Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005723

ASUNTO : EP01-P-2005-005723

JUEZ PRESIDENTE: ABG. C.R.D..

JUECES ESCABINOS: M.H. MATHEUS DE MENDOZA, Titular de la cédula de identidad N° 4.742.143 (JUEZ ESCABINO TITULAR 1) y J.W.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.931.434, (JUEZ ESCABINO TITULAR 2). SECRETARIO: ABG. OMAR SUPERLANO.

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 19/03/2007, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. C.R.D.; y lo Jueces Escabinos M.H. MATHEUS DE MENDOZA, Titular de la cédula de identidad N° 4.742.143 (JUEZ ESCABINO TITULAR 1) y J.W.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.931.434, (JUEZ ESCABINO TITULAR 2); y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 26/03/07, 12/04/07 y 26/04/07; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 26/04/07; se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. C.R., leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Absuelve al Acusado G.E.I.. Ahora bien, en fecha 05/06/07, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como Jueza Provisoria de este Tribunal, según Oficio N° CJ-07-1498. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. A.V., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: G.E.I., quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.907, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, obrero, nacido en Vargas, en fecha 28/02/83, hijo de M.C.I. (V) no tengo padre, residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle Principal por la Vereda 5, Casa S/N, color verde claro con puertas negras, Guanare Edo Portuguesa.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.R.C..

VICTIMA: Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Mixto en Funciones De Juicio N° 02; integrado por LA JUEZ PRESIDENTE ABG. C.R.D., los Jueces Escabinos ciudadanos M.H. MATHEUS DE MENDOZA, Titular de la cédula de identidad N° 4.742.143 (JUEZ ESCABINO TITULAR 1) y J.W.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.931.434, (JUEZ ESCABINO TITULAR 2); se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007, con Tres continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Veintiséis (26) de Abril del año 2007. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al ciudadano G.E.I. los hechos acaecidos en fecha 12-08-05, cuando siendo aproximadamente las doce del mediodía, en la Autopista J.A.P., en el Kilómetro 26, cerca del Restaurant La Gran Guariqueña, en labores de patrullaje los funcionarios visualizan y logran detener a un ciudadano quien se correspondía con las características que fueron aportadas por los ciudadanos J.R.T.G. y M.T.B., quienes a las 11:40 AM, habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que parecían ser policías, les habían despojado al primero de los nombrados de la cantidad de Dos Millones de Bolívares y a la segunda la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, y a una tercera persona que iba igualmente en el vehículo de la primera de las víctimas la despojaron de la cantidad de quince mil Bolívares, al momento que circulaban por el Sector Masparro del municipio C.P., por la vía de la carretera vieja, donde también le propinan un golpe al ciudadano J.T.. Los funcionarios interceptan al sospechoso, quien se transportaba en una moto de color rojo, que coincidía con la señalada por las víctimas y al hacerle la inspección de personas, le encuentran en la pretina del pantalón la cantidad de Noventa y cinco mil Bolívares en billetes nuevos, un celular marca Samsung, un casco de seguridad de ciclista y una gorra color azul, al trasladarlo a la Comandancia policial se encontraba allí la víctima M.T. quien manifestó que esa era una de las personas que los habían robado en la vía luego de haber retirado el dinero del Banco Banfoandes Sabaneta...”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.R.T.G. y M.Y.T.B.. Finalmente la representante fiscal solicita en virtud que existen fundados elementos en el presente asunto una sentencia Condenatoria. Argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrán dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Promuevo de conformidad con el Art. 343 del COPP para ser incorporado al juicio oral y publico la copia certificada de la sentencia condenatoria por el delito de Robo la cual fue enviada a este tribunal por la Fiscalia que represento el 12 de julio de 2006 y que cursa en las actuaciones todo ello a fin de demostrar los antecedentes penales que tiene el acusado, así mismo le solicito que se le tome declaración en primer termino a la victima porque viene de lejos y se le hace difícil llegar hasta acá todo ello de conformidad con el 355 del COPP. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.C.; quien expone los alegatos de la defensa, rechazando, negando y contradiciendo lo explanado en la acusación fiscal, indicándole al tribunal Mixto que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición explica a los ciudadanos Jueces Escabinos la naturaleza de un debate la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar la falta de culpabilidad de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, contradice los hechos y el derecho de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contradice los elementos que se traerán a juicio oral, argumenta aspectos relevantes que envuelven los hechos que deben ser considerados y que serán plenamente comprobados durante el desarrollo del juicio oral y público, en tal sentido la defensa refiere argumentos contra los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo pido que se declare inadmisible por extemporánea la prueba promovida en este juicio oral y publico por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado G.E.I., quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.907, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, obrero, nacido en Vargas, en fecha 28/02/83, hijo de M.C.I. (V) no tengo padre, residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle Principal por la Vereda 5, Casa S/N, color verde claro con puertas negras, Guanare Edo Portuguesa; dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestó el mismo: “En 1era palabra sobre lo que dijo el fiscal cuando a mi me llevan detenido a la comandancia de Barrancas el señor Terán cuando a mi me pasan al calabozo de la comanpoli, en ese momento el policía le hace una pregunta al Sr. Terán que si me reconocía que si yo había sido el que lo había robado en ese momento y la palabra que ese señor dijo fue que yo no me le parecía porque el que lo había agarrado a el era mas alto y no tenia bigote, yo siempre he usado bigote, el nombro a una segunda persona se trataba de una mujer la Sra. M.T. quien responde que yo no le parecía que lo que le parecía era la moto. Dra. para ese entonces yo estaba trabajando en una compañía de CONCAS de Mérida eso es una constructora, yo trabajaba haciendo vivienda, cuando a mi me trajeron detenido yo presente todo lo que demostraba que yo estaba trabajando en esa compañía y yo venia de Guanare de hablar con la Juez y yo venia presentándome un día a la semana yo fui hablar con ella para que me alargara las presentaciones y ella me dijo que hablara con mi Abg. para ver que podía hacer ella, A eso yo venia al estado Barinas es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia a los fines de interrogar al acusado y a tal efecto el acusado respondió a habilidad las preguntas realizadas. En este orden de ideas solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta: 1) Porque otro delito había estado Ud. detenido? y el responde por el delito de Robo. Se deja constancia que el acusado estaba cumpliendo un beneficio de confinamiento en el estado Portuguesa. Se deja constancia que el acusado fue detenido cerca del restauran la Guaireña. Se deja constancia que el acusado no tenia autorización o constancia por escrito que para salir del Edo. Portuguesa. Se deja constancia que al momento de ser detenido el acusado viajaba en una moto Roja con Negro. Se deja constancia que el acusado no conocía al Sr., R.A.T.. Se deja constancia que el acusado conoció a la Sra. M.T. en la Policía. Seguidamente le defensa Abg. L.C. ejerció su derecho de preguntar las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. Es este orden de ideas la defensa solicita que se deja constancia que al frente del restauran la “Guireña” habían bastantes personas cuando lo detuvieron. Se deja constancia que al momento de la detención los funcionarios que hicieron la aprehensión no llamaron testigos. Se deja constancia a petición de la Fiscalia que el acusado responde que cargaba una gorra. Es todo”. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

Declaración del Testigo Victima ciudadano J.R.T.G., quien se identificó como venezolano, de 56 años de edad, natural de Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 4.241.147 domiciliado en Barrancas, calle España N° 41-34, Estado Barinas, de ocupación profesional en el volante, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. “Siendo 12 de agosto de 2005 vengo de Sabaneta de retirar un cheque en Banfoandes cuando vengo a la altura del puente Masparro me interceptan 2 muchachos el que estaba declarando acá y el otro era mas alto que el que estaba acá, moreno también en una moto con un par de pistolas yo vengo a una velocidad de 30km y me dicen detente que es la policía ya tenia el arma cerca de la cabeza y me tuve que detener forzosamente, en ese momento el otro le quita el dinero de la beca que había cobrado la Sra. que venia de acompañante y el que estaba aquí me mete la mano en el bolsillo derecho y me saca 40 billetes de 50 mil mas 150 mil Bs. que era lo que yo había hecho con el carro. Me dieron un cachazo y como yo no perdí el conocimiento me dañaron la suichera del carro. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la victima fue respondiendo cabalmente. En este orden de ideas se deja constancia que la moto era de color rojo de alta cilindrada en buenas condiciones. Se deja constancia a petición de la defensa que el acusado llevaba un casco de ciclismo. Se deja constancia que la Sra. M.T. estaba en la policía y señalo al acusado. Se deja constancia que la victima venia a 80 km en su carro. Se deja constancia que en el sitio donde fue interceptado no hay reductores de velocidad. Se deja constancia que pasando el puente Masparro si hay reductores de velocidad. Se deja constancia que el vio cuando la Sra. M.T. cobro 150.00 Bs. Los cuales fueron pagados en billetes de 1000Bs. Se deja constancia que la primera vez que los vio fue cuando los atracaron. Se deja constancia que el señor que esta aquí presente fue el que me atraco, me apunto y me golpeo en la cabeza. Se deja constancia que la persona que lo atraco actúa a cara limpia. Se deja constancia que el Sr. que esta aquí se fue en la moto y el otro se fue en el carro que lo estaba esperando mas adelante. Se deja constancia que la victima ha sido amenazada. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. Se deja constancia que la victima no vio cuando contaron el dinero. Se deja constancia que la victima estaba adentro haciendo la denuncia cuando llego la persona aprehendida.

Declaración del Funcionario J.A.S., quien se identificó como venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación, detective adscrito al CICPC con 9 años de servicio. Quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. En este orden de ideas se deja constancia que A través de la alteración de seriales no hay forma de determinar a quien pertenece ese vehículo. Se deja constancia que los vehículos con alteración de seriales mayormente provienen del robo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. En este orden de ideas la defensa solicita que se deja constancia que la finalidad de la prueba del fray es para tratar de identificar los seriales que alguna vez estuvieron estampados se deja constancia que la orden de la experticia la dio el MP.

Declaración del Funcionario C.R.; quien se identificó como venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363 domiciliado en la Urb. A.B. final calle Cedeño, Estado Barinas, de ocupación funcionario adscrito al CICPC Barinas con 5 años de servicio, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia que no habían obstáculos en la vía era una carretera de 2 canales que podía circular vehículo en ambos sentidos. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. Se deja constancia que en la inspección técnica que se realizo no habían puentes.

Declaración del Funcionario Díaz J.L.; quien se identificó como venezolano, de 36 años de edad, natural de P., titular de la cédula de identidad N° 10.563.848 domiciliado en Barinas, Estado Barinas, de ocupación, Agente de seguridad y orden publico adscrito a la Comanpoli con 15 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el funcionario fue respondiendo cabalmente. Fue a las 12:05 del medio día era una moto JUBE rojo con negro se deja constancia que el acusado llevaba un casco de ciclista de color rojo con dorado y debajo cargaba una gorra azul. Eso fue en plena autopista. Estaban retirados del restauran a un aproximado de 500mts. No se acercaron personas. Se deja constancia que al momento de la aprehensión llevaba una chaqueta de color negro, un casco de ciclista rojo con dorado y debajo la gorra azul que decía NIKE y un jeans azul. Le sacaron 95 mil en billetes de mil un celular y un reloj se deja constancia que los billetes eran nuevecitos como recién salido del banco. Se deja constancia que el acusado manifestó que el dejaba la moto en garantía y que iba a conseguir 2 millones mas para que arreglaran y lo dejáramos ir. Las victimas en este caso señalaron al aprehendido como la persona como la que lo había robado?. Si, se deja constancia que los familiares del acusado han ido a sobornarlo. Se deja constancia que la Sra. Magali lo señalo como la persona que lo había robado. Se deja constancia que a la victima lo habían golpeado. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. Se deja constancia que la victima ha ido 3 veces a la policía a denunciar que esta haciendo amenazado. Se deja constancia que venia de Guanare a Barinas a la Altura del kilómetro 26. Se deja constancia que en el restaurant habían personas. Se deja constancia que andaban 3 funcionarios. Se deja constancia que no llamaron testigos porque estaban retirados de la zona. Se deja constancia que al momento de ser aprehendido al acusado se le leyeron los derechos, de conformidad con el 117, 125 y 205 del COPP e igualmente cuando llegaron al comando el sumariador le leyó los derechos. Se deja constancia que la victima se encontraba trabajando y que cuando le dimos las características del aprehendido se llego hasta el comando. Se deja constancia que la victima manifestó que el acusado era la persona que lo había golpeado con un armamento. Se deja constancia que cuando regresaron con el aprehendido ya se había retirado el ciudadano que había formulado la denuncia. Se deja constancia que la ciudadana Magali estaba al frente de la plaza cuando llegaron con el aprehendido. Se deja constancia que la victima manifestó que fueron 2 personas las que lo atracaron. Se deja constancia que duró recorriendo los barrios como 15 minutos posteriormente se trasladaron en el sentido Barinas Guanare. Se deja constancia que ellos aprehendieron al acusado como a las 12 y se deja constancia que las personas llegaron hacer la denuncia a las 12:30 aprox.

Declaración del Funcionario E.J.P.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio, T.S.U en contabilidad, con el cargo de detective en el área balística del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, con 04 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente se le exhibe la experticia N° 496 y 497 la cual riela al folio 57 y 58 a los fines de que reconozca su contenido y firma. La cual reconoce Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Respecto al teléfono estaba operativo, respecto a la gorra dice que era de color blanco, dice que esos objetos existen. Dicen que tienen valor económico. Dice que para hacer el reconocimiento tubo a la mano el papel moneda, de los billetes dice que tiene numeración correlativa lo cual indica que desde que fueron emitidos no han circulado, dicen que eran nuevos, dicen que esos billetes no han circulado porque se hubiese perdido la secuencia. Se deja constancia que el testigo dice que estaba en un fajo de billetes. Dice que un billete que no ha circulado no tiene la misma contextura de uno que ha circulado, en este caso la rigidez indica que no han sido manipulado, dice que tiene mas experiencia en el reconocimiento de objetos que en balística. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. L.C. y al efecto el deponente respondió las mismas Se deja constancia 1) Según el oficio la orden de la experticia es expresa de la Fiscalia? R: en el oficio dice que cumpliendo instrucciones de la Fiscalia y el oficio lo envía el órgano que realizo la remisión 2) se deja constancia que a sus manos llego. El dice que los objetos que le entregaron fue un teléfono celular, un reloj y una gorra con visera blanca, 3) se deja constancia que no le remitieron un casco y una chaqueta para la experticia. 4) Se deja constancia que el testigo Dice que no se determino la propiedad del teléfono porque no es de su incumbencia. Dice que para el momento no considero procedente dejar constancia que los billetes eran de poca circulación. Dice que los billetes eran de un solo fajo y que no recuerda si tenían alguna cinta procedente de una entidad bancaria. Se deja constancia que el testigo no recuerda el contenido del oficio donde se le solicita que haga la experticia.

Declaración del Funcionario R.B.V.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.554.648, venezolano, mayor de edad, de Oficios Detective del CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Inspección Técnica N° 2121, de fecha 28/08/2005; inserta en el Folio 55, y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato es incorporada la presente Inspección por su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifestó que es un sitio de suceso abierto de libre acceso. Se deja constancia que el funcionario manifestó puedo retomar en sentido contrario y puedo tomar otra vía. Se deja constancia que el funcionario manifestó que el volumen de vehículos es normal, pero no se hace cola, poco transito vehicular. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifestó es necesario realizar la inspección donde se ha ejecutado un hecho punible. La policía nos indica donde realizar la inspección. Se deja constancia que el funcionario manifestó que donde dice dicha vivienda debe ser error de trascripción.

Declaración de la Testigo Victima Ciudadana Toro Briceño M.Y., seguidamente la ciudadana manifestó al tribunal no querer jurar. Seguidamente la representación Fiscal solicita la detención de la ciudadana por haber cometido un delito en audiencia, De conformidad con el 345 del COPP. Seguidamente la ciudadana Victima Toro Briceño Magali, manifestó retractarse y querer prestar juramento; seguidamente la defensa privada solicita se deje constancia en acta que la misma esta siendo presionada para rendir declaración por la representación fiscal ya que no existe normativa alguna que establezca que el no juramentarse constituya un delito. Seguidamente la ciudadana Juez en virtud de que la victima manifestó su deseo de juramentarse y rendir declaración a la presente testigo Victima y continua con el acto; y manifestó la testigo Victima no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.814.895, venezolano, mayor de edad, de Oficios Ama de Casa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo Victima manifestó que veníamos que el señor nos mando a parar y nos quito el dinero y pusimos la denuncia y lo agarraron. Yo a favor de el no quiero nada lo que pasó ya pasó y lo dejaremos así. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo Victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo Victima manifestó que le robaron 100.000 bolívares; yo solicite a la Fiscalia 95 billetes de mil y cuando me los entregaron eran los mismos billetes que me habían robado. Íbamos en el carro y al señor R.T. lo apuntaron con un revolver el otro señor y lo golpeo y tenían armas de fuego, ellos andaban en una moto de color negro, yo no he sido amenazada. Al señor Terán el dice que le robaron dos millones pero yo no vi eso. Yo venia del banco cuando me robaron, ellos me amenazaron y yo le abrí la cartera, ellos no se metieron conmigo pero a mi me dio miedo. Por ambos lados nos atacaron, mi era moreno, un poco doble, pelo bajo; y el otro flaco alto, uno se fue en la moto y el otro en el carro. Yo me imagino que serán los mismos, eran unos billetes nuevos. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el testigo Victima, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo Victima manifestó que se acuerda de la chaqueta negra. Pero luego rectifico que no recuerdo el de la chaqueta. Uno solo andaba armado. Yo entregue voluntariamente el dinero y el señor Terán también entrego voluntariamente el dinero. El señor Terán me manifestó que le habían robado 2 millones. No era un carro para taxis, cuando se me informa que habían detenido a alguien con ese robo estaba en mi casa. Yo fui a la policía con el señor Terán el me fue a buscar y ambos llegamos juntos a la policía. Los funcionarios policiales que practicaron la detención estaban en la policía cuando llegue a la policía. Ambos hicimos la denuncia al mismo tiempo. No amplié la declaración el mismo día, no me acuerdo haberlo hecho.

Declaración del Funcionario R.M.U.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 9.267.259; venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario de Policía, Adscrito a la Comandancia General de Policía. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta eso fue el 12/08/05, a las 11:42 AM, se presento el ciudadano R.T. quien indico al comando que dos sujetos en una moto color roja portando armas de fuego lo habían despojado de 2 millones ciento cincuenta mil, de ahí el comandante nos da instrucciones que nos trasladáramos hacia puente Páez, y la otra unidad donde yo iba por la autopista y a la altura del Kilómetro 26, cerca del Restaurant, visualizamos una moto parecida a la indicada por la victima y procedimos a darle la voz de alto donde el ciudadano continuo su marcha como a 500 metros lo alcanzamos y el detuvo la marcha y el dijo que no se había parado porque la moto tenia fallas, de inmediato procedimos a efectuarle un registro personal y logramos conseguirle en la vestimenta personal 95 mil Bolívares en billetes nuevecitos como recién sacados del banco, le conseguí un celular marca Samsung y un casco de fibra color dorado con rojo y negro una gorra color azul mariana con las siglas de Niké, y posteriormente lo trasladamos al comando y le efectuamos la llamada telefónica la Fiscal de Guardia, y este nos indico que continuáramos la investigación. Procedí entonces a levantar el acta policial y colocar los objetos al orden del DIP donde ellos continuaron la investigación. Le indique a la victima que se quedara cerca del comando porque íbamos a realizar el procedimiento cuando llegamos al comando con el detenido ellos estaban allí y lo reconocieron y lo señalaron. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta realizaron al procedimiento que lo habían personas por ahí para ser testigos y realizaron la aprehensión rápidamente porque tenía conocimiento del otro carro. El acusado tenía las características de lo manifestado por la victima, eran billetes nuevos, por el olor y la apariencia. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se ordeno las experticias de todo lo incautado. El acusado estaba nervioso. E indico que nos daba dos millones si lo dejáramos en libertad y que nos dejaba la moto en garantía mientras iba a buscar los reales. Le incaute una boleta de presentación donde gozaba de una medida cautelar, le saque copia y lo consigne al expediente. Las victimas quedaron haciendo la denuncia cuando salimos. Las victimas en mi presencia le indicaron al comandante de la zona, las características. El señor llego a las 11:42 AM, y el fue aprehendido a las 12:00 PM. El indicó que andaba era trabajando pero estaba nervioso. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el comandante nos dio instrucciones y salimos dos unidades uno por la autopista, desde la policía; el restaurant no se a que distancia estaba, nosotros salimos a la autopista e íbamos poco a poco; hasta la autopista se llevo como cuatro minutos; al salir a la autopista duramos como uno dos minutos, la persona de la moto venia hacia Barinas, no se a que velocidad, el venia a 500 mts del restaurant hacia Barinas; no tengo conocimiento si ambas formularon la denuncia, conseguí la boleta y no recuerdo que otro documento tenia, cargaba una factura de la moto, la factura se entrego al punto de control del comando, después que llegue al comando hice mi acta y la entregue, los seriales los tome de la misma moto, los seriales los tome por la factura de la moto, los seriales que presentaba en la factura los presentaba la moto. La victima M.T. y el señor R.T. a mi no me dijeron nada solo lo señalaron, cuando yo lo lleve al comando. La experticia la ordeno PTJ. Yo hice las actuaciones y se las entregue al cuerpo de investigaciones del comando, yo remite los objetos que había incautado. Yo solo fui el que los revise, al acusado.

Declaración del Funcionario Montero H.J.G., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 9.387.818, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Experticia N° 9700-068-562, de fecha 19/08/2005, inserta en el Folio 56; y el mismo la ratifica en esta sala. Seguidamente es incorporado por su lectura, de conformidad con el Art. 358 del COPP; dicha Experticia. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta al decir seriales alterados, es porque son seriales falsos, cuando digo que no registra ante el INTTT me refiero a esos seriales falsos. El serial original fue borrado completamente fue devastado, no se pudo determinar el serial original. Esos números de seriales no corresponden al vehículo, la finalidad es no poder corroborar que esta solicitada pero si se determina que es proveniente del delito porque esta suplantada. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el aluminio no reacciona el FRY, es puro para carrocería, el serial de Carrocería esta cerca de los bastones, a simple vista se aprecia los numero de seriales, el oficio llega a la Correspondencia y esta refiere a la parte de vehículos y es una orden de la Fiscalia, era solo realizar la experticia, no presentaba adornos pero eso no es relevante, la inspección es la que revela esos detalles.

Seguidamente se incorporan por su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP, las documentales consistentes en:

Experticia de Vehículo N° 9700-068-562; de fecha 19/08/2005; suscrita por los funcionarios A.S. y J.G.M.; realizada a un vehículo de las siguientes características: Clase: Motocicleta; Marca: JUVE; Modelo: 125; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Placas: S/P; Serial de Carrocería: LACMCE6A150000088; Serial de Motor: JL245FM291003081032; la cual presentó Seriales Adulterados.

Inspección Técnica N° 2121, de fecha 28/08/2005; suscrita por los funcionarios R.V. y R.C.; realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

Informe Pericial N° 9700-068-497, de fecha 25/08/05; suscrita por el experto E.P., adscrito al CICPC, Barinas; realizada al dinero incautado.

Informe Pericial N° 9700-068-496; de fecha 25/08/05; realizada a los objetos incautados en el procedimiento consistentes en un reloj, un celular y una gorra.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público Abg. A.V.; quien se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal manifiesta entre otras cosas: “yo considero que quedo totalmente derribada la presunción de inocencia que tiene todo acusado en juicio, la tesis de la fiscalia ha sido probada, y digo así porque aquí se dijo la verdad, y cuando ustedes deliberen se darán cuenta que es culpable el acusado, Explica además el fiscal los medios como deben los Escabinos valorar las pruebas; realizó la representación fiscal un análisis de todos y cada uno de los testigos y expertos; haciendo énfasis en lo declarado por las victimas, además de los correlativo de los billetes, que se incautaron al acusado. Solicito que así como se admitió la sentencia condenatoria por un delito anterior; se condene al acusado y se aplique al artículo 100, del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del artículo 458 ejusdem; pido la aplicación de la justicia y señores Escabinos dicten una sentencia condenatoria. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabras al defensor privado Abg. R.C., quien igualmente se dirige al Juez Profesional que integra el Tribunal de Juicio N° 02, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate tales como las Testimoniales y documentales incorporadas. Señala además la defensa entre otras cosas: “…Rechazo la manera como el fiscal del Ministerio Publico induce al Tribunal para que dicte una sentencia condenatoria. Esta defensa por su parte rechaza la manera como los testigos calumniaron a una persona y hoy pretenden culpar de responsable del acto; manifiesta la defensa lo manifestado por las victimas, señala las contradicciones que hubo entre ellos. Hizo un análisis de las pruebas de los testigos señalando la contradicción de los mismos. Alego la defensa la falta de testigos en el procedimiento y nadie vio que le incautaron al acusado. Indico al Tribunal que la Factura nunca ha sido consignada al expediente. Manifiesta la defensa que aquí no se probó en nada la responsabilidad de mi acusado y por tanto solicito con el debido respeto solicito una Sentencia Absolutoria para hacer justicia. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal hace su derecho de replica y objeta la factura porque no la presentó, y solo la mostró. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en su derecho de contra replica; quien manifiesta que porque el fiscal no la solicito o no le hizo una experticia a dicha factura. Seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado y lo impone del precepto constitucional y el mismo una vez trasladado al estrado se identifico como: G.E.I., quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.907, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, obrero, nacido en Vargas, en fecha 28/02/83, hijo de M.C.I. (V) no tengo padre, residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle Principal por la Vereda 5, Casa S/N, color verde claro con puertas negras, Guanare Edo Portuguesa; y manifestó libre de toda coacción manifestó: "No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional". Es Todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima como acreditado y probado en este juicio oral y publico que en fecha 12-08-05, siendo aproximadamente las doce del mediodía, en la Autopista J.A.P., en el Kilómetro 26, cerca del Restaurant La Gran Guariqueña, en labores de patrullaje los funcionarios visualizan y logran detener a un ciudadano quien se correspondía con las características que fueron aportadas por los ciudadanos J.R.T.G. y M.T.B., quienes a las 11:40 AM, habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que parecían ser policías, les habían despojado al primero de los nombrados de la cantidad de Dos Millones de Bolívares; sin embargo no se logro probar en este juicio oral que el mencionado ciudadano fuera la persona que hubiera actuado en el mencionado robo, ya que las circunstancias especiales que conformaron el hecho, así como lo manifestado por los testigos presentes en el lugar no lograron convencer a esta Juzgadora objetiva de la participación del acusado de autos en el presente hecho; por cuanto si bien es cierto que el mismo presenta características semejantes a la persona que los atracó, no es menos cierto que el acusado no fue detenido en el lugar de los hechos, y que las victimas en sus declaraciones se contradijeron; generando dichas contradicciones, generando dicha situación duda con respecto a que si verdaderamente el acusado fuera o no la persona que participo en el hecho; por tanto lo señalado por los funcionarios y que originó la aprehensión del acusado de autos, constituye solamente unos indicios de una investigación que no logró demostrar responsabilidad plena al acusado de autos; vulnerando así las normas del COPP, y la no concordancia de los testigos victimas en sus declaraciones; genera el principio In dubio Pro reo; ya que al mencionado acusado no se le logro atribuir plena participación en los hechos acusados, por tanto no puede acreditársele responsabilidad alguna en los hechos enunciados y no demostrados por la representación Fiscal. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración del Testigo Victima ciudadano J.R.T.G., quien se identificó como venezolano, de 56 años de edad, natural de Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 4.241.147 domiciliado en Barrancas, calle España N° 41-34, Estado Barinas, de ocupación profesional en el volante, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. “Siendo 12 de agosto de 2005 vengo de sabaneta de retirar un cheque en Banfoandes cuando vengo a la altura del puente Masparro me interceptan 2 muchachos el que estaba declarando acá y el otro era mas alto que el que estaba acá, moreno también en una moto con un par de pistolas yo vengo a una velocidad de 30km y me dicen detente que es la policía ya tenia el arma cerca de la cabeza y me tuve que detener forzosamente, en ese momento el otro le quita el dinero de la beca que había cobrado la Sra. que venia de acompañante y el que estaba aquí me mete la mano en el bolsillo derecho y me saca 40 billetes de 50 mil mas 150 mil Bs. que era lo que yo había hecho con el carro. Me dieron un cachazo y como yo no perdí el conocimiento me dañaron la suichera del carro. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la victima fue respondiendo cabalmente. En este orden de ideas se deja constancia que la moto era de color rojo de alta cilindrada en buenas condiciones. Se deja constancia a petición de la defensa que el acusado llevaba un casco de ciclismo. Se deja constancia que la Sra. M.T. estaba en la policía y señalo al acusado. Se deja constancia que la victima venia a 80 km en su carro. Se deja constancia que en el sitio donde fue interceptado no hay reductores de velocidad. Se deja constancia que pasando el puente Masparro si hay reductores de velocidad. Se deja constancia que el vio cuando la Sra. M.T. cobro 150.00 Bs. Los cuales fueron pagados en billetes de 1000Bs. Se deja constancia que la primera vez que los vio fue cuando los atracaron. Se deja constancia que el señor que esta aquí presente fue el que me atraco, me apunto y me golpeo en la cabeza. Se deja constancia que la persona que lo atraco actúa a cara limpia. Se deja constancia que el Sr. que esta aquí se fue en la moto y el otro se fue en el carro que lo estaba esperando mas adelante. Se deja constancia que la victima ha sido amenazada. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. Se deja constancia que la victima no vio cuando contaron el dinero. Se deja constancia que la victima estaba adentro haciendo la denuncia cuando llego la persona aprehendida. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo victima se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que le habían sustraído, pero se contradice el testigo con lo manifestado por la victima M.T., en que cuanto al dinero que le habían sustraído y en cuanto a que este deponente señala que el vio cuando la victima M.T., había cobrado cierta cantidad de dinero, hecho este que la victima Magali negó ser cierto. Razones por las cuales este Tribunal presume que el testigo victima no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas que participaron en el presente asunto. Así se decide.

Declaración del Funcionario J.A.S., quien se identificó como venezolano, de 33 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación, detective adscrito al CICPC con 9 años de servicio. Quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. En este orden de ideas se deja constancia que A través de la alteración de seriales no hay forma de determinar a quien pertenece ese vehículo. Se deja constancia que los vehículos con alteración de seriales mayormente provienen del robo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. En este orden de ideas la defensa solicita que se deja constancia que la finalidad de la prueba del fray es para tratar de identificar los seriales que alguna vez estuvieron estampados se deja constancia que la orden de la experticia la dio el MP. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el contenido de la experticia realizada; y que en nada comprometen al acusado de autos en el hecho imputado. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas; así como con los hechos imputados. Así se decide.

Declaración del Funcionario C.R.; quien se identificó como venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363 domiciliado en la Urb. A.B. final calle Cedeño, Estado Barinas, de ocupación funcionario adscrito al CICPC Barinas con 5 años de servicio, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto la testigo fue respondiendo cabalmente. Se deja constancia que no habían obstáculos en la vía era una carretera de 2 canales que podía circular vehículo en ambos sentidos. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. Se deja constancia que en la inspección técnica que se realizo no habían puentes. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el contenido de la experticia realizada; y que en nada comprometen al acusado de autos en el hecho imputado. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas; así como con los hechos imputados. Así se decide.

Declaración del Funcionario Díaz J.L.; quien se identificó como venezolano, de 36 años de edad, natural de P., titular de la cédula de identidad N° 10.563.848 domiciliado en Barinas, Estado Barinas, de ocupación, Agente de seguridad y orden publico adscrito a la Comanpoli con 15 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Una vez que concluye con su deposición se le concedió el derecho de hacer preguntas a la fiscal del Ministerio Público y al respecto el funcionario fue respondiendo cabalmente. Fue a las 12:05 del medio día era una moto JUVE rojo con negro se deja constancia que el acusado llevaba un casco de ciclista de color rojo con dorado y debajo cargaba una gorra azul. Eso fue en plena autopista. Estaban retirados del restauran a un aproximado de 500mts. No se acercaron personas. Se deja constancia que al momento de la aprehensión llevaba una chaqueta de color negro, un casco de ciclista rojo con dorado y debajo la gorra azul que decía NIKE y un jeans azul. Le sacaron 95 mil en billetes de mil un celular y un reloj se deja constancia que los billetes eran nuevecitos como recién salido del banco. Se deja constancia que el acusado manifestó que el dejaba la moto en garantía y que iba a conseguir 2 millones mas para que arreglaran y lo dejáramos ir. Las victimas en este caso señalaron al aprehendido como la persona como la que lo había robado?. Si, se deja constancia que los familiares del acusado han ido a sobornarlo. Se deja constancia que la Sra. Magali lo señalo como la persona que lo había robado. Se deja constancia que a la victima lo habían golpeado. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor privado Abg. L.C., las cuales fueron respondidas a cabalidad por el deponente. Se deja constancia que la victima ha ido 3 veces a la policía a denunciar que esta haciendo amenazado. Se deja constancia que venia de Guanare a Barinas a la Altura del kilómetro 26. Se deja constancia que en el restaurant habían personas. Se deja constancia que andaban 3 funcionarios. Se deja constancia que no llamaron testigos porque estaban retirados de la zona. Se deja constancia que al momento de ser aprehendido al acusado se le leyeron los derechos, de conformidad con el 117, 125 y 205 del COPP e igualmente cuando llegaron al comando el sumariador le leyó los derechos. Se deja constancia que la victima se encontraba trabajando y que cuando le dimos las características del aprehendido se llego hasta el comando. Se deja constancia que la victima manifestó que el acusado era la persona que lo había golpeado con un armamento. Se deja constancia que cuando regresaron con el aprehendido ya se había retirado el ciudadano que había formulado la denuncia. Se deja constancia que la ciudadana Magali estaba al frente de la plaza cuando llegaron con el aprehendido. Se deja constancia que la victima manifestó que fueron 2 personas las que lo atracaron. Se deja constancia que duró recorriendo los barrios como 15 minutos posteriormente se trasladaron en el sentido Barinas Guanare. Se deja constancia que ellos aprehendieron al acusado como a las 12 y se deja constancia que las personas llegaron hacer la denuncia a las 12:30 aprox. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el modo de aprehensión y lo incautado en el procedimiento; y si bien es cierto que el acusado al momento de la aprehensión presentaba características semejantes a lo denunciado por las victimas, dichas señalamientos no son plena prueba para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos; señalando contradicciones entre este deponente y lo manifestado por las victimas ciudadanos Toro y Terán; en cuanto a si ya estaban en el comando policial o fueron llamados cuando se produjo la detención del acusado de autos; contenido de la experticia realizada; y que en nada comprometen al acusado de autos. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas; así como con los hechos imputados. Así se decide.

Declaración del Funcionario E.J.P.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.433.574, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio, T.S.U en contabilidad, con el cargo de detective en el área balística del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, con 04 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Seguidamente se le exhibe la experticia N° 496 y 497 la cual riela al folio 57 y 58 a los fines de que reconozca su contenido y firma. La cual reconoce Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Respecto al teléfono estaba operativo, respecto a la gorra dice que era de color blanco, dice que esos objetos existen. Dicen que tienen valor económico. Dice que para hacer el reconocimiento tubo a la mano el papel moneda, de los billetes dice que tiene numeración correlativa lo cual indica que desde que fueron emitidos no han circulado, dicen que eran nuevos, dicen que esos billetes no han circulado porque se hubiese perdido la secuencia. Se deja constancia que el testigo dice que estaba en un fajo de billetes. Dice que un billete que no ha circulado no tiene la misma contextura de uno que ha circulado, en este caso la rigidez indica que no han sido manipulado, dice que tiene mas experiencia en el reconocimiento de objetos que en balística. Es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. L.C. y al efecto el deponente respondió las mismas Se deja constancia 1) Según el oficio la orden de la experticia es expresa de la Fiscalia? R: en el oficio dice que cumpliendo instrucciones de la Fiscalia y el oficio lo envía el órgano que realizo la remisión 2) se deja constancia que a sus manos llego. El dice que los objetos que le entregaron fue un teléfono celular, un reloj y una gorra con visera blanca, 3) se deja constancia que no le remitieron un casco y una chaqueta para la experticia. 4) Se deja constancia que el testigo Dice que no se determino la propiedad del teléfono porque no es de su incumbencia. Dice que para el momento no considero procedente dejar constancia que los billetes eran de poca circulación. Dice que los billetes eran de un solo fajo y que no recuerda si tenían alguna cinta procedente de una entidad bancaria. Se deja constancia que el testigo no recuerda el contenido del oficio donde se le solicita que haga la experticia. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el contenido de la experticia realizada; y que en nada comprometen al acusado de autos en el hecho imputado; ya que si bien es cierto que ese dinero le fue incautado, no es menos cierto que la victima Toro Magali manifestó que ella suponía que eran los mismos billetes, pero no podría dar certeza de ello y esto se debe a la naturaleza del hecho en si; por cuanto ninguna persona que porte determinada cantidad de dinero podría asegurar con toda firmeza el serial de identificación de los mismos; por tanto considera quien aquí decide cierta duda con respecto a la tenencia de los billetes. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas; así como con los hechos imputados. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.B.V.J., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 12.554.648, venezolano, mayor de edad, de Oficios Detective del CICPC Barinas; Domiciliado en el CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Inspección Técnica N° 2121, de fecha 28/08/2005; inserta en el Folio 55, y el mismo los ratifica en esta sala. De inmediato es incorporada la presente Inspección por su lectura de conformidad con el artículo 358 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifestó que es un sitio de suceso abierto de libre acceso. Se deja constancia que el funcionario manifestó puedo retomar en sentido contrario y puedo tomar otra vía. Se deja constancia que el funcionario manifestó que el volumen de vehículos es normal, pero no se hace cola, poco transito vehicular. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el Funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifestó es necesario realizar la inspección donde se ha ejecutado un hecho punible. La policía nos indica donde realizar la inspección. Se deja constancia que el funcionario manifestó que donde dice dicha vivienda debe ser error de trascripción. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el contenido de la experticia realizada; y que en nada comprometen al acusado de autos en el hecho imputado. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas; así como con los hechos imputados. Así se decide.

Declaración de la Testigo Victima Ciudadana Toro Briceño M.Y., seguidamente la ciudadana manifestó al tribunal no querer jurar. Seguidamente la representación Fiscal solicita la detención de la ciudadana por haber cometido un delito en audiencia, De conformidad con el 345 del COPP. Seguidamente la ciudadana Victima Toro Briceño Magali, manifestó retractarse y querer prestar juraramento; seguidamente la defensa privada solicita se deje constancia en acta que la misma esta siendo presionada para rendir declaración por la representación fiscal ya que no existe normativa alguna que establezca que el no juramentarse constituya un delito. Seguidamente la ciudadana Juez en virtud de que la victima manifestó su deseo de juramentarse y rendir declaración a la presente testigo Victima y continua con el acto; y manifestó la testigo Victima no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 14.814.895, venezolano, mayor de edad, de Oficios Ama de Casa. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el testigo Victima manifestó que veníamos que el señor nos mando a parar y nos quito el dinero y pusimos la denuncia y lo agarraron. Yo a favor de el no quiero nada lo que pasó ya pasó y lo dejaremos así. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el testigo Victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo Victima manifestó que le robaron 100.000 bolívares; yo solicite a la Fiscalia 95 billetes de mil y cuando me los entregaron eran los mismos billetes que me habían robado. Íbamos en el carro y al señor R.T. lo apuntaron con un revolver el otro señor y lo golpeo y tenían armas de fuego, ellos andaban en una moto de color negro, yo no he sido amenazada. Al señor Terán el dice que le robaron dos millones pero yo no vi eso. Yo venia del banco cuando me robaron, ellos me amenazaron y yo le abrí la cartera, ellos no se metieron conmigo pero a mi me dio miedo. Por ambos lados nos atacaron, mi era moreno, un poco doble, pelo bajo; y el otro flaco alto, uno se fue en la moto y el otro en el carro. Yo me imagino que serán los mismos, eran unos billetes nuevos. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el testigo Victima, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el testigo Victima manifestó que se acuerda de la chaqueta negra. Pero luego rectifico que no recuerdo el de la chaqueta. Uno solo andaba armado. Yo entregue voluntariamente el dinero y el señor Terán también entrego voluntariamente el dinero. El señor Terán me manifestó que le habían robado 2 millones. No era un carro para taxis, cuando se me informa que habían detenido a alguien con ese robo estaba en mi casa. Yo fui a la policía con el señor Terán el me fue a buscar y ambos llegamos juntos a la policía. Los funcionarios policiales que practicaron la detención estaban en la policía cuando llegue a la policía. Ambos hicimos la denuncia al mismo tiempo. No amplié la declaración el mismo día, no me acuerdo haberlo hecho. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la testigo victima se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando a las personas que participaron en el hecho y lo que le habían sustraído, pero se contradice el testigo con lo manifestado por la victima J.T., en que cuanto al dinero que le habían sustraído y en cuanto a que este deponente señala que ella no vio cuando le sustrajeron dinero a la victima J.T.; y también se contradicen en cuanto a que esta deponente señala que nadie la había observado cuando ella cobró cierta cantidad de dinero. Razones por las cuales este Tribunal presume que la testigo victima no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas que realizaron el procedimiento en el presente asunto. Así se decide.

Declaración del Funcionario R.M.U.A., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 9.267.259; venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario de Policía, Adscrito a la Comandancia General de Policía. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Se deja constancia que el funcionario manifiesta eso fue el 12/08/05, a las 11:42 AM, se presento el ciudadano R.T. quien indico al comando que dos sujetos en una moto color roja portando armas de fuego lo habían despojado de 2 millones ciento cincuenta mil, de ahí el comandante nos da instrucciones que nos trasladáramos hacia puente Páez, y la otra unidad donde yo iba por la autopista y a la altura del Kilómetro 26, cerca del Restaurant, visualizamos una moto parecida a la indicada por la victima y procedimos a darle la voz de alto donde el ciudadano continuo su marcha como a 500 metros lo alcanzamos y el detuvo la marcha y el dijo que no se había parado porque la moto tenia fallas, de inmediato procedimos a efectuarle un registro personal y logramos conseguirle en la vestimenta personal 95 mil Bolívares en billetes nuevecitos como recién sacados del banco, le conseguí un celular marca Samsung y un casco de fibra color dorado con rojo y negro una gorra color azul mariana con las siglas de Niké, y posteriormente lo trasladamos al comando y le efectuamos la llamada telefónica la Fiscal de Guardia, y este nos indico que continuáramos la investigación. Procedí entonces a levantar el acta policial y colocar los objetos al orden del DIP donde ellos continuaron la investigación. Le indique a la victima que se quedara cerca del comando porque íbamos a realizar el procedimiento cuando llegamos al comando con el detenido ellos estaban allí y lo reconocieron y lo señalaron. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta realizaron al procedimiento que lo habían personas por ahí para ser testigos y realizaron la aprehensión rápidamente porque tenía conocimiento del otro carro. El acusado tenía las características de lo manifestado por la victima, eran billetes nuevos, por el olor y la apariencia. Se deja constancia que el funcionario manifiesta se ordeno las experticias de todo lo incautado. El acusado estaba nervioso. E indico que nos daba dos millones si lo dejáramos en libertad y que nos dejaba la moto en garantía mientras iba a buscar los reales. Le incaute una boleta de presentación donde gozaba de una medida cautelar, le saque copia y lo consigne al expediente. Las victimas quedaron haciendo la denuncia cuando salimos. Las victimas en mi presencia le indicaron al comandante de la zona, las características. El señor llego a las 11:42 AM, y el fue aprehendido a las 12:00 PM. El indicó que andaba era trabajando pero estaba nervioso. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el comandante nos dio instrucciones y salimos dos unidades uno por la autopista, desde la policía; el restaurant no se a que distancia estaba, nosotros salimos a la autopista e íbamos poco a poco; hasta la autopista se llevo como cuatro minutos; al salir a la autopista duramos como uno dos minutos, la persona de la moto venia hacia Barinas, no se a que velocidad, el venia a 500 mts del restaurant hacia Barinas; no tengo conocimiento si ambas formularon la denuncia, conseguí la boleta y no recuerdo que otro documento tenia, cargaba una factura de la moto, la factura se entrego al punto de control del comando, después que llegue al comando hice mi acta y la entregue, los seriales los tome de la misma moto, los seriales los tome por la factura de la moto, los seriales que presentaba en la factura los presentaba la moto. La victima M.T. y el señor R.T. a mi no me dijeron nada solo lo señalaron, cuando yo lo lleve al comando. La experticia la ordeno PTJ. Yo hice las actuaciones y se las entregue al cuerpo de investigaciones del comando, yo remite los objetos que había incautado. Yo solo fui el que los revise, al acusado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el modo de aprehensión del acusado de autos, así como lo incautado al mismo al momento de su detención, señalando contradicciones el deponente en relación a la presencia de las victimas en la comandancia de policía luego de la aprehensión del acusado de autos; hecho este que genera duda en el presente asunto. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas; así como con los hechos imputados. Así se decide.

Declaración del Funcionario Montero H.J.G., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos y se identifica con Cédula de Identidad N° 9.387.818, venezolano, mayor de edad, de Oficios Funcionario del CICPC Barinas. De inmediato le es exhibida la Experticia N° 9700-068-562, de fecha 19/08/2005, inserta en el Folio 56; y el mismo la ratifica en esta sala. Seguidamente es incorporado por su lectura, de conformidad con el Art. 358 del COPP; dicha Experticia. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene con relación a los hechos. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta al decir seriales alterados, es porque son seriales falsos, cuando digo que no registra ante el INTTT me refiero a esos seriales falsos. El serial original fue borrado completamente fue devastado, no se pudo determinar el serial original. Esos números de seriales no corresponden al vehículo, la finalidad es no poder corroborar que esta solicitada pero si se determina que es proveniente del delito porque esta suplantada. Acto seguido fue interrogado por el defensor, al efecto el funcionario, fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia que el funcionario manifiesta el aluminio no reacciona el FRY, es puro para carrocería, el serial de Carrocería esta cerca de los bastones, a simple vista se aprecia los numero de seriales, el oficio llega a la Correspondencia y esta refiere a la parte de vehículos y es una orden de la Fiscalia, era solo realizar la experticia, no presentaba adornos pero eso no es relevante, la inspección es la que revela esos detalles. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos en la forma en que el los había percatado, mencionando el contenido de la experticia realizada; y que en nada comprometen al acusado de autos en el hecho imputado. Razones por las cuales este Tribunal presume que el funcionario no mintió, y se le da valor probatorio a dicha declaración como un indicio mas y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad alguna al acusado; en razón de que para ello tendría que coincidir lo manifestado por este deponente con las declaraciones de los funcionarios y demás victimas; así como con los hechos imputados. Así se decide.

Experticia de Vehículo N° 9700-068-562; de fecha 19/08/2005; suscrita por los funcionarios A.S. y J.G.M.; realizada a un vehículo de las siguientes características: Clase: Motocicleta; Marca: JUVE; Modelo: 125; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Placas: S/P; Serial de Carrocería: LACMCE6A150000088; Serial de Motor: JL245FM291003081032; la cual presentó Seriales Adulterados. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que las suscribió; por tal motivo este Tribunal le da valor probatorio a su contenido; como un indicio más y no como plena prueba, ya que para valorarla como tal, es necesario que la misma coincida con lo manifestado por los funcionarios, victimas y hechos imputados. Así se decide.-

Inspección Técnica N° 2121, de fecha 28/08/2005; suscrita por los funcionarios R.V. y R.C.; realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que las suscribió; por tal motivo este Tribunal le da valor probatorio a su contenido; como un indicio más y no como plena prueba, ya que para valorarla como tal, es necesario que la misma coincida con lo manifestado por los funcionarios, victimas y hechos imputados. Así se decide.-

Informe Pericial N° 9700-068-497, de fecha 25/08/05; suscrita por el experto E.P., adscrito al CICPC, Barinas; realizada al dinero incautado. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que las suscribió; por tal motivo este Tribunal le da valor probatorio a su contenido; como un indicio más y no como plena prueba, ya que para valorarla como tal, es necesario que la misma coincida con lo manifestado por los funcionarios, victimas y hechos imputados. Así se decide.-

Informe Pericial N° 9700-068-496; de fecha 25/08/05; realizada a los objetos incautados en el procedimiento consistentes en un reloj, un celular y una gorra. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario que las suscribió; por tal motivo este Tribunal le da valor probatorio a su contenido; como un indicio más y no como plena prueba, ya que para valorarla como tal, es necesario que la misma coincida con lo manifestado por los funcionarios, victimas y hechos imputados. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos acusados que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.R.T.G. y M.Y.T.B.; el cual establece: “…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..”..

Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo plenamente demostrado en autos que el acusado G.E.I.; hubiera sido la persona que en compañía de otros dos sujetos hubieran arremetido en contra de los ciudadanos J.R.T.G. y M.Y.T.B.; en fecha 12/08/2005; por cuanto aunque los funcionarios lo aprehendieron por presentar características semejantes y le incautaron cierta cantidad de dinero; dichos hechos, no lograron convencer a esta Juzgadora objetiva de que efectivamente este dinero incautado fuera el mismo que le habían arremetido a los ciudadanos antes mencionados, ya que en sus declaraciones los mismos como victimas y presentes en el lugar de los hechos no fueron contestes en sus declaraciones; por tanto si no hay mas elementos que determinen dicha aseveración y observado que lo manifestado por los funcionarios Díaz Luciano y R.M.; no concuerda con lo manifestado por las victimas Toro Magali y J.T.; se violenta el principio de inmediación que caracteriza esta fase de juicio oral y violenta también el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto si esta juzgadora al tener la oportunidad de valorar los testimonios de los testigos observa que a los mismos les genera dudas para atribuirle responsabilidad al acusado de autos; podría entonces considerar quien aquí decide que lo manifestado por los funcionarios no es un testimonio de plena prueba, ya que los mismos debieran conocer los lineamientos mínimos de ese tipo de procedimiento y no tomar decisiones arbitrarias que generan dudas al momento del contradictorio; dudas estas que siempre están a favor del reo; por mandato constitucional; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal. Así se decide.-

En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado G.E.I., quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.907, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, obrero, nacido en Vargas, en fecha 28/02/83, hijo de M.C.I. (V) no tengo padre, residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle Principal por la Vereda 5, Casa S/N, color verde claro con puertas negras, Guanare Edo Portuguesa; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.R.T.G. y M.Y.T.B.; por cuanto no ha quedado demostrado el tipo penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de un procedimiento en el que los testigos presénciales no son contestes en el contradictorio y por tanto mal podría atribuirle responsabilidad alguna al acusado de autos ya que difieren de lo manifestado por los funcionarios actuantes. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusados de autos. Así se decide.

Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, se contradicen con las declaraciones de los testigos del presente asunto; entonces no se probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

Fundamentos De Derecho

Del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano G.E.I.; como son la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.R.T.G. y M.Y.T.B.; el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse, que claramente para el Tribunal y las partes del presente debate no hay nada que dilucidar siendo la decisión inobjetable para todos. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE ABG. C.R.D.; DECLARA PRIMERO: ABSUELVE: Al ciudadano G.E.I., quien no porta identificación, dice ser venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 21.171.907, de 24 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, obrero, nacido en Vargas, en fecha 28/02/83, hijo de M.C.I. (V) no tengo padre, residenciado en la Urbanización La Coromotana, Calle Principal por la Vereda 5, Casa S/N, color verde claro con puertas negras, Guanare; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos J.R.T.G. y M.Y.T.B.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Art. 366 del COPP, se acuerda la Libertad absoluta y desde esta misma sala del ciudadano G.E.I., plenamente identificado, así como el cese inmediato de toda medida cautelar o de coacción que sobre el recaiga. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el ordena el Decomiso del vehículo incurso en autos de las siguientes características: Clase: Motocicleta; Marca: JUVE; Modelo: 125; Color: Rojo; Tipo: Paseo; Placas: S/P; Serial de Carrocería: LACMCE6A150000088; Serial de Motor: JL245FM291003081032; ya que el mismo presentó Seriales Adulterados, en experticia N° 9700-068-562, de fecha 19/08/2005. QUINTO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cuatro (04) de Julio de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I

M.H. MATHEUS DE MENDOZA

C.I 4.742.143

TITULAR II

J.W.G.S.

C.I 4.931.434

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE ABG. DEICY CACERES

Considera quien aquí salva su voto de la presente decisión, que la deposición de las victimas si bien es cierto que no fueron plenamente contestes no es menos cierto que las discordancias que existieron no fueron en hechos relevantes, ya que las mismas manifestaron y fueron plenamente contestes en cuanto a las características físicas de sus agresores, que a juicio de quien aquí salva su voto coincidían con el acusado de autos; no obstante en cuanto a la señalización de las victimas en relación al modo de comisión de los hechos las mismas fueron plenamente contestes y nunca manifestaron hechos distintos de los que fueron imputados y no probados hoy en esta fase de juicio; es de considerar además que el acusado fue aprehendido en una moto de las mismas características de las señaladas por las victimas; en conclusión señala quien aquí salva su voto que el acusado de autos si tenia plena responsabilidad en el hecho atribuido y de ello consta plenamente en las declaraciones de las victimas, y en definitiva existen en autos plenas pruebas para el enjuiciamiento del mencionado delito. Así se decide.-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. DEICY CACERES NAVAS

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I

M.H. MATHEUS DE MENDOZA

C.I 4.742.143

TITULAR II

J.W.G.S.

C.I 4.931.434

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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