitaron a indicar que “…la Comisión electoral a (sic) dado cumplimiento a todos los requisitos necesarios para garantizar el derecho al Sufragio a los electores…”, y agregaron “[n]os reservamos producir la prueba correspondiente dentro de la articulación de tres (3) días de Despacho que contempla el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2014” (corchetes de la Sala).

Así pues, cabe destacar, que es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la oposición a una medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante, las cuales fueron analizadas por el juez para concederla, ya que su finalidad no es otra que asegurar las resultas del juicio, y esto sólo se consigue, haciendo que la medida cautelar arrope todas las posibilidades que tenga la parte contra quien opera la medida para causar la lesión. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 11 de junio de 2014)

En el escrito presentado el 14 de agosto de 2014, sólo se expuso que se oponen al amparo cautelar acordado y que presentarían las pruebas correspondientes dentro de la articulación probatoria, sin embargo tal situación no ocurrió, de tal forma que los oponentes se limitaron a manifestar lo expuesto sin consignar elementos que puedan ser evaluados por esta Sala y que sustente la pretensión opositora que nos ocupa.

Por tanto, debe reiterarse que la medida cautelar es un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, constituyéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte la decisión definitiva, para evitar que la misma no resulte inútil (Véase, entre otras, sentencias N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001 y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, por lo que, dicha garantía debe operar en los casos que sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

En virtud de los razonamientos expuestos, dado que en el escrito de oposición no se ha formulado ningún alegato que fundamente tal pretensión, ni en el expediente consta elemento probatorio alguno que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la medida cautelar decretada, debe esta Sala declarar improcedente la oposición formulada y, en consecuencia, se ratifica la suspensión del proceso electoral acordada mediante decisión Nro. 144 del 12 de agosto de 2014. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por integrantes de la Comisión Electoral CAPREVISO-MRE mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, contra el amparo cautelar declarado procedente por la Sala Electoral en sentencia N° 144 de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual se suspendió “…el acto de votación pautado para el día 14 de agosto de 2014, a fin de elegir a las autoridades de la referida Caja de Ahorro”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de 11 de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-X-2014-000012.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 183.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR