Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4285

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE (Apelante): A.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.065 de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.B.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 593.628 domiciliada en la ciudad de San Félix estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: E.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.806 y de este domicilio

DEMANDADOS: F.E., A.R., JORGE MENESES Y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 5.547.477, V.- 10.948.828, V.- 11.007.375, respectivamente, domiciliados en la población de Punta de mata Municipio E.Z.d.e.M..

APODERADOS JUDICIALES: C.C.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.325 y de este domicilio.-

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACIÓN).

En fecha 27 de julio de 2010; se recibió oficio N° 13.911, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N° 12007, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de dos (02) piezas, la primera de (164) folios útiles, la segunda de (36) folios y un (01) cuaderno de medidas de (29) folios útiles, del juicio por ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano A.A.L.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.B.L.D.M., contra los ciudadanos F.E., A.R., JORGE MENESES Y R.M., en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2010, la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

En fecha 28 de julio de 2010, se le dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4285, de la nomenclatura interna de este tribunal, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

…Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado la ciudadana L.B.L.D.M., en contra de la F.E., A.R., JORGE MENESES Y R.M., plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-“.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la parte demandada presentó los suyos, en fecha 13 de Octubre de 2010, señalando lo siguiente:

Señala que “…si bien es cierto que el Título Supletorio que acompañó la parte demandante, en su demanda está registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, pretendiendo con éste demostrar Derechos de Propiedad, bebió la parte actora promover a los ciudadanos P.D.C.S. y M.E.M., quienes fueron los testigos del título supletorio, para que éstos ratificaran sus declaraciones, y al no cumplir tal formalidad dicho título supletorio que no es título ni supletorio de título ninguno no puede tener ningún valor probatorio y así ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia…”.

Manifiesta que “…si bien es cierto que mis mandantes se encontraban en posesión del inmueble a reivindicar, ésta fue producto de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Junio de 2007…”.

Alega que “…la posesión de los demandados es legítima en vista que fue producto de la actuación Soberana del Estado venezolano (…), las bienechurias que poseen mis mandantes están ubicadas en la vía Ramal Nº 7 del sector R.L.d. la población de Punta de Mata del Municipio E.Z.d.E.M. e incluso dichas medidas del terreno no coinciden con las medidas señaladas por el actor en la demanda…”.

Arguye que “…El demandante pretende reivindicar una casa en construcción, (…) dichas bienechurias jamás existieron en el terreno que poseen mis mandantes y jamás fueron probadas su existencia por parte del demandante…”.

Solicita que “… dicha apelación debe ser declarada SIN LUGAR en vista que el demandante jamás probó el derecho de propiedad de las bienechurias a reivindicar”.

En fecha 13 de Octubre de 2010, la parte demandante –apelante-, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

Señala que “…El ciudadano Juez de la causa, inmerso en un mar de contradicciones y omisiones, le dio valor probatorio a una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fechada el 06-09-2007…”.

Expone que “…La Demandada presentó como Prueba una “Constancia de Catastro” de la Alcaldía del Municipio “E.Z.”, de fecha 13-08-2007, en la cual sólo se indica la existencia de la parcela de terreno ejido Municipal, sus medidas y linderos. En ninguna parte de dicha Constancia se hace mención a Bienechurias. Con ella intentaron crear confusión sobre la relación de identidad entre los objetos a ventilar…”.

Alega que “…El ciudadano Juez de la causa incurrió en la ligereza de apreciarle valor probatorio a la Constancia de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio 2 “E.Z.”,13-08-2007. La misma sólo hace mención de “un terreno cercado por todos sus extremos con alambre de ciclón, del área y sus linderos. Es decir, el ciudadano Juez obvió las Bienechurias de las cuales él mismo dejó constancia en las diversas oportunidades en que realizó Inspecciones Judiciales...”.

Arguye que “…De los cuatro (4) requisitos de la Acción Reivindicatoria el primero, el segundo y el cuarto fueron suficientemente cumplidos y así debe decidirse (…) consideramos que el ciudadano Juez ha excedido los límites de su mandato no habiendo sido Imparcial en el ejercicio de sus funciones…”.

Solicita que “…este informe sea admitido sustanciado y tramitado conforme a derecho y se Reivindique la propiedad de mi representada…”.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal para las observaciones, el Abogado A.A.L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante -apelante-, presentó escrito de observación de informes, mediante el cual señaló que:

Señala que “…La parte Demandada nunca procedió a Tachar de Falsedad el instrumento público presentado en juicio. (…sic…) Sin embargo, como quedó demostrado, lo hizo el Juez de la causa alegando una presunta Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2001…”.

Alega que “…La parte Demandada en su proceder contumaz y temerario, pretendió confundir al Juez afirmando poseer Bienechurias basándose en una C.E. por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio “E.Z.” fechada el 13-08-2007. En la misma sólo se hace mención del terreno Nunca de Bienechurias…”.

Manifiesta que “…En todos los documentos por mi presentados, en todas las Inspecciones Judiciales realizadas por el Juez de la causa y por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio “E.Z.”, quedaron evidenciadas las bienechurias propiedad de mi Representada y tanto los linderos como las medidas coinciden totalmente…”.

Expone que “…La parte Demandada en ningún momento tachó de Falsedad los documentos públicos y privados por mi presentados en juicio. Lo hizo el Juez extralimitándose en sus funciones…”.

Arguye que “…Resulta que la parte Demandante pretendió abrogarse la propiedad de unas bienechurias “Que Jamás Existieron” y para colmo las Bienechurias que afirman poseer Jamás fueron señaladas y menos probada su Existencia. Quedo suficientemente probado que las Bienechurias propiedad de mi representada Si Existieron y Siguen Existiendo…”.

Finalmente solicita que “…estas Observaciones sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y Declarada Con Lugar la Acción Reivindicatoria con todos los pronunciamientos de Ley…”.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. Este Juzgado, dicta sentencia en los términos siguientes:

IV

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De lo alegado por la parte demandante:

Señala la parte demandante en su escrito libelar que:

Que “1.- De la Propiedad: Mi Representada, L.B.L.D.M., ya identificada, es PROPIETARIA de unas BIENHECHURIAS enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO “EZEQUIEL ZAMORA” del Estado Monagas, que mide de largo Sesenta y tres metros con dos centímetros (64,02 mts) de ancho en la parte delantera Treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts) y de ancho en la parte trasera Veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25) mts). Ubicado en la Troncal Siete (7) Prolongación Avenida “BOLIVAR” de la población de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio “EZEQUIEL ZAMORA” del Estado Monagas. Dichas BIENHECHURIAS consisten en una casa en construcción con paredes de bloques, columnas y pilares de cemento con estructura que conforman habitaciones en planchones de cemento se encuentran cercadas totalmente con alambre de ciclón con sus respectivos tubulares y bases de concreto. “

Que “… La mencionada BIENHECHURIAS consisten en una casa en construcción con paredes de bloques, columnas y pilares de cemento con estructura que conforman habitaciones en planchones de cemento se encuentran cercadas totalmente con alambre de ciclón con sus respectivos tubulares y bases de concretos. La mencionadas BIENHECHURIAS tienen como linderos los siguientes Por el NORTE Con propiedad de la ciudadana J.M.; Por el SUR Con la Panadería “TULIPAN”, Por el ESTE Con propiedad de los ciudadanos J.M. y A.H. y por el OESTE Con el Terminal de Pasajero que es su frente correspondiente. Las mismas le pertenecen a mi REPRESENTADA según DOCUMENTO protocolizado ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO “EZEQUIEL ZAMORA” DEL ESTADO MONAGAS, en fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (06-09-2004), quedando anotado bajo el No. 21, Folios 152 al 158, Protocolo Primero. Tomo 03, correspondiente al TERCER TRIMESTRE, del cual consigno ORIGINAL marcado con la letra “B” para que me sea DEVUELTO, previa certificación en AUTOS. Queda así demostrado el DERECHO DE PROPIEDAD de que es titular mi REPRESENTADA sobre las BIENHECHURIAS SUPRA mencionadas.”

Que “… 2°.- De la DETENTACION: Desde el Dos de Octubre de Dos mil Cuatro (02-10-2004) los ciudadanos F.E., A.R., JORGE MENESES Y R.M., titulares de las cédulas de identidad Números 5.547.477, 10.948.828, 11.007.375 y 11.901.746, respectivamente y actuando de manera arbitraria e ilegitima tomaron ocupación física y de dominio de las BIENHECHURIAS Y TERRENO, el cual es propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO “EZEQUIEL ZAMORA” del Estado Monagas, DESPLAZANDO ASI A MI REPRESENTADA DEL USO, GOCE Y DISPOSICION de las mismas. A pesar de mis requerimientos los ciudadanos antes identificados, se han negado a desocupar desconociendo el derecho de propiedad y causando daños y perjuicios cuya indemnización me reservo intentar en su oportunidad…”

Que “… Ciudadano JUEZ con fuerza en los hechos narrados y fundamentado en el Derecho invocado, concluyo en acudir ante su noble y competente Autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago por REIVINDICACION a los ciudadanos F.E., A.R., F.E., A.R., JORGE MENESES Y R.M., ya identificados, pudiendo ser citados en el lugar donde están ubicadas las BIENHECHURIAS propiedad de mi REPRESENTADA L.B.L.D.M..”

De lo alegado por la parte demandada:

En fecha 10 de enero de 2008, por el Abogado C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y formulación de cuestiones previas de la demanda.

De las cuestiones previas:

En fecha 21 de abril de 2008, El Tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas propuestas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. El autor Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión.

De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello esta Sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”

Precisa este Juzgado que los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) la falta de derecho a poseer el demandado, d) su identidad, ósea, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la demanda propuesta:

Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como los elementos probatorios que cursan en autos, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-

En cuanto al segundo, título de dominio o propiedad, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

En relación a las pruebas promovidas por las partes y valoradas por el Tribunal A quo, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a las copias certificadas del título supletorio presentado por la parte demandante, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 24, Folio 126, Protocolo Primero, Tomo 3, de Fecha seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004); así pues verifica este Tribunal que los ciudadanos P.D.C.S. y M.E.M., quienes fueron testigos al momento de otorgar el referido titulo supletorio mas sin embargo los mismos no procedieron a la ratificación de sus declaraciones en consecuencia este Tribunal en acatamiento a lo estipulado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, No .00-278, al señalar lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal

.

Y al criterio sostenido por la misma Sala Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001 dejo establecido lo siguiente:

“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes; en consecuencia considera quien aquí Juzga que es procedente desestimar dicha prueba. Así se declara.

En relación a la autorización emitida por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio E.Z.d.e.M., en fecha tres (03) de Septiembre 2004 a la ciudadana L.B.L.d.M., esta al ser un documento privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada tal como fue apreciado por este Tribunal Superior y por el Tribunal A quo, se desestima la misma. Así se declara.

En relación a la solicitud dirigida por abogados junio Venales y L.V., en la cual exponen que la ciudadana L.B.L.d.M., es la propietaria de las bienhechurías arriba identificadas, por cuanto se desprende de actas que los mismos fueron Apoderados Judiciales de la demandada, y dicha solicitud se realizó a los fines de cumplir con la labor encomendada considera quien aquí Juzga que la misma no trae ningún elemento clarificador a este proceso en consecuencia se desestima la misma. Así se declara.

De las comunicaciones enviadas al Coordinador de Seguridad ciudadana del Estado Monagas y Comandante de la Policía del Municipio E.Z. y Jefe del Comando de la Guardia Nacional del Municipio en la cual solicitan que se hagan valer el decreto con rango de ley promulgado por el Gobernador del Estado Monagas en la cual exhortan a los Organismos antes mencionados a la prevención de los ocupantes ilegales y por cuanto las mismas tratan de demostrar hechos no controvertidos en la presente acción, desestima prueba promovida. Así se declara.

En cuanto a las constancias emitidas por los ciudadanos M.E.M., H.D.U.B. y R.S.G.M., las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial y en virtud de que no fueron ratificadas con la declaración de los referidos testigos se desestiman. Así se declara.

Del Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Junio 2007, por se Una Inspección Practicada por un Tribunal quien aquí decide le da pleno valor probatorio. Así se declara.

En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada los cuales promueven Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Junio del 2007 a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto la misma fue dictada por un Tribunal de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional el cual se encuentra refrendado con la firma del Juez y de la Secretaria del mismo y en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso esta Juzgadora Superior le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien establecido los anteriores puntos y considera la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, No .00-278, al señalar lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal

.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al actor no logró demostrar a lo largo del iter procesal, la propiedad alegada en su escrito libelar, y como ha sido señalado ut- supra, para que prospere la acción reivindicatoria, deben ser concurrentes los requisitos explanados anteriormente.

Por tanto, como en el presente caso, en relación al título supletorio, no fueron ratificados los dichos de los testigos, y al no ser por si sólo un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, carece de valor probatorio en el presente juicio. Por todas las razones precedentes, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el ciudadano A.A.L.B., debidamente asistido por la Abogada E.G., ambos plenamente identificadas en autos, contra sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los cuatros (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.J.D..

En el día de hoy, 04 de junio de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD /jpb.-

Exp. N° 4285

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