Decisión nº PJ0132010000522 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 13

Caracas, 27 de abril del 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-003077

PARTE ACTORA: A.G.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.668.428, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.360.

PARTE DEMANDADA: R.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.929.793.-

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Cumplimiento).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano A.G.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.668.428, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.360, contra la ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.929.793.

En fecha 04/03/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana R.I.C., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador consideraría, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considerase pertinente y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes a fin de ser libradas la boletas acordadas.-

En fecha 16/03/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano A.G.R.R., debidamente asistido por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.360, en la cual consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.-

Por auto dictado en fecha 19/03/2009, se ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana R.I.C., así como la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 25/03/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida en fecha 24/03/2009.-

En fecha 01/04/2009, se recibió del Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, diligencia en la cual expone que se mantendrá atento al presente caso, la cual fue agregada a los autos en fecha 13/04/2009, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-

En fecha 16/04/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana R.I.D.R., con resultado negativo, por no haber persona alguna en la dirección indicada.-

En fecha 24/04/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano A.G.R.R., debidamente asistido por la abogada H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.360, en la cual confiere Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada, así mismo consignó una nueva dirección de la parte demandada a fin de hacer efectiva su citación.-

Por auto de fecha 27/04/2009, se ordenó agregar a los autos la consignación recibida en fecha 16/04/2009.-

En fecha 30/04/2009, se recibió diligencia presentada por la Abg. H.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa, en la cual señala la dirección de la parte demandada, a fin de que se practique la citación a la misma de forma efectiva, lo cual fue ordenado por medio de auto dictado en fecha 04/05/2009.-

En fecha 18/05/2009, se recibió del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignación de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana R.I.D.R., debidamente recibida en fecha 15/05/2009.-

En fecha 02/06/2009, se levantó acta de secretaría, por la Abg. S.G., en la cual dejó constancia de que se encuentra inserta en el presente asunto, la consignación de la boleta de citación de la parte demandada. En esta misma fecha, se dictó auto en el cual, la secretaria de esta Sala de Juicio, deja constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de parte demandada, a fin de poder llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes.-

En fecha 05/06/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 10/06/2009, se recibió de la Abg. H.D., actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual solicita a este Tribunal se oficie al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que practiquen un Informe Integral al grupo familiar.-

Por auto dictado en fecha 22/06/2009, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de se sirvan practicar un Informe Integral a los ciudadanos A.G.R.R. y R.I.C.F..-

En fecha 15/01/2010, se recibió oficio N° 0048/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, remitiendo las resultas del Informe Integral ordenado por este Despacho Judicial.-

Por auto dictado en fecha 25/01/2010, se ordenó agregar a los autos el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial y se acordó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para que el niño ejerza su derecho a ser oído por la ciudadana Jueza de este Tribunal a las nueve (9:00) de la mañana.-

En fecha 01/02/2010, siendo la oportunidad para que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ejerza su derecho a ser oído por la ciudadana Jueza de este Tribunal, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño de autos.-

En fecha 04/02/2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. H.D., actuando en su carácter de autos, en la cual solicitó se fije nueva oportunidad para entrevistar al niño y una vez oído, se dicte sentencia en el presente expediente.-

Por auto dictado en fecha 12/02/2010, se fijó nueva oportunidad para oír al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las once (11:00) de la mañana, a fin de poder ser escuchado por la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial.-

En fecha 25/02/2010, siendo la oportunidad para que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, ejerza su derecho a ser oído por la ciudadana Jueza de este Tribunal, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño de autos.-

En fecha 13/04/2010, se recibió diligencia presentada por la Abg. H.G., actuando en su carácter de autos, en la cual indica que ya se encuentra en el expediente el Informe Integral ordenado por este Despacho y que además el niño no tiene ningún contacto con su padre y que en dos ocasiones se ha fijado oportunidad para que el niño ejerza su derecho a ser escuchado, es por lo que solicitó a este tribunal se dicte sentencia en la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 03/07/2008, suscribió conjuntamente con su cónyuge la ciudadana R.I.C.D.R., un Régimen de Convivencia Familiar en interés de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, el cual en fecha 15/07/2008, la Sala de Juicio N° 13 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y Homologó el mismo.

Que la ciudadana R.I.C.D.R., no ha permitido desde el mes de noviembre del 2008, compartir y ver a su hijo, ya que cada vez que llamaba por vía telefónica, con el fin de buscar a su hijo para compartir cada quince (15) días, como se había convenido por ante la Fiscalía, se le ha negado el poder ver a su hijo, argumentando cualquier cosa, impidiéndole así cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar, más aun el día 24 de diciembre de 2008, que le correspondía pasar las navidades con su hijo y se le impidió compartir con él, argumentando que se iba a raptar el niño, y que por medio de la Abogada que lo asiste, le solicitó por vía telefónica, que su padre el señor A.R., iba a buscar el niño, el día 24 a las 8:30 a.m. y se lo regresaría a las 6:00 p.m., lo cual le fue imposible compartir Navidades, Fin de Año, día de reyes y hasta su cumpleaños, incumpliendo ella con lo convenido ante la Fiscalía y Homologado por la sala de Juicio de Protección de este Circuito Judicial

Solicitando en consecuencia que la ciudadana R.I.C.D.R., cumpla con el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familiar del Área Metropolitana de Caracas y Homologado, por la Sala de Juicio Unipersonal N° 13 el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/07/2008.-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la ciudadana en la entrevista realizada por los especialistas del Equipo Multidisciplinario señalo haber realizado denuncias en los organismos competentes, debido a la presunta conducta agresiva del padre hacia su persona (al intentar ingresar forzosamente a su vivienda), por lo que dictaron una medida cautelar. Señala que el adulto se ha distanciado del niño por voluntad propia. Plantea que el régimen de Convivencia Familiar sea modificado y que el padre disfrute con su hijo los días del fin de semana sin pernocta y se involucre directamente en sus cuidados y atenciones.-

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por cada una de las partes, en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa desde el folio (07) al (17), copia certificada el expediente N° AP51-S-2008-011785, correspondiente a la Sala de Juicio N° 13 de este Tribunal, con motivo de la Homologación del Convenio del Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos A.G.R.R. y R.I.C.D.R., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente homologado en fecha 15/07/2008. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos A.G.R.R. y R.I.C.D.R., establecieran de mutuo acuerdo la manera en que se llevaría a cabo dicho régimen el cual fue convenido de la siguiente manera: “solicito poder compartir con mi hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes desde las 04:00 p.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m. retirándolo en la Guardería C.A., La California Norte y lo regresare a su hogar materno, en relación a las vacaciones escolares estas serán compartidas por ambos progenitores. Asimismo en relación a la semana de Carnavales el niño lo compartirá con la progenitora y la Semana Santa con su progenitor, alternándose los años posteriores. En lo que refiere a las fiestas navideñas el 24 de diciembre el niño compartirá con su progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora alternándose los años posteriores. En relación al día de la madre y el día del padre lo pasarán con cada uno de sus progenitores. El día de cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores””. Y así se declara.-

Asimismo, cursa a los folios del (50) al (59) Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

CONCLUSIONES

De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:

• El presente proceso legal fue iniciado por el padre, por considerar que la progenitora obstaculiza el intercambio regular con su hijo, con quien mencionó que no comparte desde hace alrededor de seis meses.

• SE OMITE LA IDENTIFICACION, es un preescolar masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observo sano desde el punto de vista físico y mental, con un desarrollo físico y emocional acorde y esperado para su edad. con deseos de compartir con su padre, sus abuelos paternos y tíos paternos.

• El Sr. Abraham, es un adulto quien para el momento de la evaluación psiquiátrica, se observó sano desde el punto de vista físico y sin patología mental, ni impedimento para ejercer su rol paterno ampliamente, con ansiedad por el hecho de percibir que la madre del niño obstaculiza el contacto con su hijo.

• La Sra. Rosaura, es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó sana desde el punto de vista físico. A nivel emocional se observa labilidad afectiva, tendencia a dramatizar situaciones y en momentos hostilidad reprimida, al narrar situaciones con el padre del niño, las cuales no han sido superadas. Así mismo hay poco control de sus impulsos hostiles sin reflexionar y medir consecuencias a futuro. Aparentemente hay buena ejecución de su rol de madre. Hay estabilidad laboral y de vivienda.

• Los padres del niño se percibieron interesados en el bienestar de su hijo sin embargo, es posible que por la etapa que experimentan (adultos jóvenes, en proceso de madurez), así como por las experiencias negativas vivenciadas y un aparente disminuido sentido de autocrítica, no les ha sido posible revisar el ejercicio de los roles maritales y parentales y de esa manera, favorecer los cambios que beneficien la relación del niño con sus dos grupos familiares.

• Los padres del niño han mantenido diferencias asociadas con las expectativas de roles maritales y parentales. Es este sentido, presentaron inconvenientes por temas relacionados con la familia, el trabajo y las actividades desarrolladas dentro del hogar. Allí se apreciaron diferencias relacionadas con los estereotipos sexuales del hombre y la mujer. Este aspecto, ocasionaba discusiones frecuentes y que se percibiera al otro, como el causante de la ruptura marital.

• Los padres del niño mantienen situaciones no resueltas de la vida marital, que interfieren en el contacto paterno filial. Se percibió falta de comunicación y un manejo inadecuado de las situaciones conflictivas por parte de los adultos, lo que ha constituido una barrera para revisar temas asociados con el niño.

• El padre desea que la actividad de Régimen de Convivencia Familiar ya pautada sea cumplida (cada quince días, con pernocta), y a la vez flexibilizada, para negociar con la madre los días que el padre tenga que trabajar los fines de semana, pues habita en el interior del país.

• Por su parte la madre plantea que el Régimen de Convivencia Familiar sea modificado y que el padre disfrute con su hijo los días del fin de semana sin pernocta y se involucre directamente en las atenciones y cuidados del pequeño.

• En los actuales momentos, el padre del niño desarrollará la actividad en el hogar de la abuela paterna, el mismo tiene una distribución ajustada al número de habitantes por sexo (o género). El padre del niño asiste de modo semanal. No se observó un dormitorio acondicionado para la estadía del pequeño, sin embargo, ello no obstaculiza su asistencia al hogar. El ingreso familiar del padre, es variable, el mismo permite cubrir los egresos primordiales que fueron suministrados.

• El ingreso de la madre permite sufragar los egresos fijos suministrados

RECOMENDACIONES

• Se recomienda que este grupo familiar asistan a terapias familiares, para mejorar sus comunicaciones en beneficio de la crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION…

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión de quien ejerza la Responsabilidad de Crianza y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuentan actualmente con cinco (05) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitor, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del niño de autos.

A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular

;

Igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con la niña es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de ésta.

Aunado a esto este Tribunal trae al presente fallo lo explanado en la motiva de la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en sentencia dictada contra la sentencia de fecha 02/07/2009, dictada por la Juez Unipersonal IX este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto N° AP51-V-2007-003267, cuya Jueza Ponente es la DRA. R.I.R.R.:

“…El Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la Ley Orgánica que rige la materia, debe aplicarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley Especial, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior…”. El interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados éstos últimos mencionados.

Este derecho recíproco concebido en función de su hija, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, así como la posibilidad de conducir a la niña a lugares distintos al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a ésta, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento de la modificación del régimen de convivencia familiar.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada Familia, Matrimonio y Divorcio en su Primera reimpresión año dos mil uno (2001) donde expresa lo siguiente:

…El estrecho vínculo que la Ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamente en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre…

(Resaltado Nuestro).

En este sentido, vale destacar lo indicado por el tratadista GROSMAN, en su obra, Los Derechos del Niño en la Familia (Discurso y Realidad), Pág. 180, en la cual señala:

…‘Todas las orientaciones mas modernas en materia de familia, convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia es aquél que facilita la vinculación con el otro padre.

Cabe concluir, pues, que el único límite que reconoce el derecho de los hijos a mantener adecuado contacto con ambos padres está puesto en su propio beneficio. De esta manera, sólo se han admitido como causas que habilitan a ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas gravísimas que puedan poner en peligro su seguridad o su salud física, psíquica o moral, apreciadas con un criterio restrictivo. No se han considerado como razones suficientes para ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas que no reúnan esos requisitos…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Igualmente, en el caso bajo análisis es importante traer al presente fallo el criterio sostenido por uno de los abogados más famosos y estudiosos de los Estados Unidos de Norteamérica, DR. L.N., en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, titulada “Mi lucha en los Tribunales” sobre el punto debatido en este proceso, expresa entre otras cosas lo siguiente:

…Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…

Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, en aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, se evidencia que el derecho de convivencia familiar entre padres e hijos tiene rango constitucional, y, en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y no se le debe privar a éstos su derecho de frecuentación y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre....”

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva, consciente y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos A.G.R.R. y R.I.C., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, el cumplimiento del referido Régimen de Visitas, (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) judicialmente de manera especifica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana R.I.C.. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpusiera el ciudadano A.G.R.R., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra la ciudadana R.I.C. y en consecuencia este ordena al ciudadano A.G.R.R., a poder ejercer su derecho a visitas y a su vez el niño pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitado por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se ordena a la ciudadana R.I.C., a dar cabalidad al acuerdo suscrito por su persona y el demandante de la presente causa, en fecha 03/07/2008 y debidamente homologada en fecha 15/07/2008, mediante Acta levantada la cual se transcribe a continuación:

…Solicito poder compartir con mi hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes desde las 04:00 p.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m. retirándolo en la Guardería C.A., La California Norte y lo regresare a su hogar materno, en relación a las vacaciones escolares estas serán compartidas por ambos progenitores. Asimismo en relación a la semana de Carnavales el niño lo compartirá con la progenitora y la Semana Santa con su progenitor, alternándose los años posteriores. En lo que refiere a las fiestas navideñas el 24 de diciembre el niño compartirá con su progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora alternándose los años posteriores. En relación al día de la madre y el día del padre lo pasarán con cada uno de sus progenitores. El día de cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores…

.Revisado igualmente los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario en este caso específico y por las connotaciones y la problemática reflejadas entre las partes y con el objeto de armonizar sus relaciones, este Tribunal dispone que los ciudadanos A.G.R.R., y R.I.C., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. JAIZQUIBELL Q.A. La Secretaria

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora indicada en el libro diario reflejado en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. S.G.

Régimen de Convivencia Familiar (Cumplimiento)

JQA/SG/Kristian Castellanos

AP51-V-2009-003077

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