Sentencia nº 2847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 20 de septiembre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° 02/5032 del 19 de septiembre de 2002, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AB01-A-2002-001136 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 15 de mayo de 2002, por la abogada M.J.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.984, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 805.993, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el suprimido Tribunal de Carrera Administrativa, que revocó el fallo dictado el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante, contra el Capitán de Navío ciudadano J.A.T..

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada, el 13 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2002, el ciudadano A.J.S.M., ejerció acción de amparo constitucional contra el ciudadano J.A.T., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la cual fue admitida el 12 de marzo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de citación, y “al intentar practicarse la citación del agraviante, esté se negó a firmarla”.

Que, el 13 de marzo de 2002, el tribunal de la causa decretó la medida cautelar solicitada por el accionante en el escrito libelar.

El 15 de marzo de 2002, tuvo lugar la audiencia oral y pública y, posteriormente el 18 de marzo del mismo año, el mencionado Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, a los efectos de restablecer los derechos constitucionales infringidos, ordenó: “...al Capitán de Navío J.A.T., hacer entrega a [su] representado del cargo que ostenta como Capitán encargado de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, así como las llaves del Despacho respectivo...”.

El 22 de marzo de 2002 fue remitido el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual, el 8 de abril de 2002, se declaró incompetente y ordenó remitir los autos al suprimido Tribunal de Carrera Administrativa, que al entrar a conocer de la causa revocó el fallo dictado el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón y, en consecuencia, ordenó al Capitán A.S.M., hacer entrega inmediata al Capitán de Navío J.A.T. de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la apoderada judicial del accionante, alegó que el entonces Tribunal de Carrera Administrativa estableció al dictar su sentencia revocatoria, dos (2) presupuestos violatorios de orden constitucional y legal al indicar que “el Presidente del INEA, actuó al designar al Capitán de Navío J.A.A., en uso de sus facultades legales, (...), El quejoso estaba en la obligación de entregar su cargo y pasar a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos, habida cuenta de la aprobación de jubilación” (subrayado del accionante).

Expresó que, el Juzgado que conoció en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, concluyó acertadamente al indicar que su representado era un funcionario de carrera, adscrito al Ministerio de Infraestructura y siendo este el Ministerio a través del cual el Ejecutivo Nacional ejerce la competencia sobre los espacios acuáticos, es a este Ministerio al que le corresponde dar órdenes al Capitán de Puerto de la Vela de Coro, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, su representado no podía ser removido o retirado del servicio activo, hasta tanto no se le efectuara el pago de su pensión, una vez aprobada, -hecho incierto aún-.

Señaló que, el 16 de enero de 2002, su representado dirigió un comunicado al Director de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), solicitando su jubilación. Que, el 25 de febrero de 2002, se le informó que “... una vez analizado el expediente se pudo constatar que esta Dirección General considera procedente el trámite para optar al beneficio de jubilación...”; siendo remitido dicho auto el 4 de marzo de 2002, al Director General de Transporte Acuático.

Refirió que la sentencia accionada, violó el principio contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, toda vez que, su representado había ejercido el cargo de Capitán de Puerto de la Vela de Coro -máxima autoridad marítima-, desde hace veinte (20) años, según Resolución N° 24 del 14 de enero de 1982, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Administración y Servicios y Dirección de Finanzas (Hoy Ministerio de Infraestructura), y publicada en Gaceta Oficial N° 32.455, del 16 de abril de 1982.

Adujo que, la derogada Ley de Carrera Administrativa le confería a su representado como funcionario de carrera en servicio activo, todos los derechos, prerrogativas y deberes inherentes a su condición, de allí que al estar en trámite su jubilación, mal podía el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), proceder a retirarlo del servicio, por cuanto ello lo prohíbe expresamente el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, concluyó que el Juzgado accionado al revocar la sentencia apelada, le otorgó plena validez al acto administrativo suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y, a través del cual se designaba como encargado de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, al Capitán de Navío de la Armada Nacional –J.A.T.-, obviando que el contenido del referido acto era imposible ejecutarlo, toda vez que al estar ocupado el cargo por su titular, no se le podía designar un sustituto, sin que se cumpliese con los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y, se acordase una medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el entonces Tribunal de Carrera Administrativa.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el Tribunal de Carrera Administrativa, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que el accionante “no alegó, ni logro hacer un razonamiento jurídico que indique que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión judicial que denuncia como violatoria de derechos constitucionales, haya actuado fuera de su competencia”. Además, indicó que de las actas que conformaban el expediente, se evidenciaba que el Juzgado accionado actuó dentro del limite de su competencia y sin asomo de extralimitación de funciones al dictar la sentencia impugnada, toda vez que el accionante era un funcionario de la M.M. que se desempeñaba en la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro, organismo adscrito a la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, del cual fue transferido por el acto administrativo INE/N° 000005, del 7 de marzo de 2002, dictado por el Contralmirante M.J.G.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Instituto adscrito al Ministerio de Infraestructura, manteniendo una relación de empleo público, regida por la derogada Ley de Carrera Administrativa, dado que no era miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, de allí que, como órgano jurisdiccional perteneciente a la jurisdicción contenciosa, le correspondía pronunciarse.

Asimismo, observó que en el caso sometido a su consideración, la acción de amparo había sido interpuesta, contra una sentencia que a su vez resolvía una acción de amparo, con la cual había quedado conformada la primera instancia en dicha materia, de conformidad con lo establecido “en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión esta revisable mediante los mecanismos ordinarios de apelación o consulta, establecidos en el artículo 35 eiusdem, en aras del principio de la doble instancia”, por lo que consideró, que el accionante debió agotar los medios ordinarios de impugnación -apelación o consulta-, antes de acudir a la acción de amparo, dado que no puede debatirse ante un nuevo juicio, sobre la misma cuestión objeto de la controversia.

Indicó que, el fallo impugnado no generaba lesión de un derecho o garantía constitucional distinto al que había motivado en principio la interposición de la acción de amparo sobre la cual no existía pronunciamiento definitivamente firme, ya que en dicho juicio no se había cumplido la doble instancia, no obstante, refirió que “... en el supuesto que se hubiese configurado, no puede ejercerse una nueva acción de amparo constitucional contra decisión judicial, pues se estaría creando una tercera instancia, si se tratase del mismo agravio objeto del amparo inicial”, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, concluyó que resultaba inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, toda vez que la acción de amparo resultaba inadmisible.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto, observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, el 13 de junio de 2002, razón por la cual, en virtud del criterio sentado en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito de asunto. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el suprimido Tribunal de Carrera Administrativa, que revocó la sentencia dictada el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.S.M., contra el Capitán de Navío ciudadano J.A.T., acordando, en consecuencia, la restitución del cargo de Capitán encargado de la Capitanía de Puerto de la Vela de Coro al accionante.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada según la apoderada judicial del accionante, cuando el entonces Tribunal de Carrera Administrativa, le otorgó plena validez al acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), a través del cual se designaba como encargado de la Capitanía de Puerto de Vela de la Coro, al ciudadano J.A.T., obviando que dicho acto era imposible ejecutarlo, toda vez que no se podía designar un sustituto, sin que se cumpliese con los requisitos establecidos en la ley, aunado al hecho de que dicho cargo estaba siendo ocupado por su titular –su representado-.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 13 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que en el caso sometido a su consideración no se había agotado la doble instancia de la materia debatida en el amparo constitucional incoado inicialmente, aunado al hecho de que no evidenció un nuevo agravio constitucional distinto al que conoció la sentencia impugnada.

Al respecto, esta Sala observa que el accionante pretende de este órgano judicial, el conocimiento y decisión de un amparo constitucional que ha sido interpuesto contra una sentencia que no ha agotado la doble instancia, pues el entonces Tribunal de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.S.M., contra el ciudadano J.A.T..

De lo anterior se desprende que, el caso de autos consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado, que no ha culminado la doble instancia, es decir, que si bien se trata de una acción permitida por el ordenamiento jurídico, debe cumplir con ciertos presupuestos para su admisibilidad.

En tal sentido, esta Sala precisa que en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación o consulta ante el Superior respectivo, requisito éste que tiene su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias. Así, en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o lo procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de los conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso mayor de treinta (30) días

.

De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones producidas en los juicios de amparo son siempre revisables por un órgano superior jerárquico, pues, aun cuando se produzca la inercia de las partes en apelar de las mismas, la referida Ley Orgánica impone que sean llevadas al conocimiento del Superior por vía de consulta, de suerte que la revisión de la sentencia resulta inexorable a fin de garantizar el principio de la doble instancia.

En virtud de lo expuesto, y visto que en el presente caso para el momento en que se dictó la sentencia accionada no se había agotado la doble instancia, es decir, estaba pendiente la decisión de segunda instancia, pues aun cuando existe una decisión dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, éste conoció para completar la primera instancia conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala estima que, la acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, resulta forzoso para esta Sala confirmar en los términos expuestos en este fallo la sentencia dictada el 13 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada, el 13 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G. GARCÍA Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2324

AGG/tg

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