Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIOANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 28 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

Recibida la anterior solicitud para la práctica de Inspección Judicial, presentada por la abogada en ejercicio LIUSMARY RIVAS FELIPPONIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.390, constante todo de 03 folios útiles, quien según documento asiste al ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.393.866, persona que motivado a su ausencia, no pudo ser identificado ante la Secretaría de este juzgado; fórmese expediente, anótese en el libro de solicitudes correspondiente bajo el N° 294-2012-Sol., désele entrada, y, en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II 1.979, p: 507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud de marras, en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"(negritas de este Tribunal).

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.

Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos.

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (Negritas del Tribunal)

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

El solicitante, ciudadano A.J.C., asistido de la abogada Liusmary Rivas, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en que consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

El solicitante de la inspección judicial extra litem (quien no estuvo presente y no pudo ser identificado) ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Ahora bien, el solicitante de la inspección judicial, pide que el Tribunal se constituya en un inmueble ubicado en “un ejido municipal, de su absoluta propiedad localizado en el sector Bajos del Río Taguaya”, Municipio Piar del Estado Monagas, a fin de que este tribunal deje constancia de los particulares que señalan en el escrito de solicitud de inspección extrajudicial, y los cuales se refieren a lo siguiente: 1º) Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido, asimismo, del número e identificación de todas y cada una de las personas que se encuentre en los límites del terreno… (Omissis); 2º) Dejar constancia del área que ocupa y que a lo largo de los linderos se encuentra cercado con alambre de púas … (Omissis) ; 3º) Dejar constancia de la clase, tipo, calidad y condición de los sembradíos allí existentes e indicar el valor de los mismos, 4º) Dejar constancia de los animales allí existentes y condición de cada uno de ellos, 5º) dejar constancia que al lindero sur del mencionado terreno se encuentran unas bienhechurias compuestas por cuatro (4) tubos de hierro y piso de cemento, la longitud de metros y el justo valor que pueda dárseles, 6º) Que el Tribunal deje constancia, de cualquier otra circunstancia y que también nombre un experto fotográfico (omissis). Todo lo anterior son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular a las personas naturales o jurídicas que en ese mismo instante se encuentren ocupando el mencionado inmueble objeto de inspección, lo que conllevaría a realizar un acto de declaración de testigos de manera irregular, y a su vez desnaturalizar la esencia del medio utilizado, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, y concretamente en la presente inspección extrajudicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Punto Previo

Es válido aclarar, que los ejidos son terrenos pertenecientes a los municipios, establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 147: “Los ejidos son bienes del dominio público, destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para la construcción de viviendas o para usos productivos servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.

También son ejidos los terrenos ubicados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio que no tengan dueños sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”

En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el medio de prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada, y así se declara.

La Jueza Provisoria:

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Abg. Y.S..

La Secretaria:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.-

Exp. N° 294-2012-Sol.

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