Decisión nº 032-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017611

ASUNTO : VP02-R-2013-001203

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.521.326, asistido en este acto por el profesional del derecho A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.460, contra la decisión N° 1366-13, dictada en la causa 4C-S-2526-13, en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de enero de 2014 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.521.326, asistido por el profesional del derecho A.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1366-13, dictada en la causa 4C-S-2526-13, en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal; con fundamentos en los siguientes argumentos:

Luego de mencionar los hechos acaecidos en el caso de marras, denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, a tal efecto cita los artículos 444 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, manifiesta el recurrente que, el Juez a quo en ningún momento tomó en consideración el documento de adquisición del vehículo objeto de este proceso penal, ni tampoco tomó en consideración las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en ese sentido trae colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2862 de fecha 25-09-2005.

Advierte el apelante que, cuando resulta imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, a su entender no puedan ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería, a su criterio debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos de identificación que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados, quien pretende la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil y el artículo 794 ejusdem.

Por último, cita criterio emanado se la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1644 de fecha 13-07-2005, donde se reitera el criterio emitido por la misma sala en Sentencia No. 3198 de fecha 25-10-2005.

En el aparte denominado “petitorio” Primero: solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar; en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y ordene la entrega material del vehículo.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión N° 1366-13, dictada en la causa 4C-S-2526-13, en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano A.J.B.R., asistido por el profesional del derecho A.B., presentó recurso de apelación al considerar que, el Juzgado de Control conocedor de la causa, no tomó en cuenta los documentos presentados de adquisición de buena fe del vehículo, ni tampoco el criterio emanado de la Sala Constitucional, por lo que considera que debe decretarse la nulidad de la decisión impugnada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando de la pieza principal que conforma la causa, lo siguiente:

  1. - Al folio once (11), cursa informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPLO), aparece solicitado, por el delito de Hurto de Placas. Así mismo al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) no arrojó información alguna.

  2. - Al folio veinticinco (25), cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 31796753, del vehículo con las siguientes características: Clase: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA.

  3. - Al folio doce (12), cursa C.D.E. emanado del Comando regional N 3º de la Guardia Nacional de Venezuela, del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, emitido en fecha 19 de Marzo de 2013, donde se determinó que el serial del compacto, es falso e insertado; la placa del serial de seguridad desincorporado; el serial del motor eliminado y que el vehículo se encuentra solicitado.

  4. - Al folio treinta y uno (31) corre inserta el Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-02-13, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA.

  5. - Al folio treinta y seis, cursa Documento de Compra-Venta, del vehículo con las siguientes características: Clase: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: JJ0125, entre la ciudadana L.V.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.784.177 y el ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.561.326, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 2012.

  6. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo – Área de Experticias de Vehículos, practicada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, concluyendo que el mencionado vehículo presenta el serial de carrocería falso e incorporado, la chapa de seguridad desincorporada, y serial de motor desbastado, dejando constancia además que dicho vehículo al ser consultado en el Sistema de Investigación e Información Policial, el mismo no presenta solicitud y al ser verificado ante el Sistema enlace (CICPC-INTT) no aparece registrado .(Folios 40 al 42).

  7. - Al folio cincuenta y nueve (59), cursa Oficio N° 2201-13 de fecha 01 de Octubre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en respuesta al Oficio N° 3890-13 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que se estable que en la consulta efectuada al Registro Automotor de ese Instituto, la placa N° AF342YA, NO REGISTRA EN SISTEMA.

  8. - A los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), cursa decisión N° 1366-13, de fecha ocho (8) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA.

En tal sentido se hace menester para esta Sala de Alzada, constatar los pronunciamientos hechos por el Tribunal de Instancia que sirvieron de fundamento a la recurrida, y al respecto constata lo siguiente:

El presente vehículo es retenido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 28-02-2013, en virtud de presentar el vehículo sus seriales adulterados. Corre inserto a los folios 27 al 30, experticia de vehículo realizada por funcionarios adscritos a la guardia (sic) Nacional la cual concluye: 1. Que el serial del COMPACTO, se determina FALSO E ASERTADO, 2. Que la placa del serial de Seguridad, se determina DESINCORPORADO. 3. 3,- Que el serial de MOTOR se Determina ELIMINADO. 4.- Que el VEHÍCULO se encuentra SOLICITADO, consta igualmente que el serial del COMPACTO, 8X1SSTCS3A81100159, el mismo difiere del estampado de la planta ensambladura MITSUBISHI MOTOR DE VENEZUELA, y al ser reactivado el mismo se obtuvo como resultado sombra de los caracteres borrados 8X1SNCS6ABB800839, el cual pertenece a un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; MODELO: LANCER; MARGA: MITSUBISHI; PLACA: AC799DV, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS6ABB800839, SERIAL DE MOTOR: RL2228, y actualmente presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, SEGÚN EXPEDIENTE N° K-12 013502467,DE FECHA 18-03-2012, por el delito de hurto de vehículo. Así mismo corre inserta copia del certificado de registro de Vehículo N° 31796753, en el cual se refleja como propietario la ciudadana L.R.A., así mismo corre inserto al folio 11 copia de la comunicación N° 5322 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informa que el vehículo solicitado ante el INTT no registra información. Así mismo al folio 22 se encuentra agregado el documento de compra venta donde la ciudadana L.R.A., vende a A.B..

Una vez hechas las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que no solo existen signos de adulteración y suplantación y eliminación de los seriales, sí no que arroja el serial original de otro vehículo el cual se encuentra solicitado SEGÚN EXPEDIENTE N° K-12-Ví502467,DE FECHA 18-03-2012, por el delito de hurto de vehículo, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega de un Vehículo…(omisis)…

El Artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela establece: ''...Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles...", igualmente por su parte el Artículo 255 de La Constitución de La República bolivariana de Venezuela establece: "...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que Incurran en el desempeño de sus funciones...". En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: "...Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...".

Vista entonces que de las actas se desprende que el vehículo aquí solicitado corresponde al vehículo solicitado según EXPEDIENTE N° K-12-013502467, DE FECHA 18-03-2012, por el delito de hurto de vehículo, y si bien es cierto el solicitante presenta el documento de compra venta donde adquiere el vehículo no menos cierto que no presenta la revisión del vehículo antes de adquirirlo, lo cual hace presumir que no la realizo, (sic)

Ahora bien no encontrándose demostrada la propiedad del vehículo por parte del solicitante, por el contrario habiendo podido dar con el serial original lo cual dio la posibilidad de determinar que es el vehículo el cual se encuentra solicitado SEGÚN EXPEDIENTE N° K-12-013502467, de fecha 18-03-2012, por el delito de hurto de vehículo, y considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo, lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación.

Por todo lo antes mencionado y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas ut supra transcritas, decide Declara SIN LUGAR La Solicitud efectuada por el ciudadano A.B., del vehículo descrito y por lo tanto ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS; MODELO: LANCWE; MARCA: MITSUBISHI; PLACA: AF342YA; -ERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SSTCS3A81100159; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, acreditando tal petición con un documento debidamente notariado al ciudadano antes mencionado e identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 de! Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que fundamenta su decisión en el análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, siendo oportuno aclararle al recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de T.T., así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considerar inicialmente propietario de un vehículo automotor quien detente el Certificado de vehículo automotor a su nombre, y aunque de las actas se evidencia la existencia de un Certificado de Registro de vehículo a nombre de la ciudadana L.V.R.A., sin embargo de acuerdo a la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. la placa no existe, lo que aunado a la falsedad y adulteración de los seriales no permite determinar si que exista lugar a duda alguna la titularidad del mencionado vehículo solicitado.

Por otro lado, de acuerdo a la experticia efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al realizarla al vehículo la reactivación del serial de compacto el cual se determino falso y se dejo establecido que el serial le corresponde a un vehículo que se encuentra solicitado lo que imposibilita tal y como lo estableció la Juzgadora a quo la entrega material del mismo.

Por lo cual, colige esta Alzada que el argumento de inmotivación alegado por el apelante, para recurrir de la decisión que declaró sin lugar la solicitud del Vehículo Automotor Clase: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, y negó la entrega del mismo al ciudadano J A.J.B.R., debe ser declarada SIN LUGAR.

Aunado a ello, tal y como se evidencia del contenido del acta de investigación de fecha 28 de febrero de 2013, donde se deja constancia de la retención del vehículo automotor solicitado, se desprende que tal procedimiento policial, se inicia al evidenciar los funcionarios militares actuantes, que se encontraban en presencia de de la presunta comisión del delito de hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual, el Ministerio Público inicia la averiguación correspondiente, a los fines de esclarecer los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo dejó plasmado el Tribunal a quo en su decisión, al ser determinado el serial original se pudo determinar que el vehículo el cual se encuentra solicitado SEGÚN EXPEDIENTE N° K-12-013502467, de fecha 18-03-2012, por el delito de hurto de vehículo, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien objeto de la solicitud no resulta posible, una vez apreciada dichas circunstancias, no existiendo certeza acerca de la titularidad del derecho reclamado, tal como lo determinó el Juez a quo.

Al respecto, es preciso referirse a lo que sobre el derecho a la propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En esta misma orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control … no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Conviene, puntualizar que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la dificultad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Igualmente, con respecto a los vehículos automotores con seriales alterados, devastados o falsos, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

(Las negrilla son de esta Sala).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que resulta imposible la identificación del vehículo automotor solicitado por el ciudadano A.J.B.R. (recurrente), mal puede procederse a la entrega del bien mueble, en consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.521.326, asistido en este acto por el profesional del derecho A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.460, contra la decisión N° 366-13, dictada en la causa 4C-S-2526-13, en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.521.326, asistido en este acto por el profesional del derecho A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.460 . SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 366-13, dictada en la causa 4C-S-2526-13, en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, MODELO: LANCER; MARCA: MITSUSBISHI, PLACA: AF342YA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SSTCS3A81100159, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETITT B

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 032-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETITT B

ARHH/ds.

VP02-R-2013-001203

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