Decisión nº WP01-R-2012-000479 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WP01-R-2012-000479

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHIRINOS MILANO A.D., contra la decisión de fecha 25 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…SEGUNDO. Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; sin analizar las circunstancias (sic) de hecho no derecho de las actas que integran el expediente. En primer lugar mi defendido el ciudadano CHIRINOS MILANO A.D., tal y como lo expuso en dicha audiencia se dirigía a su residencia cuando fue abordado ILEGALMENTE por estos funcionarios actuantes y que sin mediar palabra laguna (sic) practican totalmente apartados de la ley una Revisión Corporal amparados según ellos en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal y que de dicha revisión se incauta la respectiva Droga. Ahora bien, conforme a lo expuesto por mi representado a todas luces parece ser que el Funcionario de la Guardia Nacional le molesto mucho el hecho de que el mismo se identificara y dijera que trabaja en la Asamblea Nacional; lo cual lo tomo como un atrevimiento o chapeo, trayendo como consecuencia el altercado que hubo entre estos y que mi defendido fuera conejillo de indias para el tan habitual procedimiento de SIEMBRA DE DROGAS. Dicho esto, tenemos que los funcionarios actuantes amparan (sic) dicho procedimiento con el testimonio de un UNICO TESTIGO que es el ciudadano P.Z.P.S.; para lo cual es menester para esta defensa señalar que aunque ciertamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente que para dicho procedimiento debe realizarse en presencia de por lo menos DOS TESTIGOS, así como para la inspección de vehículos. A tal efecto existen reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia a los testigos que deben estar presentes para tales procedimientos. Por otra parte, esta defensa tuvo conocimiento de que el ciudadano P.Z.P.S. quién fue el UNICO TESTIGO presencial de este procedimiento, FUE COACCIONADO, OBLIGADO, AMENAZADO Y GOLPEADO por dichos funcionarios para que firmara un Acta que ni siquiera fue declarada por este, ya que el mismo no quería ser participe de la sinvergüencería (sic) y asqueroso procedimiento MONTADO POR ESTOS; viéndose este joven en la necesidad de los daños recibidos realizarse un examen médico por ante el Ministerio de S.M. de Salud (sic) del Estado Vargas Consulta de Medicina General Ambulatorio La Guaira de fecha 24 de Agosto del corriente año cuyo INFORME arrojó: “DOLOR EN BRAZO DERECHO, Y ANTEBRAZO, OBSERVANDOSE HEMATOMAS EN LOS MISMOS ADEMAS DE PEQUEÑO HEMATOMA A NIVEL CERVICAL POSTERIOR ADEMAS PRESENTA ESCORIACION EN RODILLA DERECHA POSTERIOR A TRAUMATISMO (GOLPIZA) SE LE INDICA TRATAMIENTO CON ANALGESICOS ANTIFLAMATORIOS.”… PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44, ordinal 1, 49, 257, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal 5 y 8 ordinal 1 del pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4, 8, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que solicito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante la cual se practicó la detención de mi defendido el ciudadano CHIRINOS MILANO A.D., y todos los actos subsiguientes, en consecuencia, se DECRETE LA L.S.R. del ciudadano mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se decrete una medida cautelar Menos Gravosa de las previstas en la Ley Adjetiva Penal.” Folios 1 al 18 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, señaló: “…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados para CHIRINOS MILANO ABRAHAN en el delito de Distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para KEINYERBERTH LEONER R.R., el delito de Distribuidor Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, además de fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, acta de entrevista del testigo del hecho, tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CHIRINOS MILANO ABRAHAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R., visto que el delito atribuido por el Ministerio Fiscal el grado de participación en los hechos es el de cómplice no necesario el cual aminora la pena que podría llegar a imponérsele es por lo que, se le impone medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numerales 3º (sic), referidas a la presentación ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Los Teques estado Miranda…” Folios 38 al 45 del cuaderno de incidencias.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el presente Recurso, esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación policial Nº CNGP-RV-DO-SIP: 157-12, de fecha 23 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario R.P.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo el día 23 de Agosto del presente año, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros M.O., Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en operativo conjunto con funcionarios del la policía del estado Vargas adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana…Cuando siendo aproximadamente a las 22:00 horas nos encontrábamos en el sector J.F.d.L.O. de la Soublette de la parroquia C.l.M. del Estado Vargas, cuando avistamos un vehiculo tipo motocicleta marca BAJAJ modelo PULGAR, de color negra sin placas identificadoras y en la cual se trasladaban dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismo, ya que intentaron evadir a la comisión, hecho por el cual procedimos a detenerlos identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho posterior le solicite al S2 CUICAS RIVAS LUIS, que buscará a un testigo por lo cual le solicito a un ciudadano que transitaba por el lugar que sirviera como testigo del acto, una vez con el testigo en el sitio le preguntamos a los ciudadanos que si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible a lo cual manifestaron que no poseía nada en su poder, por lo que le informamos que seria objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar este acto designe al S2 B.V.V., siendo apoyados por los demás integrante de la comisión resguardando el sitio, empezando primero con el ciudadano acompañante (parrillero) por lo cual le solicitamos su cédula de identidad para su identificación, quedando identificado como queda escrito R.R.K.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.179.697 y a quién no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalistico, el mencionado ciudadano se encontraba vestido con una franelilla de color blanco, short de color beige y zapatos deportivos, siendo de contextura delgada, tes (sic) trigueño y estatura media. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano que conducía el vehículo tipo moto mediante la solicitud de su cedula de identidad, quedando identificado como queda escrito: CHIRINOS MILANO A.D., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.915.623, quien para este momentos se encontraba vestido con una franelilla de color blanca, shor playero con rayas de color azul y blanco, siendo de contextura gruesa, es trigueña y estatura media con un tatuaje a nivel de la espalda y quien portaba un morral en la parte de adelante de su cuerpo de color negro y rojo, el cual al ser revisado tenía en su interior tres (03) envoltorios tipo panela, envueltas por un material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana…” Folio 25 y 26 del cuaderno de incidencias.-

  2. - Acta de Inspección de Sustancias, de fecha 20 de agosto de 2.012, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de tres (03) envoltorios tipo panela envueltos con material sintético de color azul contentivos en su interior de una sustancia de restos vegetal olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Marihuana. Posteriormente en presencia del testigo se procedió a pesar los envoltorios en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de dos kilos ochocientos diez gramos (2.810 Kgrs), Es todo”. Folio 27 del cuaderno de incidencias.-

  3. -Acta de entrevista del ciudadano P.Z.P.S., ante el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, quien manifestó lo siguiente: “… el día de hoy 23 de agosto del presente año cuando eran aproximadamente las 10:00 de la noche iba en mi moto cuando me pararon unos funcionarios de la Guardia Nacional y me solicitaron que fuera testigo de la inspección que iban a realizar a dos muchachos, una vez que empezaron a revisar un bolso que tenía uno de ellos encontraron tres panelas, es todo".- Folio 30 del cuaderno de incidencias.-

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “…tres (03) envoltorios tipo panela envueltos con material sintético de color azul contentivas en su interior de una sustancias de restos vegetal de olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Marihuana con un peso aproximado de 2.810 Kgrs.…” Folio 32 del cuaderno de incidencias.-

  5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: “…Un (01) MORRAL DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ROJO…” Folio 33 del cuaderno de incidencias.-

Por su parte el ciudadano CHIRINOS MILANO A.D., expuso: “..Venía saliendo de la casa de mi pareja con mi compañero, nos dirigíamos a mi casa y estaba un punto de control de la Guardia Nacional, nos detuvieron y el guardia nacional me dice “quieto coño de tu madre pégate para allá, a lo que yo le respondí hermano no me hables así que yo trabajo en la Asamblea Nacional, él me responde bueno que te pasa a ti tu me estas chapeando o que, bájate de esa vaina te dije y me empujó, cuando me bajo de la moto a mi no me empuje que ya yo me identifique, él me dice un coño de madre nada y me dio un golpe en el pecho el me tumbo al suelo y yo me levante y le di golpes, en ese momento me agarraron a mi y a mi compañero y lo comenzaron agredir y nos amarraron las manos y nos montaron en la patrulla porque no tenían esposas, nos metieron en el jeep, y nos llevaron al comando que está ubicado en la avenida El Ejercito, nos quitaron dos teléfonos y un ipod, nos metieron en el comando y nos taparon la cara con la camisa, nos comenzaron a golpear, por la cabeza y por las costillas, preguntaron quien es el boxeador, y un guardia me señaló a mi entonces me agarraron por los brazos y me levantaron y me dijeron ahora con esto van a ir a boxear para Yare y sacaron un bolso, desconozco el color del bolso porque tenía la cara tapada, bueno chamo que te pasa a ti me vas a sembrar o qué y me dijo cállate la boca gafo que esto es tuyo, entonces a punta de golpe me metieron hacia un cuarto nos tomaron fotos a los dos y nos pusieron a firmar un papel y las huellas, es todo…”

Así como la declaración del ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R., quien manifestó: “…veníamos bajando en la moto y nos pararon los guardias en J.F. diciéndonos groserías, malas palabras, un guardia que es un teniente golpeo a mi amigo y como él no se dejó golpear le devolvió el golpe, todos los guardias se le fueron encima a él y yo no lo iba a dejar solo, entonces me agarraron, nos dieron golpes más que todo a mi amigo de nombre Abraham nos amarraron las manos nos quitaron dos teléfonos blackberry y un ipod, nos metieron al módulo que está en C.L.M., llegando nos dieron golpes a los dos, patadas, nos taparon las caras, nos pusieron aparte y un guardia saco un bolso y dijo que vaya a boxear para Yare, nos hicieron firmar unos papeles, allí nos tiraron un poco de fotos y estábamos esposados…”

Ahora bien del análisis realizado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que según la versión plasmada en el Acta Policial, el imputado A.D.C.M., fue aprehendido junto a KEINYERBERTH LEONER R.R. a bordo de una moto, en el sector J.F.D.L.O. de la Soublette de la Parroquia C.L.M. por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quienes luego de avistarlos procedieron a detenerlos en virtud de la actitud que los mismos tomaron al observar a los funcionarios policiales y luego de ser detenidos fue comisionado el Sargento Segundo Rivas Cuicas Luís, para que ubicara un testigo, quien según aparece al folio 30, de la presente incidencia se identifica como P.Z.P.S., quien manifiesta que le solicitaron que fuera testigo de una inspección que iban a realizar a dos muchachos, indicando que uno de ellos a quien no identificaron lo revisaron y le encontraron un bolso, sin especificar las características del mismo y luego de haber detenido a los hoy imputados es que proceden a ubicar al testigo, todo lo cual determina que dicha aprehensión fue ejecutada antes de la presencia de dicho testigo.

Por tal razón a criterio de esta Alzada, queda establecido que de las actas que conforman el procedimiento que nos ocupa, solo se desprende la existencia de una sustancia presuntamente ilícita denominada Marihuana, hecho que pudiera encuadrar en alguno de los ilícitos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo, en cuanto a la presunta responsabilidad penal que comprometa al ciudadano A.D.C.M., como autor o participe en la comisión del mismo no existen para este momento procesal suficientes elementos de convicción que justifiquen la privación de su libertad, dada la inexistencia de otros elementos que permitan corroborar las versiones del acta policial, aunado a que ambos detenidos al momento de la Audiencia Oral realizada ante el Juez de Control coinciden en la versión que dan de cómo fueron detenidos, lo cual debilita más aun el dicho de los funcionarios, toda vez que como se dijo el testigo llego cuando ya estos ciudadanos estaban detenidos, siendo por ello procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano A.D.C.M., y en su lugar se DECRETA su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que el ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R., a quien el A quo le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y dado que fue detenido en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que el ciudadano A.D.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 438 es procedente hacer extensivo el efecto de la presente decisión, que no es otro que la declaratoria de L.s.R. aquí decretada, en razón de no existir suficientes elementos de convicción en su contra; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo penal, en contra del ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R. y en su lugar se DECRETA su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.915.623, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEINYERBERTH LEONER R.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.179.697, como cómplice no necesario en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 84 numeral 3 del Código Penal, ello el aplicación de efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Texto Adjetivo Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense la correspondiente Boletas de Excarcelación a nombre del ciudadano A.D.C.M. y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentra recluido y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAYDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAYDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000479

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001919.

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