Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2009-000169

En fecha 07 de agosto de 2009 se recibió en Sala Plena, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el oficio Nº 099 de fecha 27 de julio de 2009, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio por demanda de cobro de bolívares, en vía de intimación, intentado por la abogada C.E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.423.903, contra el ciudadano F.J.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.867.308.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este M.T..

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 16 de junio de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada C.E.C.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., antes identificados, interpuso demanda de cobro de bolívares, en vía de intimación, contra el ciudadano F.J.R.J., ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Luego de la distribución de la causa, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, declaró inadmisible la demanda interpuesta.

El 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial del demandante apeló de dicho auto, siendo el recurso oído en ambos efectos por auto de fecha 22 del mismo mes y año, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se recibió en esa misma fecha.

Distribuida la causa, el 28 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le dio entrada al expediente.

Mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2009, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, donde se recibió el día 14 de julio de 2009.

El 14 de julio de 2009, el referido Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual también se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA Mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la apelación intentada, al considerar:

…por cuanto de autos se desprende que la presente demanda, se refiere a una acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (…) cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009–0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”.

…omissis…

Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”…

…omissis…

Hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009–0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores;… Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la (…) resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación, podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, (…) los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009, y es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen…

…Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución (…), [el] Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

Por lo que se ha verificado, que en el caso bajo estudio en fecha 20 de mayo de 2009, se sustanció por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa (…), cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial Nº 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara:

(…) La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que comenzó en fecha 20-05-2009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, (…), en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…(Sic) (corchetes y resaltado de la Sala).                

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2009, también se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señalando al respecto:

En fecha 2/4/2009 por Gaceta Oficial Nº 39.152 se publicó Resolución Nº 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resuelve en el artículo 1 modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues se establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.

 Nada mas establece la Resolución, luego es meridianamente claro que la modificación está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.

 Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1° de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, pues nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil…

 Por el contario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (art. 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.

 En consecuencia, sólo cuando la primera instancia corresponda por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, o, cuando determinado asunto sea asignado específicamente a esta categoría de tribunales; por ejemplo en materia de interdictos, interdicción e inhabilitación, donde el legislador establece que el Juez competente es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia (artículos 698 y 735 del CPC), conocerá en apelación su superior en grado, es decir, el Juzgado Superior; categoría también establecida en la citada Ley Orgánica del Poder judicial (art. 61).

 Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado C.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.S., parte demandante en una acción de cobro de bolívares por intimación, cuya primera instancia por razones de la cuantía fue conocida por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia. Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso…

Si bien no estamos técnicamente ante un conflicto de competencias por la materia o el territorio, sino más bien de interpretación del contenido de la Resolución Nº 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, lo cual ha llevado a dos tribunales ordinarios civiles a declararse incompetente, considera quien aquí decide que la vía para solucionar dicho conflicto es aplicando por analogía los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que una decisión del más alto Tribunal sobre el asunto permitirá poner fin a la diferencia de criterios (sic) (resaltado de la Sala).                          

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

         Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, se observa:  

         El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).           

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

   El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

 Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, es decir, entre dos tribunales que ejercen las mismas competencias materiales (civil, mercantil y del tránsito) y, en tal sentido, poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala de Casación Civil, de manera que no le compete a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena sino a la referida Sala de Casación Civil, resolver el conflicto de competencia suscitado, como órgano cúspide de la jurisdicción civil (tanto ordinaria como especial), en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -ahora artículo 28, numeral 1 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Civil, en el cual se incluyen las materias civil y mercantil.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declararse incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia y remitir los autos a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a fin de que la misma dilucide cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S. contra el auto emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20 de mayo de 2009, que declaró inadmisible la demanda por él interpuesta contra el ciudadano F.J.R.J., de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por demanda de cobro de bolívares, en vía de intimación, intentado por la abogada C.E.C.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., contra el ciudadano F.J.R.J., antes identificados. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se refiere la causa de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.    

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

    

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN     F.R.V.T.

Ponente

             

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS   P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000169

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