Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL – CUMANÁ

Cumaná, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001992

ASUNTO : RP01-P-2010-001992

RESOLUCIÓN DECRETANDO L.S.R.

Celebrada como fuere en el día de hoy, lunes catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001992, seguida en contra del ciudadano A.D.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/03/1990, de oficio alistado del Ejercito Bolivariano de Venezuela, hijo de D.R. y E.C., residenciado en la Vía El Tacal, sector La Montañita, primera casa a dos casas del multihogar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; encontrándose presentes: la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. A.K.H.G., la Defensora Cuarta (S) Público Penal, ABG. LUISANNI COLON DE SALAZAR y el detenido antes mencionado, previo cumplimiento de las formalidades relativas a la designación de defensor, el acto se desarrolló en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscal ratifica el escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita se decrete L.S.R., a favor del ciudadano A.D.C.R.; quien en fecha 13/06/10, fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quien se encontraba efectuando patrullaje por las instalaciones del Mercado Municipal cuando recibieron información de varios transeúntes del lugar que por la parte de la zona de descarga de los camiones específicamente por el portón numero seis se encontraba una persona en actitud sospechosa y que el mismo vestía prendas militares, una vez escuchada la información se trasladaron hacia el sector a fin de verifica, una vez en el sitio observan a un ciudadano, que presentaba las mismas características antes indicadas, se acercaron hacia el ciudadano y este al notar la presencia de la comisión policial camino a paso acelerado, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios, solicitándole que mostrará su identificación y este en forma agresiva manifestó no tener ninguna documentación, y que era militar activo de las fuerzas armadas de Venezuela, le realizaron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal revisión corporal, manifestando que a él lo revisada ningún policía y empezó a lanzar golpes en contra de los funcionarios, por lo que emplearon la fuerza física para neutralizarlo, y se le realizó la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo detenido e identificado como A.D.C.R.; solicitud ésta que efectuó toda vez que se encuentra lleno solo el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al solo encontrarse acreditada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del mismo, solicitó asimismo la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando que desea declarar y manifiesta: “En ningún momento le opuse resistencia, un funcionario me dijo acompáñeme a la comandancia y yo lo acompañe, ahí me retuvieron hasta que llegaron unas personas que me están acusando de violación.. Es todo.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Cuarta (S) Público Penal, ABG. LUISANNI COLON DE SALAZAR, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de L. sinR., y visto que no cursan a las actas declaración de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios, en consecuencia solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención del imputado de autos; al folio 04 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13706/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio 07 cursa memorando n° 9700-174-SDC-1433 de fecha 13/06/2010 suscrito por el detective del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas TSU. W.R. donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registro Policial. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestad, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios, de ello se desprende que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; se considera procedente acordar la libertad del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensor Público, en garantía de Derecho a la libertad individual reconocida en el articulo 44 Constitucional y desarrollada en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano A.D.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/03/1990, de oficio alistado del Ejercito Bolivariano de Venezuela, hijo de D.R. y E.C., residenciado en la Vía El Tacal, sector La Montañita, primera casa a dos casas del multihogar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; la cual se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 191° de la Federación.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. K.M. CLAVIJO

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