Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

De las partes

Demandante: ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.423.903, de este domicilio.

Apoderado Judicial: abogadas en ejercicio C.E.C.G. y C.V.V.Q., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.631 y 138.944, respectivamente.

Demandado: ASOCIACION CIVIL DE PRODUTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, (APRAROYA) en la persona de su presidente ciudadano F.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.519.007 domiciliado en el Km. 50, carretera que conduce de Marín a Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

Apoderado Judicial: el abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Decisión: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.

Expediente: Nº A-0384.

-II-

Antecedentes

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal se aboco e igualmente se declaro competente al conocimiento de la presente causa, librando en esta misma fecha boleta de notificación.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la parte actora en el presente juicio, debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto exhorto a la parte a que aclarara y adecuara dicha pretensión en el libelo de demanda.

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio C.E.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y mediante escrito apelo al auto de este Juzgado de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), en esta misma fecha la abogada supra identificada consigno escrito de reforma de demanda.

En fecha siete (07) de Junio de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, en esta misma fecha mediante auto este Juzgado admitió a sustanciación la presente causa, librando en esta misma fecha libró boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio debidamente firmada.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante escrito dio contestación a la demanda e igualmente opuso cuestiones previas.

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio C.E.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio mediante escrito rechazo las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto aperturo un lapso probatorio de ocho (08) días.

En fecha quince (15) de Octubre de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal la abogada C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio y presento escrito de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

-III-

Motivación

Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende una mejor formación del contradictorio, es decir, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.

De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestiones Previas opuesta:

En cuanto la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual está referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, siendo que la parte demandada señaló que opuso su cuestión previa específicamente el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, el cual establece que: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En este orden de ideas es oportuno para esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios veintiséis (26), folio treinta y seis (36), folio cincuenta y tres (53), folio sesenta (60), folio setenta, folio setenta y cinco (75), todos corren insertos en la primera pieza del presente expediente, en los cuales este Tribunal observa los Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROYA), así como el folio ciento cinco (105) y su vuelto, inserto en la misma pieza, en el cual se observa el poder apud acta otorgado por el presidente de la Asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROYA); de la presente causa se evidencia, en los estatutos vigentes de la asociación de Productores Rurales de Aroa y del Yaracuy (APRAROYA) registrados en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° cincuenta y uno (51), folios vueltos del ochenta u seis (86) al frente del ciento uno (101), Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año mil novecientos setenta y siete (1977) que cursa a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y tres (53) de la primera pieza del presente expediente, del cual esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que expresa el articulo 17 en su literal G: Articulo 17:…G) “otorgar en nombre de la sociedad toda clase de poderes y revocarlos así como la sustitución de los mismos”…; siendo reafirmados por la parte demandada con el poder apud acta que corre inserto en los folios ciento cinco (105) y su vuelto. En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora considera oportuno DECLARAR SIN LUGAR la presente Cuestión Previa en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

-III-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ASOCIACION CIVIL DE PRODUTORES RURALES DE AROA Y DEL YARACUY, en la persona de su presidente ciudadano F.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.519.007. Y así se decide.

SEGUNDO

Puntos previos 1 y 2, de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de merito.

TERCERO

No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.

Y ASÍ DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEM/MD/miss-

Exp N° A-0384.-

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