Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: P.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.422.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.A.D., abogado en ejercicio, inscrito 23.113 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: A.M.D.F.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.253.009, en su carácter de propietario de la embarcación denominada “SOL Y MAR”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula 76.442.

MOTIVO: Calificación de Despido (Interlocutoria Tacha Incidental de Documento Privado)

EXPEDIENTE: 2.055

I

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar de falsedad los documentos privados emanados de la parte demandada, contentivos de renuncia al cargo que venía desempeñando el demandante en la embarcación SOL Y MAR, el cual aparece firmado por su representado; así como el contentivo del pago de prestaciones sociales, donde aparecen la firma y las huellas del demandante, por ser falsos de toda falsedad tales documentos.

En fecha 05 de Junio de 2003, el demandado, debidamente asistido de abogado, alegó la extemporaneidad de la tacha de falsedad formulada por la parte actora, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y promovió la prueba de cotejo, alegando que insistía e insistiría en hacer valer los documentos tachados, una vez formalizada la tacha.

Mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2003, la parte actora procedió a formalizar la tacha de los dos documentos privados promovidos como elementos de prueba por la parte demandada, con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, alegando que los documentos promovidos por la parte demandada no habían sido suscritos por su representado, quien tampoco había colocado sus huellas digitales sobre los mismos.

Que uno de los documentos es una c.d.r., siendo que su representado nunca ha renunciado a su cargo, como tampoco ha solicitado ni cobrado sus prestaciones sociales

Que los documentos privados consignados por la parte demandada provienen o emanan de ella, no siendo oponibles a su poderdante, según jurisprudencia del M.T. de la República, ya que al estar en poder del patrono pueden ser fácilmente alterados para crear favorables pruebas a sus pretensiones.

En fecha 25 de Junio de 2003, folio 117 del Cuaderno Principal, se suspende la apertura del Cuaderno de Tacha y su incidencia, hasta tanto hubiese pronunciamiento del Superior sobre la admisión de las pruebas documentales de los documentos tachados de falso.

Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2003, la parte demandada da contestación a la tacha propuesta y formalizada por la parte actora, con los argumentos que constan en dicho escrito.

Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, insiste en hacer valer los documentos tachados de falso.

En fecha 30 de Octubre de 2003, el abogado V.R., actuando como apoderado sin poder del ciudadano A.M.d.F., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer los documentos privados que fueron tachados de falso por la parte actora; reitera lo planteado en el escrito de contestación de la tacha.

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora alega que la contestación hecha por la parte demandada, de la tacha por él formalizada, es extemporánea, por las siguientes razones:

Que, en fecha 04 de Junio de 2003 tachó de falsedad dos (2) documentos privados que fueron consignados por la parte demandada, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y cuyos documentos tachados rielan a los folios 57 y 58 del Cuaderno Principal.

Que en fecha 12 de Junio de 2003 procedió a formalizar la tacha propuesta.

Que en fecha 25 de Junio de 2003 el Tribunal dictó un auto expresando que por cuanto se habían tachado dos (2) documentos privados contentivo de C.d.R. y Recibo de Pago de Prestaciones Sociales y por cuanto los documentos tachados corresponden a anexos presentados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas; pruebas que fueron negadas su admisión, por lo que la parte demandada procedió a apelar de la negativa de admisión, se suspendía la apertura del Cuaderno Separado de Tacha y su correspondiente incidencia, hasta tanto el Superior se pronunciara sobre la apelación sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandado.

Que en fecha 27 de Junio 2003 el demandado, asistido de abogado, expresa mediante escrito que insiste en hacer valer los documentos tachados. Que como podrá observarse el demandado insiste en hacer valer los documentos tachados, obviando el auto de fecha 25 de Junio de 2003, mediante el cual el Tribunal suspendió motivo de la apelación interpuesta, la incidencia de tacha, lo cual evidentemente hace totalmente extemporánea la insistencia del demandado.

Que en fecha 14 de Julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial decidió la apelación interpuesta por el demandado y ordenó a este Tribunal admitir las pruebas relacionadas con los dos documentos tachados de falso.

Que en fecha 25 de Septiembre del año 2003, mediante auto del Tribunal se ordenó la notificación de las partes, expresándose en dicho auto que se daría curso al procedimiento de tacha incoado por el demandante, una vez transcurridos diez días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones.

Que en fecha 03 de Octubre de 2003 la parte actora se da por notificada mediante diligencia; y el 15 de Octubre 2003 el ciudadano Alguacil consigna la notificación hecha al demandado.

Que en fecha 20 de Octubre de 2003 el demandado, sin dejar transcurrir los diez días, insiste en hacer valer los documentos tachados. Que en fecha 30 de Octubre de 2003 el abogado V.R., actuando sin poder, insiste en hacer valer los documentos tachados de falso. Que con un simple cómputo de los días transcurridos, contados a partir de la última notificación, se puede constatar que la insistencia es totalmente extemporánea.

Que el demandado no cumplió con la exigencia del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta con la insistencia en hacer valer los documentos –exigencias por lo demás extemporáneas-, sino que hay que exponer los motivos y hechos circunstanciados con que se propone el demandado combatir la tacha.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dejara sin efecto la solicitud planteada por la parte actora en fecha 03 de Diciembre de 2003, ya que convino en ello al no plantearlo en la primera oportunidad que tuvo, al nombrar experto.

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada alega que la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte actora es extemporánea, por cuanto la misma ha debido ser propuesta el 03 de Junio de 2003, y no el 04 de Junio de 2003, como dice el apoderado judicial de demandante que lo hizo, por lo que dichas pruebas quedaron reconocidas por el demandante.

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora expone que la tacha de falsedad se puede proponer incidentalmente en cualquier estado y grado del proceso; que el demandado confunde la tacha con el desconocimiento.

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre los alegatos formulados por las partes, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con el dispositivo del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad de documento privado deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio.

En el presente caso, los documentos tachados de falso fueron agregados al expediente en fecha 27 de Mayo de 2003, y siendo que la norma establece un término y no un lapso para la tacha, la parte actora ha debido tachar los documentos el día 05 de Junio de 2003; procediendo la parte actora a anunciar la tacha correspondiente el 04 de Junio de 2003, cuando lo correcto era que la hubiese anunciado el día 05 de Junio de 2003, por cuanto a partir del 27 de Mayo de 2003, exclusive, en este Tribunal se dio Despacho los días 28 y 30 de Mayo, y 03, 04 y 05 de Junio de 2003.

Ahora bien, no obstante haber sido la tacha propuesta de manera extemporánea por anticipado, lo cierto es que la parte actora impugnó los documentos, señalando que no habían sido por él suscritos ni él había colocado en ellos sus huellas dactilares, lo que en el fondo constituye un desconocimiento de los mencionados documentos.

Habiendo sido desconocidos los documentos por la parte actora, correspondía a la parte demandada insistir en hacerlos valer, de conformidad con la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada efectivamente procedió a insistir en hacerlos valer, promoviendo al efecto la prueba de cotejo, en su diligencia de fecha 05 de Junio de 2003.

Ahora bien, este Tribunal observa que las partes, tanto la parte actora como la parte demandada, no han sido muy claras y precisas al plantear sus alegatos y defensas, lo que llevó al Tribunal a acordar la apertura del Cuaderno de Tacha, cuando en realidad lo que verdaderamente se ha planteado en el presente procedimiento es un desconocimiento de documentos –mal planteado por la parte actora y mal contestado por la parte demandada-; pero siendo que los documentos impugnados están llamados a determinar la verdad sobre la -afirmada por el demandado y negada por el actor- renuncia del trabajador y el cobro de prestaciones sociales por parte de éste, lo cual resulta fundamental en la resolución de la presente controversia, y con fundamento en el poder inquisitorio que tiene el juez del trabajo para llegar a la verdad, con miras a resolver el conflicto planteado, encuentra que en el presente procedimiento se debe continuar con la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica que permitan determinar si los documentos impugnados fueron suscritos por la parte actora, lo que haría improcedente en derecho su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, prescindiendo de formalismos procesales. Así se decide.

Igualmente se acuerda agregar el Cuaderno de Tacha al Cuaderno Principal, y continuar con la sustanciación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que se debe continuar con los trámites necesarios para la culminación de las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas de los documentos consistentes en “C.d.R. y “Recibo de Pago de Prestaciones Sociales”, cursantes a los folios 57 y 58 del Cuaderno Principal. Igualmente ordena agregar el Cuaderno de Tacha al Cuaderno Principal y proceder a la corrección de la foliatura.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, quince (15) de Enero del año dos mil cuatro (2004)

Años 193° y 144°

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 15-01-2004, siendo las dos la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.055

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