Decisión nº 0190 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) de mayo del (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000156

VISTOS

con sus antecedentes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.423.903.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada C.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.631.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRIDO: abogada R.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.176.

ACTOS RECURRIDOS: ACTOS ADMINISTRATIVOS DENOMINADOS CARTA DE REGISTRO Nº 2232216192011RAT96189 Y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, EMITIDOS EN FECHA DOCE (12) DE ENERO DE (2011), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 360-11.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en v.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, propuesto por el ciudadano A.J.A.S., plenamente identificado, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DENOMINADOS CARTA DE REGISTRO Nº 2232216192011RAT96189 Y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, EMITIDOS EN FECHA DOCE (12) DE ENERO DE (2011), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 360-11.

En cuanto al primer Acto Administrativo referido, se declaró: “Según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 360-11, de fecha 12 de ENERO de 2011, acordó otorgar el otorgamiento de CARTA DE REGISTRO Nº 2232216192011RAT96189, a favor del ciudadano L.E.H.P., titular de la cédula de identidad número V-11.650.835, sobre un lote de terreno denominado “EL MANANTIAL”, ubicado en el Asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L. Nº 2, ubicado en el Sector QUEBRADA SECA, Municipio B.d.E.Y., con los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR R.S.; Sur: TERRENO OCUPADO POR D.A.; Este: TERRENO OCUPADO POR C.H. y Oeste: RESERVA FORESTAL DE LA CUENCA ALTA DEL RÍO COJEDES, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1169201; Este: 515427; 2 Norte: 1168934; Este: 515324; 3 Norte: 1169049; Este: 515043; 4 Norte: 1169307; Este: 515072; 5 Norte: 1169548; Este: 515170; 6 Norte: 1169480; Este: 515462; 7 Norte: 1169217; Este: 515361; 1 Norte: 1169201; Este: 515427. Constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (17 ha con 1176 m2). La condición Juridica del predio in comento determina que el lote de terreno solicitado forma parte de uno de mayor extensión antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), Denominado Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. Nº 2; Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna / Registro Principal del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, Bajo el Nº 12, Folios del 016 al 019, Tomo S/T, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1962, hoy Transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Virtud de lo Establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Carta de Registro que por medio de este documento se otorga, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo podrá ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativo. En virtud del presente instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras (…)”.

En relación al segundo acto administrativo ut supra recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Tierras decretó: “se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión 360-11, de fecha 12 de ENERO de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor el (los) ciudadano (s) L.E.H.P., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V.-11650835 sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “EL MANANTIAL”, ubicado en el Sector QUEBRADA SECA, Asentamiento Campesino FERROCARRIL LOTE Nº 2 Municipio B.d.E.Y., constante de una superficie de DIECISIETE HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (17 ha con 1176 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR R.S.; Sur: TERRENO OCUPADO POR D.A.. Este: TERRENO OCUPADO POR C.H. y Oeste: RESERVA FORESTAL DE LA CUENCA ALTA DEL RÍO COJEDES, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1169201; Este: 515427; 2 Norte: 1168934; Este: 515324; 3 Norte: 1169049; Este: 515043; 4 Norte: 1169307; Este: 515072; 5 Norte: 1169548; Este: 515170; 6 Norte: 1169480; Este: 515462; 7 Norte: 1169217; Este: 515361; 1 Norte: 1169201; Este: 515427. El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado mediante el presente documento se regirá por las siguientes normas: PRIMERA: SU OBJETO: El beneficiario (a) deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. TERCERA: DE SU REVOCATORIA: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y a las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera este Instituto, podrá revocar la adjudicación otorgada cuando el beneficiario (a) no cumpla con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTA: DE LA PRENDA A FUTURO: Queda entendido que para el desarrollo de las actividades agrícolas, el otorgamiento de este documento autoriza al adjudicatario a constituir, sobre la parcela adjudicada, garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de la Oficina Regional de Tierras respectiva, la cual deberá expedir por escrito el certificado para constituir la prenda agraria. QUINTA: DERECHOS DE TERCEROS: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela”.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión número 360-11 de fecha doce (12) de enero de (2011) donde aprobó el otorgamiento de “CARTA DE REGISTRO Nº 2232216192011RAT96189 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO”, a favor del ciudadano L.E.H.P., titular de la cédula de identidad número V-11.650.835, residenciado en la calle principal de Quebrada Seca, Municipio B.d.E.Y..

En virtud de lo anterior el ciudadano A.J.A.S., ya identificado, a través de apoderado judicial, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en el que manifiesta básicamente lo siguiente:

  1. Señala la parte recurrente, que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, fueron otorgados a favor del ciudadano L.E.H.P., antes identificado, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “EL MANANTIAL”, anteriormente descrito, situado dentro de un lote de mayor extensión sobre el cual -según sus dichos- el ciudadano A.J.A.S., tiene derechos posesorios agrarios declarados por este Tribunal, en sentencia de fecha (22-02-2011), en la causa Nº JSA-2011-000145, (nomenclatura de este Juzgado), donde se confirmó la decisión de fecha (14-12-2010) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº A-0275, contentivo de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

  2. Asimismo, indica que en la precitada decisión de fecha (14-01-2011), se declaró con lugar la demanda, exhortando al ciudadano L.E.H.P., antes identificado, a la restitución de la posesión del lote de terreno del cual fue despojado, y que –según señala- es el mismo que en fraude a la ley y en clara violación de derechos y garantías constitucionales, ha sido adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante los írritos actos antes identificados, de los que demanda su nulidad.

  3. En tal sentido, señala que los actos administrativos que recurren, son las Resoluciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictadas en reunión Nº 360-11 de fecha (12) de enero de (2011) donde fueron otorgados CARTA DE REGISTRO y TITULO DE ADJUDICIACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor del ciudadano L.E.H.P., y que fueron documentadas por el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-7.138.349, en su condición de Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, mediante instrumentos autenticados el siete (7) de febrero de (2011), bajo el número 35, folio 52, tomo 1065, y bajo el número 36, folio 53 y 54, tomo 1065, de los libros de Autenticaciones, llevados por la Unidad de M.D. del referido instituto.

  4. De igual modo, refiere el recurrente que tiene relación directa con el interés jurídico controvertido, por cuanto –alega- que los actos administrativos fueron dictados en perjuicio directo de él, violentando entre otros, sus derechos posesorios, de permanencia y a ser adjudicatario del lote de terreno por el poseído, y que fue írritamente adjudicado por el ente agrario al ciudadano L.E.H.P., según los actos administrativos recurridos.

  5. Asimismo, manifiesta que el derecho de continuar poseyéndolos según las sentencias de fecha (14-12-2010) y (22-02-2011) dictadas por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria y por el Tribunal Superior Agrario, respectivamente; resulta -según sus dichos- claramente violentado por las resoluciones dictadas en fecha (12-01-2011), por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto al margen de los procedimientos establecidos por la ley, y en clara violación de sus derechos posesorios, de permanencia y a ser adjudicatario, violentado todos por los actos administrativos de los que recurre, causándole además perjuicios patrimoniales, lo que además -según señala- constituye el interés jurídico actual y directo requerido por el dispositivo de artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estar afectado en sus derechos e intereses personales y directos por la actuación administrativa, manifestándose de este modo la cualidad y legitimidad para solicitar la nulidad ante este Tribunal.

  6. De igual manera, relata que los procedimientos donde se demandaba la restitución de los terrenos despojados, eran además conocidos por el ente administrativo, a través de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha (13-05-2010), en la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, incoada en contra del ciudadano L.E.H.P., antes identificado, donde se produjeron las sentencias definitivas y firmes que antes se mencionaron; medida que acuerda sea notificada a la Oficina Regional de Tierras con sede en San F.E.Y., entre otros organismos.

  7. Indica, que el presente recurso, no resulta inadmisible por cuanto –según señala- han cumplido con los requisitos del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. Igualmente menciona el ciudadano A.J.A.S., antes identificado, que es legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno denominado “Fundo la Carbonera”, el cual esta ubicado en el sector “Los Quebrada Seca-Los Lirios”, Municipio B.d.E.Y., con una superficie aproximada de trescientas setenta y tres hectáreas (363 Has), situada en el asentamiento campesino Ferrocarril B.L. II, alinderado de la manera siguiente: Norte: Hacienda “La Promisión” y terrenos ocupados por E.M.; Sur: terrenos ocupados por D.A. y M.G.; Este: carretera “Los Lirios-Boquerón”; y Oeste: tierras incultas y terrenos ocupados por D.A..

  9. Asimismo, manifiesta el recurrente que posee dichos terrenos, por una parte, por haber fomentado y adquirido las bienhechurías en el existentes, con autorización del Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano F.J.N.M.H., titular de la cédula de identidad número V-10.2783.706, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., en fecha (21-08-2003), bajo el Nº 41, folios del (211) frente al (214) vuelto; Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero, año 2003; quien a su vez lo adquirió por ADJUDICACIÓN A TITULO DEFINITIVO ONEROSO número YAR-142-99, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar y M.M., en fecha (22-09-2000), bajo el número 08 folios (34) frente al (37) vuelto, del protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 2000.

  10. Del mismo modo, alega que el referido lote de terreno lo posee por sesión de derecho de su padre A.A., quien lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno antes mencionada, en fecha (04-03-1974), bajo el número 73, folios del (148) al (151), del Protocolo Primero, y quien –relata el recurrente- según documento Protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, en fecha (06-07-1993), bajo el número 2, folios (3) al folio (7), Protocolo Primero Tomo I, Tercer Trimestre del año (1993), los traspasó conjuntamente con su cónyuge, a la Sociedad Mercantil “Inversiones Agropecuarias Los Medanos, C.A.,”, inscrita ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (22-07-1992), bajo el número 31, folios vuelto del (94) al vuelto del (101), Tomo I.

  11. De igual forma, manifiesta que la Sociedad Mercantil, antes mencionada, le fue cambiado su domicilio a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según Acta de Asamblea Protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (19-09-1999), bajo el número 4, Tomo 138-A, en pago del capital suscrito por él -ciudadano A.A.- y sus hijos, quien a partir de ese momento -señala- ejerce derechos posesorios sobre parte de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio Bolívar en los caseríos “Los Lirios”, “Barrio Nuevo”, “Nueva Vida”, y “Quebrada Seca”, los cuales fueron traspasado por su padre a la Compañía Anónima, antes indicada.

  12. Alega que ha venido ejerciendo cabalmente la Posesión Agraria, legitima, previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con el ánimo de dueño; citando sentencia definitivamente firme emitida por este Juzgado Superior de fecha (22-02-2011), en el Expediente número JSA-2011-000145, que confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de fecha (14-12-2010).

  13. Refiere, -según sus dichos- que no obstante, a través de las citadas sentencias, quedó establecida la posesión agraria legítima ejercida por él, y que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según Resoluciones dictadas en su reunión número 360-11 de fecha (12-01-2011), con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgó a favor del ciudadano L.E.H.P., titular de la cédula de identidad número V-11.650.835, Carta de Registro número 2232216192011RAT96189 y Título de Adjudicación Socialista.

  14. En tal sentido, argumenta la parte recurrente que el ente agrario, con dichos actos administrativos viola la garantía de permanencia, prevista en los artículos 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el debido proceso y derecho a la defensa a través de de los procedimientos previstos para el rescate de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, señalando los artículos 82 y siguientes de la Ley eiusdem; o del procedimiento expropiatorio previsto en el artículo 88 de la referida Ley; ya que, -según refiere- ninguno de estos actos fueron iniciados, sustanciados ni decididos por el Instituto Nacional de Tierras; o cuando menos, -señala- no fueron válidamente notificados de estos; previo a la irrita –añade- adjudicación acordada por el directorio a favor del ciudadano L.E.H.P., antes identificado; que en perjuicio de él, desconoce los derechos posesorios, de permanencia y a la adjudicación, causándole prejuicios patrimoniales, lo que constituye el interés jurídico actual y directo requerido por el dispositivo de artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  15. Continúa argumentando en su escrito con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, considerados como vicios de orden públicos, que hacen al acto administrativos inexistentes, y que –según lo señala- son vicios que se encuentran presentes en el acto recurrido; reproduciendo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que es nulo de nulidad el acto administrativo del ente agrario que se dicta en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por tanto -a su juicio- aun cuando el Instituto Nacional de Tierras estaba en conocimiento de la disputa posesoria, procedió a emitir los actos administrativos sin garantizar la debida notificación e intervención de él en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista, validando vías de hecho contrarias -según señala el recurrente- a la Constitución y las leyes, sin que se procediera conforme a la ley a la apertura de algún expediente administrativo en el que se tramitara la solicitud de adjudicación por el ciudadano L.H., al cual hubiera podido acceder en defensa de sus derechos e intereses.

  16. Asimismo, manifiesta, que el acto administrativo fue dictado sin un acto o fase de sustanciación del procedimiento administrativo, ya que nunca –señala el recurrente- se conoció ni sustanció por la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, y del que en el supuesto negado de que si se hubiere instruido, tampoco le fue notificado, para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

  17. Por otro lado, argumenta, que el ente agrario actuó fuera de sus competencias y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, y no observó los derechos, y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, reproduce los artículos 12, 13, 14, 17 numeral 2, 59, 64 y 66, eiusdem, los cuales –según sus dichos- fueron inobservados por el Instituto Nacional de Tierras otorgando un titulo de adjudicación socialista a quien no es el ocupante histórico, ni ocupante mayor de tres (3) años, ni quien ejerce la posesión legítima y agraria del predio en cuestión; señalando además, que por el contrario es comerciante y comisionista según lo manifestado por el ciudadano L.E.H., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar realizada en fecha (02-06-2010) en la causa signada con el número A-275/2010.

  18. Igualmente manifiesta que, quedó establecido en los referidos procedimientos el despojo por vías de hecho, del que fue objeto, en cuanto al lote de terreno que le fueron adjudicados al ciudadano L.H., antes identificado, y que dicho despojo -refiere- fue demostrado por las testimoniales de los testigos ciudadano R.E.C.P., titular de la cédula de identidad número V-15.338.863, llevado por el ciudadano L.H., en la causa signada A-275/2010, según acta de Transcripción de la Evacuación de Testigo de fecha (22-07-2010).

  19. Del mismo modo, aduce que la falta de cualidad del ciudadano L.E.H.P., para ser adjudicatario del mencionado lote de terreno, quedó ampliamente debatido y establecido en el procedimiento antes señalado, y que por el contrario la condición que tiene de legitimo poseedor agrario y de principal beneficiario de dicha adjudicación quedó establecida en las precitadas sentencias definitivamente firmes.

  20. Alega la parte recurrente, que de lo anterior se traduce en un claro vicio en la causa del acto administrativo, por no considerar ni comprobar –según sus dichos- los supuestos fácticos que autoriza la aplicación de las normas que regulan el derecho a la adjudicación. Asimismo, manifiesta, que el ente agrario actuó fuera del ámbito de sus competencias que le obligan a no presumir los hechos, y a no dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, -y que a su juicio- los actos recurridos, se dictaron sobre hechos que existen como la necesaria de posesión agraria legitima del beneficiario; la ocupación del lote de terreno adjudicado mayor de tres años por partes de beneficiario; y su voluntad de hacer de la actividad agrícola su oficio principal.

  21. Fundamenta la presente acción la parte recurrente, basado en los artículos 25, 49, 141, 259, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 13, 14, 17, 59, 64, 66, 68, 197 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  22. Solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, basándose en los artículos 167, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo manifiestan haber cumplido con los requisitos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas cautelares innominadas, como lo son el periculum in mora, el periculum in damni y el fumus bonis iuris.

  23. Finaliza su escrito solicitando que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva; asimismo, solicita sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

    Por su parte la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogada R.C.C., antes identificada, en su escrito de oposición y contestación al recurso ejercido por las apoderadas de la parte recurrente, aduce básicamente lo siguiente:

  24. Refiere la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, que en cuanto al primer argumento esgrimido por la parte recurrente en el titulo DE LOS HECHOS, en donde señala que el ciudadano A.J.A.S., ya identificado, es legítimo propietario y poseedor de un lote de terrenos conocido como “Fundo La Carbonera”, y que el INTI con el acto administrativo ha violado la garantía de permanencia prevista en los artículos 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el debido proceso y derecho a la defensa, ha desconocido el valor de los documentos registrados presentados para probar su propiedad sobre el fundo, y que fueron ratificados en el juicio llevado por el Tribunal de Primera instancia Agraria.

  25. De lo antes expuesto, aclara la parte recurrida que en el juicio llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, el Instituto Nacional de Tierras no fue parte ni tuvo conocimiento, advirtiendo que efectivamente en la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy se encuentra un expediente administrativo instaurado por el ciudadano A.J.A.S., en el cual -según refiere la recurrida- no fueron aportados los elementos que demuestren su cualidad de poseedor y propietario que pretende atribuirse.

  26. Asimismo, destaca la recurrida que en el sistema legal venezolano, el registro o transcripción es una institución que funciona para darle publicidad a los negocios jurídicos, y no para constituir los derechos inexistentes, ya que un sujeto puede trasmitir única y exclusivamente el o los derechos que tiene. En este sentido señala, que la venta de un inmueble que se protocoliza, no prueba que es propietario, y que el registro no sirve para constituir en propietario al presunto adquiriente, no convalida los negocios jurídicos viciados o limitados en su valor, ni puede servir para crear en un particular el derecho de propiedad; situación que -según sus dichos- no fue demostrada por los recurrentes en el correspondiente expediente administrativo tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras de Yaracuy, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, como la titularidad o cadena anterior al 10 de abril 1848.

  27. Del mismo modo, indica que el recurrente no demostró ninguna de las circunstancias que enumera como sigue: “(…) 1.- Que el mismo proviene de un causante legítimo de la Colonia cuyo titulo haya sido válidamente reconocido por la Ley de la época Republicana. 2.- de haberes militares. 3.- de desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado y; 4.- por la prescripción adquisitiva pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República, pero sólo antes de la vigencia de la Derogada Ley de Reforma Agraria promulgada en el año 1960; por lo cual, el INTI, al analizar el tracto documental, concluyó que tal fundo es de origen baldío”.

    Señala la representación judicial de la parte recurrida, que es en razón de lo expuesto, que el instituto no puede reconocer tal cualidad cuando la misma no ha sido probada dentro del respectivo procedimiento administrativo.

  28. Adicionalmente, indica que para el Instituto Nacional de Tierras el accionante carece de tal derecho -propietario-, señalando que en reiteradas ocasiones y en diversos casos sustanciados por las Oficinas Regionales de Tierras a nivel nacional, se ha reconocido tal cualidad a los particulares, que según la ley, deben ser reconocidos como propietarios, luego de haber cumplido los mecanismos legales y registrales que se han establecido desde la fundación de la republica, razones de hecho y de derecho que fundamentan validamente la actuación y posterior decisión de la Administración Agraria.

  29. En otro orden de ideas, manifiesta la apoderada de la recurrida, que la parte accionante intenta convencer al juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras se hizo en menoscabo de la Constitución y la Ley, señalando el punto primero del titulo DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS, refiriendo que dicho acto está viciado de nulidad absoluta; en tal sentido, -aclara la recurrida-, que la disputa sostenida entre el recurrente y el beneficiario del titulo de adjudicación, se trata de un conflicto entre particulares, el cual se tramitó por ente el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria, según los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, -manifestando- que en dicho juicio no participó el Instituto Nacional de Tierras, no tuvo conocimiento, no fue llamado al proceso; por lo que -según sus dichos- mal puede argumentar el accionante que el ente agrario sí tenia conocimiento, porque no lo puede probar y menos alegar que el acto administrativo está viciado de nulidad, ya que su representado (INTI) no tenia conocimientos de ello, y menos actuó en violación de las garantías constitucionales y legales.

  30. Continúa relatando en su escrito de oposición la recurrida, que por ante la Oficina Regional de Tierras se sustanciaron dos solicitudes, realizadas una por el recurrente y otra por ciudadano L.E.H., antes identificado, y que dichas solicitudes fueron analizadas y estudiadas por el Instituto Nacional de Tierras, quien determinó beneficiar al ciudadano al ultimo de los mencionados ut supra.

  31. Del mismo modo, refiere lo alegado por el accionante en relación a que el acto administrativo se hizo con prescindencia total y absoluta de procedimiento; en tal sentido la recurrida señala, que por ante la Oficina Regional de Tierras se tramitaron ambas solicitudes, a través de un procedimiento administrativo, debidamente sustanciado, y que una vez a.l.s. fácticas y de derecho contenidas en la ley se procedió a emitir el correspondiente acto administrativo de adjudicación a favor del ciudadano L.H..

  32. Asimismo, hace referencia de lo manifestado por la recurrente, en donde presume que alega que existe un falso supuesto de hecho en el acto administrativo dictado por su representado, aclarando que por ante la Oficina Regional de Tierras existe un procedimiento y solicitud realizada por el ciudadano L.E.H., y que -según alega- en dicho procedimiento se constató que el beneficiario del titulo de adjudicación realizó actividades agrícolas en el fundo en cuestión, según las conclusiones técnicas y no ha capricho del instituto. Igualmente, aduce que el referido acto es producto del procedimiento administrativo previsto en “LTDA", llevándose a cabo todos y cada uno de los actos para llegar a una conclusión administrativa.

  33. En otro orden de ideas, la recurrida citó como sigue “(…) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa con Ponencia de J.C.d.T., citada por C.B. en Jurisprudencia cobre los actos administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1998, pg. 700 (…)”; alegando que cuando existe el vicio de falso supuesto, se está en una actuación administrativa que no se corresponde con un estudio de la situación, bien sea porque se tergiversan los hechos o porque el funcionario actúa sin fundarse en tales hechos; siendo que -según refiere- su representado el Instituto Nacional de Tierras, se fundamentó en un estudio razonado de todos los elementos de valoración que, según lo contenido en los artículos 13 y 14 fueron traídos al expediente administrativo.

  34. Finalmente, la parte recurrida el escrito de Oposición solicita al Tribunal que deje en plena vigencia con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 360-11 de fecha (12) de enero de (2011), denominado Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del ciudadano L.E.H.p..

    Por otra parte, vista la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, basada en los artículos 167, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Superior Agrario, siendo admitida la solicitud y previa apertura del Cuaderno de Medida correspondiente, en fecha (19-07-2011) se practicó Inspección judicial en el lote de terreno denominado “El Manantial”, ubicado en el Asentamiento Campesino FERROCARRIL B.L. Nº 2, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y.; y habiéndose celebrado la Única Audiencia Oral establecida en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juzgado Superior Agrario, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano A.J.A.S., ya identificado.

    En la causa principal, fueron agregados mediante auto de fecha (23-01-2012) los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; el primero de fecha (17-01-2012) consignado por la abogada C.E.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente; y el segundo de fecha (18-01-2012) consignado por la abogada R.C.C., apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte recurrida.

    Por su parte el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha (30-01-2012) se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el Artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde declaró INADMISIBLE la prueba de informe enumerada i) y ii); asimismo, ADMITIÓ PARCIALMENTE, cuanto ha lugar en derecho la enumerada iii) solicitadas por la parte recurrente. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida ADMITE las señaladas i) y ii); y en cuanto a la prueba señalada iii), en tanto no es un medio de prueba per se, sólo la atenderá y aplicará en la definitiva los principios de comunidad y exhaustividad de las pruebas.

    Seguidamente, en fecha (01-02-2012) se libró Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a fin de solicitar lo peticionado en las pruebas promovidas por la parte recurrente y admitidas parcialmente en auto de fecha (30-01-2012).

    En fecha (08-02-2012) se recibió escrito presentado por las abogadas C.E.C. y C.V.V.Q., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.A.S., identificado en autos, parte recurrente, a los f.d.A. contra el auto emitido por este Juzgado en fecha (30-01-2012); en tal sentido, en fecha (09-02-2012) este Juzgado oye el referido recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y ordenó la remisión mediante Oficio a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de las copias certificadas relacionadas con el recurso mencionado ut supra.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), este Juzgado mediante auto, Admite a Sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos cincuenta y tres (253).

    Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero del año (2012), la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó por ante este Juzgado, Escrito de Oposición al Recurso. Folio doscientos noventa (290) al folio trescientos (300).

    Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de (2012), este Juzgado mediante auto de pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el Artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde declaró INADMISIBLE la prueba de informe enumerada i) y ii); asimismo, ADMITIÓ PARCIALMENTE, cuanto ha lugar en derecho la enumerada iii) solicitadas por la parte recurrente. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida ADMITE las señaladas i) y ii); y en cuanto a la prueba señalada iii), en tanto no es un medio de prueba per se, sólo la atenderá y aplicará en la definitiva los principios de comunidad y exhaustividad de las pruebas. Seguidamente, en fecha (01-02-2012) se libró Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a fin de solicitar lo peticionado en las pruebas promovida por la parte recurrente y admitida parcialmente en auto de fecha (30-01-2012). Folio trescientos veintidós (322) al folio trescientos treinta y uno (331).

    En fecha (08-02-2012) se recibió escrito presentado por las abogadas C.E.C. y C.V.V.Q., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J.A.S., identificado en autos, parte recurrente, a los f.d.A. contra el auto emitido por este Juzgado en fecha (30-01-2012); en tal sentido, en fecha (09-02-2012) este Juzgado oye el referido recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y ordenó la remisión mediante Oficio a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas relacionadas con el recurso mencionado ut supra. Folio trescientos treinta y seis (336) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344).

    En fecha (27-02-2012) se consignó Acta de la Audiencia Oral de Informes en donde dejó constancia la realización de la misma, la cual fue acordada por auto de fecha (23-02-2012); Asimismo, se les informó a las partes que podían consignar los escritos de informes por secretaría; De igual manera, se les indicó que la presente causa entra en estado de sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. Agregándose al expediente el escrito de Informes presentado por la parte recurrida abogada R.C.C., plenamente identificada en autos. Folio trescientos cuarenta y seis (346) al folio trescientos sesenta y uno (361).

    Asimismo, en fecha (28-02-2012) se recibió escrito presentado por la abogada C.V.V.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte Recurrente, en donde expone y solicita al ciudadano Juez, “(…) que ordene la reposición de la audiencia de informes que se celebró sin nuestra comparecencia por causas no imputables a esta representación, no cumpliéndose de tal forma la finalidad del acto de informes previsto en la Ley (…)”. En esta misma fecha (28-02-2012) la parte recurrente consignó escrito a fin de presentar sus conclusiones. Folio trescientos sesenta y dos (362) al folio trescientos setenta y uno (371).

    En fecha (26/03/12) la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras consigna en el expediente copia certificada del expediente administrativo con el cual se ordena formar cuaderno separado. Folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y tres (373).

    En fecha (30/04/12) este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere su fallo para dentro de un lapso de treinta (30) días continuos. Folio trescientos setenta y cuatro (374).

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha diecisiete (17) de enero de (2012) la abogada C.E.C.G., apoderada judicial del ciudadano A.J.A.S., antes identificado, presentó escrito de pruebas, donde ratifica las siguientes pruebas:

  35. Copia simple de documento otorgado por el ciudadano J.C.L., titular de la Cédula de Identidad número V-7.138.349, en su condición de Presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, autenticado el siete (7) de febrero de (2011), bajo el Nº 35, folio 52, tomo 1062, de los libros de Autenticaciones llevadas por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., la cual consta del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente, marcada con la letra “B”.

  36. Copia simple de documento otorgado por el ciudadano J.C.L., antes identificado, en su condición de Presidente (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante instrumento autenticado el siete (7) de febrero de (2011), bajo el Nº 36, folio 53 y 54, tomo 1065, de los libros de Autenticaciones llevadas por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., la cual consta del folio veintiocho (28) al treinta (30) del presente expediente, marcada con la letra “C”.

  37. Copia simple de Sentencia emitida en fecha veintidós (22) de febrero del año (2011), por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente número JSA-2011-000145, (nomenclatura de este Juzgado), obtenido de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela del folio treinta y uno (31) al setenta y tres (73), marcada con la letra “D”.

  38. Copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Yaracuy, en fecha catorce (14) de diciembre del año (2010), en el expediente número A-0275 (nomenclatura de ese Tribunal), el cual riela del folio setenta y cinco (75) al ciento treinta y cinco (135).

  39. Copia simple de la decisión que declaró PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, emitida en fecha trece (13) de mayo del año (2010) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153), marcada con la letra “F”.

  40. Copia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año (2011) suscrita por el abogado Osmondy C.S., Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”; y copia simple de los documentos señalados como (1) y (2) en la referida diligencia. Dichas pruebas documentales constan en el presente expediente del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y nueve (159).

  41. Copias simples de documentos protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., en fecha (21) de agosto de (2003), bajo el Nº 41, folios del 211 frente Al 214 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero, año (2003), marcada con la letra “H”; y copia simple de la autorización de traspaso de mejoras y bienhechurías emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha (27-06-2003). Tales documentales corren insertas en el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cuatro (164).

  42. Copia simple marcada con la letra “I”, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar y M.M., en fecha (22) de septiembre del año (2000), bajo el Nº 08, folios (34) frente al (37) vuelto, del protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año (2000); las cuales constan en el presente expediente del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170).

  43. Copia simple, identificada con la letra “J”, del acta de TRANSCRIPCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA (02) DE JUNIO DEL (2010), realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria esta Circunscripción Judicial; la cual consta del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento ochenta y dos (182).

  44. Copia certificada de la TRANSCRIPCIÓN DE LA EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE FECHA (27) DE JULIO DE (2010), emitida en fecha (15) de octubre de (2010) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Folio del ciento ochenta y tres (183) al folio doscientos uno (201).

  45. Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), marcada con la letra “L”; y de anexos consignados en dicha Inspección, las cuales constan del folio doscientos dos (202) al folio doscientos once (211).

  46. Copias simples de dos (2) autos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de fecha (22-06-2010), marcada con la letra “M”; las cuales constan del folio doscientos doce (212) al folio doscientos treinta (230).

  47. Copia simple, marcada con la letra “N” de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido en fecha (19-05-2006) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, al ciudadano A.J.A.S., ya identificado. Folio doscientos treinta y uno (231).

  48. Copia simple, marcada con la letra “Ñ” de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha (20-04-2010), tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Folio doscientos treinta y dos (232).

  49. Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando i) oficiar a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal en su oportunidad, y en cuanto a la prueba de informe solicitada iii) a la oficina Regional de Tierras Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, se admitió parcialmente librándose el oficio correspondiente, solicitando lo peticionado en las pruebas promovida por la parte recurrente.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos ( “1”, “2”, ”13” y “14” ); se puede observar, que estos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los Públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    Con relación a los medios de pruebas ratificados e indicados en los numerales (“3”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “12”); este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (“4” y “11”); este Juzgado observa, que tales documentos son copias de instrumentos públicos o documentos auténticos expedidas por un funcionario competente, razón por la cual hacen fe conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil. En relación a lo expuesto, se otorga valor conforme el precitado articulo. Y así, se declara.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el número (“15”), se constata en autos su inadmisión en cuanto a la primera solicitud y, en referencia a los informes al (INTI), consta el correspondiente expediente administrativo. Así, se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha dieciocho (18) de enero de (2012), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.C.C., antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en donde promueve las siguientes pruebas:

  50. Promovió todo el valor probatorio del titulo de adjudicación, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 360-11 de fecha doce (12) de enero de (2011), a favor del ciudadano L.E.H.P., la cual cursa a los autos del presente expediente en los folios (26) y (27) en el anexo marcado con la letra “B”.

  51. Promovió todo el valor probatorio de la Carta de Registro, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano L.E.H.P., la cual cursa a los autos del presente expediente en los folios (28), (29) y (30) en el anexo marcado con la letra “C”.

  52. Promovió todo el mérito favorable de los autos que cursan en el expediente signado con el número JSA-2011-000156.

    Con relación a los medios de pruebas ofrecidos en los numerales ( “1” y “2” ), observa este Juzgado que ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis de los mismos. Así, se establece.

    En cuanto al numeral (“3”); referido a la promoción del merito favorable de autos, este Juzgado aplicará de oficio el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano. Así, se establece.

    -VI-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano A.J.A.S., identificado en autos; contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS denominados CARTA DE REGISTRO Nº 2232216192011RAT96189 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, emitidos en fecha doce (12) de enero de (2011), Sesión de Directorio Nº 360-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Según se aprecia de las afirmaciones contenidas en el libelo, el acto administrativo confutado refiere la extensión de un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “EL MANANTIAL”, anteriormente descrito, situado dentro de un lote de mayor extensión.

    En cuanto a los aludidos “…derechos posesorios agrarios…”, manifiesta el accionante que le fueran confirmados en sentencia de fecha (22-02-2011), donde se ordena al ciudadano L.E.H.P., antes identificado, la restitución de la posesión del lote de terreno; señala además, que los procesos eran además conocidos por el ente administrativo, a través de la medida preventiva de fecha (13-05-2010).

    Con relación a los medios probatorios, la recurrente procura probar las afirmaciones contenidas en su libelo y los vicios de los actos impugnados, consignando: i) copia simple de los actos recurridos; ii) copia de las sentencias de fecha (22-02-2011) y (14-12-2010) y decreto de medida preventiva de fecha (13-05-2010); iii) copia certificada de diligencia de fecha (09-05-2011) suscrita el Defensor Público Primero en Materia Agraria y copia simple de los documentos señalados como (1) y (2) en la referida diligencia; iv) copias de documentos presentados ante el actual Registro Inmobiliario y copia de la autorización de traspaso de mejoras y bienhechurías emitida por el (INTI); v) copia de transcripción de las audiencias de fechas (02-06-2010) y (27-07-2010); vi) copia certificada de Inspección Judicial de fecha (05-10-2012); copias de actuaciones judiciales de fecha (22-06-2010); vii) copia Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; viii) copia de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha (20-04-2010), tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy.

    De igual forma, de la revisión del libelo, subraya el accionante como derechos violentados: i) posesorios, ii) de permanencia, iii) ser adjudicatario del lote de terreno por el poseído, iv) el derecho de continuar poseyéndolos, a su entender, sustenta tales denuncias, expresando lo siguiente:

    (…) claramente violentado por las resoluciones dictadas en fecha (12-01-2011), por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto al margen de los procedimientos establecidos por la ley

    …(…)…

    violentado todos por los actos administrativos de los que recurre, causándole además perjuicios patrimoniales (…)

    Igualmente menciona el accionante que es legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno denominado “Fundo la Carbonera”, quien a partir de fecha (19-09-1999), ejerce derechos posesorios sobre parte de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio Bolívar en los caseríos “Los Lirios”, “Barrio Nuevo”, “Nueva Vida”, y “Quebrada Seca”, los cuales fueron traspasado por su padre a la Compañía Anónima, antes indicada, ejerciendo según expone, la posesión agraria y legitima.

    Relacionado con las delaciones anteriores, la representación de la accionada destaca que no se demostró: “(…) 1.- Que el mismo proviene de un causante legítimo de la Colonia cuyo título haya sido válidamente reconocido por la Ley de la época Republicana. 2.- de haberes militares. 3.- desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado y; 4.- por la prescripción adquisitiva pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República, pero sólo antes de la vigencia de la Derogada Ley de Reforma Agraria promulgada en el año 1960; por lo cual, el INTI, al analizar el tracto documental, concluyó que tal fundo es de origen baldío (…)”

    Así las cosas, ante las afirmaciones del accionante y las del ente recurrido, conviene revisar la actuaciones en sede administrativa en cuanto a la condición jurídica del predio; en tal sentido, en el informe jurídico que cursó en el expediente N° 22-23-RCA-09-5263 de fecha veintiuno (21) de mayo de (2010), se puede constatar lo siguiente:

    (…) Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta …(…)… en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna / Registro Principal del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy bajo el N° 12, Folios 016 al 019, Tomo S/T, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1962 hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)

    . (Resaltados y Subrayados del Tribunal)

    De la referencia anterior, sin entrar a conocer del fondo de tales precisiones jurídicas, se puede establecer que el Instituto Nacional de Tierras estableció como un -supuesto cierto-, que el lote le pertenece según la tradición legal destacada en el párrafo que antecede; en tal sentido, quien considere lo contrario, tiene la carga de demostrar que tal supuesto descansa en suposiciones falsas o inexistentes, destacado lo anterior conviene resaltar decisión N° 00015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al vicio de falso supuesto, asentó lo siguiente:

    (…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…(…)… (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    Verificado el criterio jurisprudencial precedente, tenemos que el falso supuesto supone una decisión de la administración fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados; ahora bien, en cuanto al punto tratado ut supra, relacionado con la aludida -propiedad legitima- que expone el recurrente, puede verificarse que tales afirmaciones no se contraponen a los supuestos que le sirvieron al ente agrario (INTI) para lograr su decisión administrativa; en tal sentido, no se refutan directamente los argumentos medulares que utilizó la administración en cuanto al referido tema, por el contrario, el accionante sólo se sirve para esta denuncia, de una serie de exhibiciones documentales, ante distintas instancias, sir argüir el “(…) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna / Registro Principal del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy bajo el N° 12, Folios 016 al 019, Tomo S/T, Protocolo Primero (…)” que le sirvió al ente agrario, para suponer que el lote es de su Patrimonio.

    En tal sentido, destacada la ausencia de indicación directa de los hechos que presume como hechos inexistentes, falsos o no relacionados, con los actos recurridos y, siendo el caso, que al Juez Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa no le está dado suplir por el accionante tales argumentos, debe desestimarse tal denuncia. Así, se establece.

    Luego, enuncia el recurrente los procedimientos previstos para el rescate de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o del procedimiento expropiatorio y refiere que ninguno de estos actos fueron iniciados, sustanciados ni decididos por el Instituto Nacional de Tierras; además, alude la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales de los actos recurridos, así mismo , denuncia supuestas vías de hecho por la inexistencia de los procesos.

    Ante las delaciones anteriores, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe inscribirse, que tal vulneración de orden constitucional y legal, se representa en todos los casos por la carencia absoluta del procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al referido vicio, como sigue:

    “(…) “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido… (…)… no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.(…)”

    De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se simboliza con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente; destacado lo anterior, centrándonos en el quid de la denuncia, conviene repasar ut infra el procedimiento que debe seguir el Instituto Nacional de Tierras para emitir los actos confutados por el recurrente.

    En referencia a la denuncia anterior, antes de subrayar el procedimiento administrativo reseñado, la representación judicial del ente accionado sostiene que por ante la Oficina Regional de Tierras se tramitaron ambas solicitudes, a través de un procedimiento administrativo, debidamente sustanciado, y que una vez a.l.s. fácticas y de derecho contenidas en la ley se procedió a emitir el correspondiente acto administrativo de adjudicación a favor del ciudadano L.H..

    Así lo expuesto, conocido que el ente agrario emitió Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro, tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 59 como procedimiento aplicable para tramitar la Adjudicación cuestionada, el siguiente:

    A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

    2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

    3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

    4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.

    5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

    6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Luego de recibida la solicitud y los recaudos que se enumeran en la norma anterior, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a instruir un expediente que contenga:

    …(…)….

    1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

    2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.

    3. La delimitación de la parcela solicitada.

    4. El estudio socioeconómico del solicitante.

    5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.

    Adicionalmente, en continuación de lo anterior, se debe decir que una vez instruido el expediente como se indica en el artículo precedente, el Instituto Nacional de Tierras deberá decidir si procede o no la adjudicación de tierras en el lapso correspondiente, luego de recibida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Pues bien, de los antecedentes administrativos consignados por la representación de la recurrida, puede constatarse que en sede administrativa se instruyó un expediente administrativo en virtud de la solicitud formulada; de igual forma, puede evidenciar este sentenciador que consta en el iter procesal administrativo planos, planilla de control interno, constancia de ocupación, declaración jurada, carta de compromiso, solicitud de inscripción de registro, Resolución N° 5263, informes de la administración agraria y, finalmente la decisión del ente agrario (INTI), que acuerda otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro al ciudadano L.H., suficientemente identificado.

    De esta manera, evidenciada la instrucción del expediente ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y su final decisión, de donde emanan los actos recurridos, se puede corroborar la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los tramites enmarcados en la norma especial ut supra indicados; ante tales menciones, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni las vías de hecho manifestadas por la inexistencia de procedimiento, en razón de lo anterior, se declara improcedente tal denuncia. Así, se establece.

    Asimismo, el accionante indica la violación del debido proceso y derecho a la defensa con la emisión de los actos administrativos impugnados; además, denuncia que el (INTI) en conocimiento de la -disputa posesoria-, procedió a emitir los actos administrativos recurridos sin garantizar la debida notificación e intervención de él en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista y acentúa que no fueron válidamente notificados de estos.

    Respecto las manifestaciones del accionante, relacionadas con el supuesto conocimiento que tenía la administración agraria de las –disputas posesorias y cualidad de poseedor-, resulta prudente apuntar lo expuesto por la accionada, quien señala, que su representado no pudo conocer tales cualidades, cuando la misma no ha sido probada dentro del respectivo procedimiento administrativo.

    En efecto, constata quien aquí decide, que tales resoluciones judiciales de fechas (22-02-2011), (14-12-2010) y (13-05-2010); o, cualquier otra disputa en torno a la posesión que refiere el recurrente en sede judicial, no formaron parte de la instrucción administrativa en el expediente que sustanció la Oficina Regional del Tierras correspondiente, tal referencia, se corrobora de los antecedentes administrativos ut supra referidos.

    Así pues, las circunstancias o medios de pruebas consideradas en juicios o procedimientos judiciales distintos a los que originan los actos administrativos cuestionados por la accionante, no sirvieron de fundamento para las decisiones administrativas confutadas; en consecuencia, resulta impropio para este caso, que el accionante sostenga que las decisiones judiciales encarnan la verificación de los hechos inexistentes, falsos o no relacionados de los actos de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro otorgados al ciudadano L.H., suficientemente identificado, toda vez, que nunca fueron conocidos en sede administrativa.

    Retomando la denuncia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegada por el recurrente, fundamentado, a su entender, por la falta de la debida notificación e intervención de él, en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista y, ante tales manifestaciones, conviene destacar sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:

    (…) En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006).(…)

    De la lectura del fallo precedente, podemos establecer que no es vulnerado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el (INTI) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que el accionante interpuso la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario ante la (O.R.T-Yaracuy) en fecha (20-04-2010), según se verifica de sus pruebas; tal situación, le permitió conocer que el beneficiario de los actos cuestionados, ciudadano L.H., presentó ante la misma sede administrativa, igual Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario pero en fecha (04-11-2019), es decir, antes que la de él.

    En relación con lo anterior, destaca la representación del ente accionado, que se sustanciaron dos (02) solicitudes, una por el recurrente y otra por ciudadano L.E.H., antes identificado, y que dichas solicitudes fueron analizadas y estudiadas por el Instituto Nacional de Tierras, quien determinó beneficiar al último de los ciudadanos.

    Vinculado con lo anterior, la asistencia del recurrente a la Oficina Regional de Tierras con posterioridad a la Solicitud de Inscripción de Registro Agrario presentada en meses anteriores por el ciudadano L.H., anteriormente identificado, le permitieron al accionante conocer en sede administrativa los tramites avanzados por el referido beneficiario de los actos recurridos; además, pudo conocer que no prosperó su petición, de igual forma, pudo enterarse de los tramites relacionados con el lote que formaba parte de otro terreno de mayor extensión; en razón de lo cual, no se configura el vicio en la notificación aludida y en consecuencia, debe desestimarse tal denuncia. Y, así se establece.

    Asimismo, considera la representación del ciudadano A.J.A.S., ya identificado, que los actos impugnados carecen de un acto o fase de sustanciación del procedimiento administrativo, y señala en el libelo, que en el supuesto negado de que si se hubiere instruido, tampoco le fue notificado, para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, quedó comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los tramites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, de igual forma se evidenció de las pruebas presentadas por el accionante la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario ante la (O.R.T-Yaracuy) en fecha (20-04-2010), es decir, meses después que la presentada por el beneficiario de los actos recurridos; así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa, sumado a que el (INTI) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se desestima tal denuncia. Así, se establece.

    Por otro lado, denuncia el recurrente que el ente agrario actuó fuera de sus competencias y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservado derechos y garantías contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; añade el accionante en el tema de la competencia, que no debió: i) presumir los hechos; ii) dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado y, a su juicio, sin considerar: a) la posesión agraria legitima del beneficiario; b) la ocupación del lote de terreno adjudicado mayor de tres años por partes de beneficiario; y c) su voluntad de hacer de la actividad agrícola su oficio principal y sostiene además, en apoyo a lo anterior, lo siguiente:

    (…) otorgando un titulo de adjudicación socialista a quien no es el ocupante histórico, ni ocupante mayor de tres (3) años, ni quien ejerce la posesión legítima y agraria del predio en cuestión; señalando además, que por el contrario es comerciante y comisionista según lo manifestado por el ciudadano L.E.H., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar realizada en fecha (02-06-2010) en la causa signada con el número A-275/2010 (…)

    Relacionado con la competencia administrativa, se debe precisar que la doctrina de nuestro m.T.S.d.J. la define como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; en tal sentido, resulta favorable destacar la sentencia N° 0848-2011 de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó:

    (…)el vicio de incompetencia se configura en el caso de que la autoridad administrativa dicte un acto sin estar legalmente autorizada para ello, y como consecuencia, su actividad infringe la asignación y distribución de los poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico; siendo consecuencia inmediata que el acto administrativo dictado en uso de atribuciones inexistentes esté viciado de nulidad absoluta (…)

    Negrillas de este Tribunal)

    Atendiendo el alcance del fallo precedente, en relación a la denuncia que refiere la falta de competencia del (INTI) para emitir los actos recurridos, resulta oportuno revisar el marco legal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con las potestades del ente y las decisiones administrativas objeto de nulidad, tenemos entonces:

    Ente administrativo encargado de recibir los recaudos e instruir el expediente de solicitud de adjudicación, articulo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procederá a instruir un expediente que contenga:

    …(…)…

    Ente administrativo encargado de decidir la procedencia de solicitud de adjudicación, articulo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras

    Ente administrativo encargado de otorgar Carta de Registro, articulo 117.10° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

    …(…)…

    10. Expedir la Carta de Registro.

    Sin dejar de un lado el contenido normativo anterior, considerando la doctrina ut supra referida en torno al tema y, relacionado con los argumentos medulares que sirvieron al accionante para anunciar el vicio bajo análisis; se patentiza que la falta de competencia no puede estar representada por un vicio en la causa del acto como elemento esencial, o alguna suposición falsa en que incurrió la administración para decidir la solicitud, en este caso en cabeza del ente agrario demandado, como lo pretende el recurrente; en contraposición, la falta de competencia se define en la esfera de atribuciones del ente, en este caso del Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien, de la revisión de los artículos de la Ley especial agraria, reproducidos ut supra, se puede establecer que el (INTI) tiene atribuida la competencia para tramitar y decidir la Solicitud de Adjudicación y consecuente Carta de Registro, como en efecto lo hizo, apegado al marco jurídico establecido en los artículos 59 y siguientes y 117.10° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, no se constata cual o cuales actuaciones precisamente se desbordan del Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; sobre la base de las precisiones anteriores, en consecuencia debe declararse improcedente la denuncia. Así, se establece.

    De igual forma, el accionante destaca en su libelo, que según procesos judiciales quedo demostrada i) la falta de cualidad del ciudadano L.E.H.P., para ser adjudicatario del mencionado lote de terreno, alude que los actos rebatidos incurren en un vicio en la causa, por no considerar ni comprobar los supuestos fácticos que autoriza la aplicación de las normas que regulan el derecho a la adjudicación.

    En relación a lo anterior, respecto los proceso judiciales destacados por el recurrente, expone la representación del ente accionado que su representado no fue parte ni tuvo conocimiento, advirtiendo que efectivamente en la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy se encuentra un expediente administrativo instaurado por el ciudadano A.J.A.S., en el cual -según refiere la recurrida- no fueron aportados los elementos que demuestren su cualidad de poseedor y propietario que pretende atribuirse.

    En torno a lo expuesto, relacionado con el vicio en la causa que manifiesta la recurrente y atendiendo el argumento del ente accionado, conviene inicialmente destacar que el vicio de falso supuesto como -vicio en la causa- del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la administración para dictar su resolución, supone el actor la falta de cualidad del beneficiario de los actos recurridos, en tanto el ente accionado, no consideró, ni comprobó los supuestos fácticos que autoriza la aplicación de las normas que regulan el derecho a la adjudicación.

    Ahora bien, el apoyo medular en la denuncia planteada por el recurrente -vicio en la causa-, encuentra asidero, a su entender, en las resoluciones judiciales de fechas (22-02-2011), (14-12-2010) y (13-05-2010); ante tales menciones, alega la parte accionada que no se conocieron las decisiones en la instrucción del expediente, es decir, en sede administrativa; pues bien, planteadas ambas posturas, de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, no constata este Juzgado Superior Agrario, que en la instrucción del expediente se conociera los procesos judiciales destacados por el accionante.

    En todo caso, consta en el iter procesal administrativo planos, planilla de control interno, constancia de ocupación, declaración jurada, carta de compromiso, solicitud de inscripción de registro, Resolución N° 5263, informes de la administración agraria y, finalmente la decisión del ente agrario (INTI), que acuerda otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro al ciudadano L.H., suficientemente identificado.

    Expuesto lo anterior, constatado en los antecedentes administrativos que las decisiones judiciales mencionadas por el recurrente, no fueron aportadas en sede administrativa, como igualmente lo señala el ente recurrido; se colige, que tales sentencias no formaron parte de las cuestiones planteadas en el expediente administrativo instruido por la Oficina Regional de Tierras; en tal sentido, el ente agrario no tenía la obligación de pronunciarse en torno a ellas.

    Así lo expuesto, establecido que el ente agrario no conoció como una cuestión planteada en sede administrativa, los “…pleitos posesorios…” destacados en las sentencias de fechas (22-02-2011), (14-12-2010) y (13-05-2010); se debe precisar, que el Instituto Nacional de Tierras, menos aún, pudo resolver algo distinto o inexistente en fundamento de tales decisiones judiciales, toda vez, que el (INTI) desconocía las sentencias emitidas por los tribunales agrarios.

    En el mismo contexto, no expone la recurrente algún otro falso supuesto como -vicio en la causa-, que no esté relacionado con las tan mencionadas sentencias de fechas (22-02-2011), (14-12-2010) y (13-05-2010); en este sentido, afirma la representación del (INTI) que en la Oficina Regional de Tierras existe un procedimiento y solicitud realizada por el ciudadano L.E.H., donde se constató que el beneficiario del título de adjudicación realizó actividades agrícolas en el fundo en cuestión, según las conclusiones técnicas y no ha capricho del Instituto.

    Igualmente, aduce que el referido acto es producto del procedimiento administrativo previsto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llevándose a cabo todos y cada uno de los actos para llegar a una conclusión administrativa; sobre la base de las precisiones anteriores, corroborado en los antecedentes administrativos que el ente agrario consideró para las decisiones de Adjudicación y Carta de Registro los supuestos contenidos en informes técnicos y jurídicos, no cuestionados por el recurrente, en razón de lo anterior, debe desestimarse tal denuncia. Así se establece.

    Conforme las consideraciones precedentes, estima este Juzgado Superior Agrario que los actos administrativos impugnados denominados CARTA DE REGISTRO Nº 2232216192011RAT96189 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, emitidos en fecha doce (12) de enero de (2011), Sesión de Directorio Nº 360-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no incurren en ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad y, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido. Así se establece.

    -VII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, propuesto por el ciudadano A.J.A.S., plenamente identificado, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DENOMINADOS CARTA DE REGISTRO Nº 2232216192011RAT96189 Y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, EMITIDOS EN FECHA DOCE (12) DE ENERO DE (2011), SESIÓN DE DIRECTORIO Nº 360-11.

SEGUNDO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0190, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

Expediente Nº JSA-2011-000156

JLVS/MLCM

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