Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano A.G. K. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.988.025, debidamente asistido por la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.346, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Una vez cumplidas con todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasó a dictar la sentencia escrita en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), declarando el presente Recurso Inadmisible por Caducidad.

En fecha seis (06) de abril de dos mil siete (2007) y diecinueve (19) de junio del mismo año, compareció ante este Juzgado la abogada M.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y consignó diligencia apelando de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2007.

En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), éste Juzgado una vez notificadas las partes de la sentencia dictada oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.O..

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente Recurso.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando Con Lugar la apelación ejercida, revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado dictar la decisión de fondo correspondiente.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió el presente Recurso proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega la apoderada judicial de la parte querellante, que su representado en fecha 17 de diciembre de 2003, le fué entregado un cheque por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39.338.056,71), o lo que es lo mismo TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bsf 39.338,06), por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses adicionales sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 03 de mayo de 1999 al 15 de junio de 2003, pero una vez chequeado los cálculos que efectuó el funcionario responsable de realizar los mismos, su representado se da cuenta que existe una diferencia significativa entre lo que realmente le corresponde y lo que le pagaron:

Refiere que la cantidad que realmente le corresponde a su representado es de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs.50.412.423,50), o lo que es lo mismo CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 50.412,42) existiendo una diferencia de ONCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.074.366,78), o lo que es lo mismo, ONCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 11.074,37), discriminada de la siguiente forma:

• NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.989.205,31), o lo que es lo mismo NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF 989,21), Intereses S/Prestaciones de antigüedad según los cálculos del SENIAT al 15 de junio de 2003, por UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.945.713,85), o lo que es lo mismo MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMO (BsF 1.945,71), intereses adicionales del 16 de diciembre de 2003, por TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.800.333,46), o lo que es lo mismo TRES MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF 3.800,33).

• Que no se tomo en cuenta el tiempo transcurrido y los interés al 16 de diciembre de 2003, por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.4.339.114,16), o lo que es lo mismo CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (Bsf 4.339,11).

Expresa que con el fin de verificar los hechos, su representado contrato los servicios de contadores Públicos Colegiados “MADELLI DRIJA & ASOCIADOS”, con el fin de que los expertos analicen y verifiquen las cantidades y elaboren un informe sobre el caso.

Que en fecha 2 de abril de 2004, su representado hace una solicitud de reclamo dirigida al ciudadano Gerente de Recursos Humanos del SENIAT del cual nunca obtuvo respuesta, siendo así su representado interpone recurso jerárquico ante el Superintendente Nacional Tributario en fecha 20 de mayo de 2004, del cual recibe respuesta mediante comunicación SNAT-0323 fechada 07 de julio de 2004, recibida en fecha 31 de agosto de 2004.

Finalmente solicita que se complemente el fallo con una experticia complementaria para verificar los montos así como se condene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al pago de la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.16.574.000,00), o lo que es lo mismo DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA CUATRO CON CERO CENTIMOS (BsF 16.574,00), monto este en el que estiman la presente demanda, las costas y costos del proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado, solicita como punto previo, se declare Inadmisible la querella, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de haber recibido el querellante sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2003, y es, once (11) meses después de haber recibido sus prestaciones, exactamente en fecha 25 de noviembre de 2004, cuando ejerce el presente recurso, en este sentido expresa que ha operado la caducidad de la acción y así solicita sea declarado por este Juzgado. Por tanto transcurrió sobradamente el lapso legal para presentar la querella.

Niega la representación judicial del organismo querellado, que al ciudadano A.G. K, se le adeude una diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de haberse cancelado en su totalidad en fecha 17 de diciembre de 2003, igualmente niega que dicha diferencia de ONCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.074.366,78), o lo que es lo mismo, ONCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 11.074,37), sea causada por tal motivo, ya que, los cálculos de las prestaciones sociales del querellante, se hicieron de conformidad a lo establecido en las leyes, es decir, desde que ingresó a prestar sus servicios al SENIAT, hasta su efectivo egreso del mismo, y el querellante en ningún momento presento objeción al momento de recibir sus prestaciones sociales.

Expresa el representante judicial del organismo querellado, que aunque la querellante haya dirigido distintas comunicaciones las cuales fueron respondidas, esas comunicaciones no interrumpen la prescripción. Por todos los argumentos antes expuestos solicita se declare Inadmisible la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.574.000,00), o lo que es lo mismo DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF 16.574,00), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, las costas y los costos del proceso.

Igualmente se evidencia de los autos, que corre inserto a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174), del expediente judicial, copia de las Planillas contentivas de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se indica que el ciudadano A.G., ingresó en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y egresó en fecha quince (15) de junio del dos mil tres (2003), teniendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, un (1) mes y doce (12) días, igualmente consta en el folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha del 16 de diciembre de 2003.

Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Tributaria, indica la fecha de ingreso el tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y fecha de egreso el quince (15) de junio de dos mil tres (2003), con un total neto a pagar por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.39.338.056,71), o lo que es lo mismo TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bsf 39.338,06), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por los contadores Públicos e independiente sobre preparación y calculo de prestaciones sociales “MADELLI DRIJA & ASOCIADOS”.

Igualmente, se evidencia del libelo que la deuda que dice tener con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria se deriva de los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses adicionales e intereses de mora, así, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que ésta tampoco aportó en el correspondiente lapso probatorio, instrumentos de cálculo ni ningún tipo de información aritmética que determine con exactitud que las cantidades reclamadas por la querellante en su escrito libelar, sean las que, efectiva y correctamente, le adeuda el ente administrativo querellado, por lo que éste órgano jurisdiccional carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el órgano querellado, que a al parecer del querellante origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos, al no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, de manera clara y precisa, que las cantidades señaladas por la recurrente en su escrito libelar sean las correctas . Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ONCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.074.366,78), o lo que es lo mismo, ONCE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 11.074,37), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses sobre prestación de antigüedad devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa y ratifica lo señalado ut supra en el presente fallo, respecto a la carga probatoria del querellante de demostrar las diferencias reclamadas, siendo que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que cálculos aritméticos ni matemáticos, deriva tal diferencia por los conceptos pretendidos, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De un análisis del expediente judicial y administrativo, se observa que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria a cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso quince (15) de junio de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). De conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

Por lo que atañe a la condenatoria de costas y costos que solicita la querellante, este Tribunal la niega en virtud de no haber vencimiento total en el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, asimismo considera aclarar este Sentenciador que contra el Estado no procede condenatoria en costas, pues este goza de los mismos privilegios de la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano A.G. K. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.988.025, debidamente asistido por la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.346, en contra del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el quince (15) de junio de dos mil tres (2003), fecha de su efectivo egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se niegan las costas y costos solicitados por el querellante en virtud de que contra el Estado no procede condenatoria en costas, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 10AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 4727/EMM

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