Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoRedencion De Pena Y Actualizacion De Cómputo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 02 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003488

ASUNTO: RP11-P-2012-003488

Visto el oficio N° 2026 – 2013, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial, a favor del penado A.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 21.339.747, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre constituida de manera extraordinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en el marco del plan cayapa Judicial y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en ése establecimiento policial, en la realización de trabajos de Mantenimiento y como Barbero en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 30/07/2012 hasta el 08/11/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año, Tres,(3), meses y Ocho,(8), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Siete,(7), meses y Diecinueve,(19), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado A.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 21.339.747, la pena de Siete,(7), meses y Diecinueve,(19), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado A.J.B.G., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado A.J.B.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.747, nacido en fecha 21-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obra, hijo de F.B. y M.G., y domiciliado en La Invasión del Sector Mamera de la Comunidad de Los Arroyos, Casa S/N, Parroquia General F.A.V., Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y en la siguiente Dirección: Av. Principal de Los Arroyos, al lado del Liceo, casa de la señora A.G., Parroquia General F.A.V., Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la Pena de Cinco (5) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un Niño cuya identidad se omite en resguardo de su pudor.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ejecución respectivo, de fecha 30 de Enero del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena física cumplida de Seis,(6), meses, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Diez,(10), meses y Dos,(2), días mas el lapso de Siete,(7), meses y Diecinueve,(19), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintiún,(21), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años y Nueve,(9), días que vencerán de manera definitiva el día 11 de Diciembre del 2016

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:

. L.C.: Cumplidas como sean Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres (3) años y Nueve meses (9) meses, que vencerán en fecha 11 de Agosto de 2015, optará por la Formula alternativa de L.C..

Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Tres (3) años y Nueve meses (9) meses, que vencerán en fecha 11 de Agosto de 2015, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la g.d.C. de pena por confinamiento.

Ahora bien, como quiera que conforme a la pena impuesta el penado conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , opta por el Beneficio de Suspensión Condicional del la Pena; este tribunal acuerda oficiar al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Agustín Millán, por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se lleve a cabo la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva; Ofíciese al coordinador regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Lic. Agustín Millán, por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo copias certificadas del presente auto, así como de la sentencia condenatoria y el auto de ejecución respectivo, a los fines de que se lleve a la clasificación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , indicando en el aludido oficio que el penado de autos se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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