Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004620

ASUNTO : EP01-P-2005-004620

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.F.

SECRETARIA: ABG. C.A.

ACUSADOS: J.G.E., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha (No recuerda su fecha de nacimiento) natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.932.337 (No la Porta) de ocupación Obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua II; calle la Flores, casa sin N°, a cuatro casas de la verdulera “el Catire” Barinas, hijo de Escobar Jesús (v) y de J.E. (v); y M.A.E. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.978, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.126.817, de ocupación Obrero; (Trabaja actualmente en la Pepsi Cola), estado Civil casado, domiciliado en el barrio Majagua II Calle Bolívar callejón 04 casa # 042, hijo de J.R. deE. (V) y de J.E. (v).

DELITOS: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

FISCAL: ABG. A.V..

DEFENSA: ABG. JOFFRE GAMBOA.

VICTIMAS: Z.D.C.L.S.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los Imputados J.G.E., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha (No recuerda su fecha de nacimiento) natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.932.337 (No la Porta) de ocupación Obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua II; calle la Flores, casa sin N°, a cuatro casas de la verdulera “el Catire” Barinas, hijo de Escobar Jesús (v) y de J.E. (v); y M.A.E. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.978, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.126.817, de ocupación Obrero; (Trabaja actualmente en la Pepsi Cola), estado Civil casado, domiciliado en el barrio Majagua II Calle Bolívar callejón 04 casa # 042, hijo de J.R. deE. (V) y de J.A.E. (v), Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Z.D.C.L.S. ;constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. V.F. y la secretaria de sala Abg. C.R., en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.V., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano para ambos imputados Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Para el imputado M.A.E. ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados J.G.E. y M.A.E..

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero Del Ministerio Público, se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Z.D.C.L.S., quien manifiesta: “Lo único que yo deseo, que no se metan con mi familia, manifiesta conocer a los acusados, quienes cometieron los hechos”, es todo

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de Junio de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados J.G.E., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha (No recuerda su fecha de nacimiento) natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.932.337 (No la Porta) de ocupación Obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua II; calle la Flores, casa sin N°, a cuatro casas de la verdulera “el Catire” Barinas, hijo de Escobar Jesús (v) y de J.E. (v); y M.A.E. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.978, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.126.817, de ocupación Obrero; (Trabaja actualmente en la Pepsi Cola), estado Civil casado, domiciliado en el barrio Majagua II Calle Bolívar callejón 04 casa # 042, hijo de J.R. deE. (V) y de J.A.E. (v), Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano Z.D.C.L.S. , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 18 de Junio 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados J.G.E. y M.A.E. , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 02 de Agosto de 2.005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 458 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem , donde expone que: “Siendo las 11:45 horas de la mañana 16-06-05, funcionarios de la Policía del Estado Barinas , encontrándose en servicio de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio Negro Primero, se le acercó la ciudadana Z. delC.L., y les indico que dos ciudadanos quienes portaban armas y a bordo de bicicletas, la despojaron de un celular y emprendieron la huida , la referida ciudadana aportó las características de los autores del hecho, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector , cuando observaron a dos personas con las mismas características aportadas por las victimas , le dieron la voz de alto y le realizaron un registro de personas, lográndosele incautar a uno de ellos un facsímil , color negro dentro de la pretina del pantalón quienes quedaron aprehendidos a partir de ese momento.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió

PRIMERO

Admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, por considerarlas necesarias, lícitas y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio, en contra de los Acusados: J.G.E., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha (No recuerda su fecha de nacimiento) natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.932.337 (No la Porta) de ocupación Obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Mijagua II; calle la Flores, casa sin N°, a cuatro casas de la verdurera “el Catire” Barinas, hijo de Escobar Jesús (v) y de J.E. (v); y M.A.E. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.978, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.126.817, de ocupación Obrero; (Trabaja actualmente en la Pepsi Cola), estado Civil casado, domiciliado en el barrio Majagua II Calle Bolívar callejón 04 casa # 042, hijo de J.R. deE. (V) y de J.A.E. (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para ambos acusados Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado: M.A.E., previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Z.D.C.L.S. y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad a los imputados plenamente identificados, determinando como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, (INJUBA) mientras se ventile el presente procedimiento. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente el presente asunto, en su oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas, se acuerda librar lo conducente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados J.G.E., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha (No recuerda su fecha de nacimiento) natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 14.932.337 (No la Porta) de ocupación Obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua II; calle la Flores, casa sin N°, a cuatro casas de la verdulera “el Catire” Barinas, hijo de Escobar Jesús (v) y de J.E. (v); y M.A.E. venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.978, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.126.817, de ocupación Obrero; (Trabaja actualmente en la Pepsi Cola), estado Civil casado, domiciliado en el barrio Majagua II Calle Bolívar callejón 04 casa # 042, hijo de J.R. deE. (V) y de J.A.E. (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para ambos acusados Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el acusado: M.A.E., previsto y sancionado en el Art. 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Z.D.C.L.S.; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del funcionario experto E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas

  2. -Declaración de los Expertos Funcionarios YEHUDIN CASTRO Y J.B.Y. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas

  3. -Declaración de la funcionario A.G., adscrita al Comando General de la Policía del Estado Barinas, así como también de los funcionarios F.M., FREDDY LOZANO Y G.U. , adscritos al mismo Comando de la Policía del Estado Barinas .

  4. -Declaración de los Funcionarios JOSE VARGAS Y R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas.

  5. - Declaración de la ciudadana Z.D.C.L., en su condición de victima.

    DOCUMENTALES:

  6. - Acta de retención de bicicleta de fecha 16-06-05.

    2- Acta de retención de arma tipo facsimil.

  7. -Acta de retención de objeto (celular) de fecha 16-06-05.

  8. - Acta de retención de arma blanca (cuchillo) de fecha 16-06-05.

  9. - Inspección N° 1518. De fecha 20-06-05.

  10. - Experticia N° 1643 de fecha 01-08-05.

  11. - Informe pericial N° 9700-068 de fecha 01-08-05.

  12. - Informe Balística N° 9700-068-322, DE FECHA 02-08-05.

    La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.005.

    La Juez de Control N° 01

    Abg. V.F.

    La Secretaria

    Abg. C.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR