Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 145

El 22 de septiembre de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 12622-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, a través del cual se remitió el expediente N° 8263-04 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.G.N. y R.R.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.682.922 y 6.235.945, respectivamente, residenciados en la Calle setenta y cuatro (74) edificio Caprice, apartamento tres –C (3-C) corregimiento de San Francisco, Ciudad de Panamá, República de Panamá, representados judicialmente por la Ciudadana A.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 638.044. domiciliada en la Calle González, Sector Buenos Aires N° 6-77 de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. contra el ciudadano C.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, residenciado en la quinta Maela, Boulevard 5 de julio de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

Dicha decisión fue dictada en fecha 13.09.2004 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dicha remisión obedece a la consulta obligatoria a que esta sometido el fallo dictado el 13 de septiembre de 2004 que declaró Inadmisible la solicitud de A.C..

El 27 de agosto de 2004 fue admitida la demanda de A.C. intentada por la ciudadana A.E.R.P., en representación de la parte querellante ordenándose la notificación del ciudadano C.S.M. y del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral que se celebrará al tercer (3er) día siguiente a las 11:00 de la mañana una vez cumplidas las notificación ordenadas.

En fecha 06.09.2004 (f.31 y 32) se celebró la audiencia constitucional a la cual concurrieron ambas partes.

En fecha 09.09.2004 el tribunal dicta la dispositiva del fallo y el día 13.09.2004 el texto integro de la sentencia que no fue apelada, pero que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales está sometida a consulta obligatoria.

Realizado el estudio del expediente este Tribunal procede a decidir estando dentro de la oportunidad legal, en razón de la sentencia N° 2400 de fecha 09.10.2002, pronunciada en el expediente N° 01-2323, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… hasta tanto no trascurra el lapso indicado en el artículo 35 de la Ley especial (30 días) a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a alegar defensas, el Juez se abstendrá de decidir la causa en obsequio de la seguridad jurídica y de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa”. En consecuencia previa las siguientes consideraciones se dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señala la representante de los querellantes que en el curso del mes de enero de 2002, el ciudadano C.S., mediante contrato, dio en arrendamiento a su representado A.G.N., un local comercial en el Boulevard 5 de Julio, al lado de la quinta Maela, frente a la Asamblea Legislativa (sic) del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción. Que conforme a las condiciones que se establecieron su mandante permaneció ocupando el inmueble por más de dos años y medio cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones; las que se derivan del contrato y las generales establecidas en el Código Civil y demás leyes que regulan la materia inquilinaria. Que en fecha 03.08.2004, sin que mediara dificultad alguna y sin que se hubiese producido hecho significativo y que guardara relevancia con el contrato de arrendamiento, el ciudadano C.S., una vez que cobro la mensualidad correspondiente al mes de julio, procedió motu propio a cambiar las cerraduras y candados del local comercial, impidiendo así no solamente el acceso al negocio sino que además secuestro la totalidad de los bienes pertenecientes a sus poderdantes y con los que ejerció su actividad mercantil tales como fotocopiadora, teléfonos comerciales, vitrinas, mostradores, silla, así como diversos artículos destinados al comercio con el ramo de papelería. Que el hecho descrito no solo es violatorio de las leyes que amparan los derechos de sus representados, tal como el ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil, sino que su proceder puede constituir delito conforme establece el Código Penal en su artículo 470 relacionado con la apropiación indebida.

Señala la mandataria de los actores que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en el artículo 2 que la acción de Amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley y que el artículo 27 de la Carta Magna dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución. Finalmente alega la mandataria de los accionantes que los hechos narrados culminan en el despojo a la posesión del local comercial ocupado lo que constituye un quebrantamiento del ordenamiento legal vigente y representa una trasgresión del artículo 470 del Código penal, del ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil y de los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional (sic), por cuanto que el ciudadano C.L.S.M. con su actuación se colocó al margen de estos dispositivos de Ley, violado derechos constitucionales, colocándolos en indefensión e inseguridad jurídica.

II

SENTENCIA CONSULTADA

El 13 de septiembre de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los accionantes admitida en fecha 27.08.2004

La sentencia consultada señaló lo siguiente:

… De todo lo precedentemente reseñado se extrae que el tema en discusión está centrado en la existencia de la relación contractual de arrendamiento y la comprobación de los actos lesivos que se le atribuyen a la parte accionada, el cual no puede ser dilucidado mediante esta vía, en función de que la acción de amparo dado su carácter extraordinario no puede ser sustitutiva de los mecanismos o vías procesales ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo la acción de cumplimiento de contrato, resolución de contrato, daños y perjuicios.

Es así, que dada la naturaleza de la controversia planteada, al existir en el ordenamiento jurídico las vías procesales tendentes a determinar en primer término la existencia o no de la relación contractual alegada y en segundo término, de existir y haberse producido el incumplimiento alegado, los mecanismos efectivos para su restablecimiento, se concluye que la acción incoada con forme (sic) al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales resulta inadmisible. Y así se decide.

Por su parte, quiere destacar esta sentenciadora que la inadmisibilidad declarada en modo alguno prejuzga sobre la juzteza (sic) o no de los planteamientos hechos, lo cual corresponderá ser determinado en todo caso a través del ejercicio de las vías procesales que puedan permitir la reparación del presunto agravio causado.

De tal manera que bajo tales consideraciones debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con fundamento en los numerales 3 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultando así innecesario emitir pronunciamiento en torno al resto de los alegatos y defensas formuladas por las partes involucrada (sic) durante la celebración de la audiencia constitucional. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso o innecesario el análisis y estudio de los derechos denunciados como violados. Y así se decide…

Por las razones anteriores, la sentencia consultada declaró Inadmisible la acción de A.C. ejercida.

III

FUNDAMENTO DE LA CONSULTA

El Tribunal de la causa remitió a esta Alzada el expediente en el cual se sustanció y decidió la acción de amparo intentada por la ciudadana A.E.R.P. contra el Ciudadano C.S.M., en razón de la consulta obligatoria a que está sometida la sentencia dictada por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo que se traduce que en materia de a.c. el principio de la doble instancia no sólo se sustenta en el derecho de acceso a la justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma que prevé el artículo 26 de la Carta Magna, sino además en el carácter irrenunciable que los derechos y garantías constitucionales tienen para los particulares, cuya vulneración de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional no debe ser tolerada por los órganos del Poder Judicial, aun cuando el agraviado no haya ejercido el recurso de apelación del fallo dictado en Primera Instancia en el proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Azada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa que la decisión fue emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 13.09.2004, razón por la cual, este Tribunal coherente con el criterio sentando en la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declara competente para conocer la presente Acción de A.C.. Así se decide.

Este Tribunal observa que la sentencia consultada consideró, que la acción resulta inadmisible conforme a los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Especial.

La recurrida destacó:

“…Se aprecia que la protección constitucional es invocada por los ciudadanos que se encuentran domiciliados o residenciados en la República de Panamá quienes actúan representado por la ciudadana A.R.P. a quien a pesar de carecer de capacidad de postulación se le otorgó poder general facultándola – entre otros aspectos – “para que concurra ante las autoridades judiciales en persona o apoderado judicial a presentar en nombre de los poderdantes, demanda, querella, denuncia o acusación contra quienes atenten contra los bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales de los poderdante”, violándose con ello los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 166 del Código de Procedimiento Civil que consagran que solo a los abogados en ejercicio les está dado ejercer poderes en juicio”

Al respecto aprecia este Tribunal Superior, que la acción fue intentada por la ciudadana A.E.R.P., quien es mandataria de los querellantes mas no es abogado.

En este sentido el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso

Esta norma destaca que solo a los efectos de la interposición de la acción la ley especial no exige que quien solicita la protección de sus derechos y garantías constitucionales ostente el ius postulandi, ni se encuentre asistido o representado de abogado; sin embargo al admitirse la acción el tribunal debe advertir la necesidad de que en la audiencia constitucional y a otros actos del juicio de amparo concurra el propio querellante asistido de abogado o bien representado judicialmente por su apoderado que debe ser abogado, acreditando tal cualidad mediante poder debidamente otorgado. Así se declara.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 19.07.2000, (Caso. R.D.G.) ratificada en fecha 17.09.2003, expresó:

De un análisis de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra – si la acción se interpone personalmente – el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 ejusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación del abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el secretearlo del tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral o con la ratificación personal ante el tribunal del amparo telegráfico.

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3° de la Ley de Abogados

En el caso bajo análisis la acción fue incoada por la ciudadana A.R., mandataria de los accionantes quien al momento de interponer la acción presentó el poder, pero ésta mandataria carece de capacidad de postulación; es decir, aquella que está contemplada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual son ineficaces los actos por ella realizados; toda vez que solo pueden comparecer en juicio con poder los abogados en ejercicio. Distinta situación hubiere acontecido si la persona que interpone el amparo no se hubiere identificado como mandataria en cuyo caso, a tenor del ya anotado artículo 13 de la Ley especial, no se requiere representación para interponer la acción, correspondiéndole al tribunal que admita la acción, notificar de inmediato la Defensoría del Pueblo para que en virtud de los numerales 1° y 3° del artículo 281 de la Constitución, le asista técnicamente en el supuesto que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública éste se resista a designar abogado.

En razón de lo expresado, y al carecer de eficacia los actos judiciales cumplidos por un mandatario que carece de la capacidad de postulación, se consideran nulas los actuaciones por él cumplidas ya que no es abogado y como en el caso bajo análisis, la actuación de la apoderada fue la interposición de la acción - presentando poder - se tiene que dicho acto es ineficaz y no puede surtir efectos. Derivación de lo anterior es la nulidad de lo actuado aún cuando los accionantes en actos posteriores se hicieron asistir de abogado, ya que el punto de partida de las actuaciones procesales ulteriores surgieron de un acto considerado por la ley ineficaz. Así se decide.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la Acción de A.C. intentada por la mandataria de los ciudadanos A.G.N. y R.R.J.R.. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente dispuesto resulta inoficioso el examen del debate procesal surgido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Improcedente la acción de A.C. ejercida por los ciudadanos A.G.N. y R.R.J.R. contra el Ciudadano C.S.M..

Segundo

Se revoca en todas sus partes el fallo dictado en fecha 13.09.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por no haber temeridad en la acción.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a Dos (2) días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06673/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha (02.11.2004) siendo las 9.00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

El Secretario,

E.J.M.

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