Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de diciembre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, por la abogada en ejercicio M.M.P.C., titular de la cédula de identidad N°13.004.693, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.654, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el número 839 del libro de registro de comercio N°7, modificado su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 16, Tomo 52ª, segundo; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de dos mil doce 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.499; en contra de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 23 de enero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas que, en fecha 25 de febrero de 2013, el abogado en ejercicio E.A.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.183.571, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., antes identificada, presentó Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencia lo siguiente:

(…)

Da inicio la presente causa con la interposición de la demanda por parte del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.620.499, a raíz de la negativa plenamente justificada de mi representada a indemnizar un siniestro por el declarado relativo al robo del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: VW18.310 CUMM. 303 CV MANUAL 10V GEE 3560, Año: 2008, Color: B.G., Serial de Carrocería: 9BWKR82T78R801381, Serial del Motor: 30577406, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Capacidad: 43.600 KILOS, Peso: 6.163KG, Placa: 21IABV, el cual para el momento de la ocurrencia del presunto delito se encontraba bajo la cobertura de la Póliza de Automóvil N°31-12-7170, emitida por mi poderdante.

Ahora bien, dicho robo según se desprende de la propia redacción del libelo de demanda ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2009, a las 7:00 PM, siendo denunciado ante el organismo competente, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC) el día siguiente 08 de septiembre a las 08: 40 PM según consta de denuncia N°I-331.307 ante el CICPC, es decir, habiendo transcurrido más de 24 horas de la ocurrencia del siniestro, que como se indicó de forma clara y precisa en el correspondiente escrito de contestación a la demanda, es el lapso establecido en las (sic) Condicionado de Póliza de Automóvil de Seguros InterBank S.A., en su Cláusula 4, OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR…

(…)

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

Ahora bien, no obstante haber quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la parte actora en su obligación de presentar la denuncia correspondiente por robo ante la autoridad competente, valga decir CICPC, sin que probara la misma algún hecho que le hubiese impedido acudir a presentar la denuncia dentro del lapso de las 24 horas, el a quo decidió declarar con lugar la demanda interpretando de forma errónea que el demandante sí había presentado la denuncia ante la autoridad competente dentro del lapso de 24 horas, tomando en cuenta como tal a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (en adelante FUNSAZ), incurriendo de esta forma en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA, toda vez que como se indicó oportunamente dentro del escrito de contestación a la demanda, la Cláusula 4 del Condicionado al señalar “autoridades competentes” se refiere al CICPC, basándose meramente en el contenido legal que le atribuye la competencia a este órgano, disposiciones legales que fueron omitidas por el sentenciadora en primera instancia aún y cuando le fueron indicadas expresamente.

(…)

Resulta níveo que corresponde al CICPC el inició de las investigaciones derivadas de la comisión de un hecho punible y que, evidentemente la intención de mi representada al establecer en la Cláusula 4 que la denuncia se interponga ante tal organismo es que de tal forma la posibilidad de recuperar el vehículo en caso de robo o hurto sea mayor, en beneficio del tomador o beneficiario y de los propios intereses de la Compañía.

En adición a lo anterior, el a quo omitió el contenido del artículo 10 ejusdem que ratifica la competencia otorgada por el legislador al CICPC…

(…)

Por otro lado, con esta errónea interpretación por parte del a quo además omitió considerar la excepción Non Adimpleti Contractus, la cual fue opuesta para hacer resistencia a la pretensión del actor, al no haber cumplido con lo establecido en el contrato cuyo cumplimiento demanda.

(…)

En consecuencia, y encontrándonos en la reclamación del cumplimiento de contrato de seguros, en el cual ambas partes convienen y se establecen obligaciones recíprocas, es evidente que el actor no cumplió con su obligación de presentar la denuncia a las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, como se desprende de las pruebas consignadas por él mismo; mal puede entonces exigirle a mi representada el pago del monto asegurado en virtud de la excepción “non adimpleti contractus”, por lo cual al quedar fehacientemente demostrado el incumplimiento del demandante en este contrato bilateral, debe el juzgador declarar sin lugar esta demanda en base a la defensa opuesta, conforme a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.

Dentro del marco argumental y doctrinario, previamente vertido, es menester señalar que según la m.P.S.S., contemplada en el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y las disposiciones contenidas en él deben respetarse incluso por la autoridad judicial –más aún en el caso de los contratos de seguros que son previamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad aseguradora mediante oficio N°000220 de fecha 18 de enero de 2005 de la entonces denominada Superintendencia de Seguros que es el órgano natural que regula la actuación de estas sociedades mercantiles- el juez debió desestimar la demanda al evidenciarse la violación manifiesta de la cláusula 4 literal “e” sin existir prueba válida que excuse al actor del cumplimiento de la misma.

PETITUM

Es por ello, que en base a todos los criterios, legales, contractuales, jurisprudenciales y doctrinarios, así como la relación fáctica de los hechos en el proceso donde se evidencias las omisiones del actor y los excesos del a quo, llegando al punto máximo de relajar las disposiciones procesales al punto de causar indefensión y en consecuencia desproveer al juicio del debido proceso y la tutela judicial y efectiva que solicito a este d.J. se sirva a REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, en la cual declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.C. contra mi representada SEGUROS INTERBANK S.A.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), la Oficina de Distribución Automatiza.d.D., recibió del abogado en ejercicio J.L.R., apoderado judicial de la parte actora, A.J.C.U., escrito libelar del cual se evidencia lo siguiente:

(…)

Es el caso que el día 7 de septiembre de 2009, mi poderdante fue despojado a la fuerza de su vehículo –antes descrito- por un sujeto desconocido, bajo amenaza con arma de fuego, cuando aquél se dirigía a guardarlo, en la Avenida Principal de la Zona Industrial, sector Punta Camacho de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, frente a la empresa Transporte S.P., dando parte de inmediato a las autoridades competentes, según constancia emanada de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNZAS-171), de fecha 18/03/2010 que acompaño en original constante de dos (02) folios útiles, conjuntamente con la declaración de siniestros de automóviles por ante Interbank Seguros, S.A., que produzco en copia fotostática constante de un (01) folio útil.

Ciudadano Juez, el pasado 10 de marzo del año 2010, la Gerente de la Sucursal Maracaibo de Interbank seguros, S.A., L.R., le participó por escrito a mi representado A.J.C.U., mediante comunicación de la misma fecha, que acompaño en original constante de dos (02) folios útiles, el rechazo del siniestro declarado, cuya referencia es 32-12-2009-1096, ocurrido en fecha 07-09-2009, notificado tempestivamente a la compañía aseguradora el día 14-09-2009, correspondiente a la póliza No. 32-12-7170, sobre el bien asegurado, esto es el vehículo, marca VOLKSWAGEN, cuyas características están suficientemente determinadas en texto de el presento escrito y en la póliza señalada; bajo unos argumentos sin fundamento, los cuales desde ya rechaza y contradice mi cliente por ser falsos e infundados ocasionándole a mi representado por su incumplimiento en cancelar la suma asegurada, daños patrimoniales materiales (lucro cesante), pues éste ha dejado de percibir el ingreso regular y permanente que le venía produciendo la destinación del vehículo robado en el transporte y traslado periódico y regular de mercancía en rutas que cubre a sus clientes.

(…)

Disposiciones y principios que han sido violentados por parte de Interbank Seguros, C.A., en detrimento de mi mandante, ya que la empresa estableciendo –además- una condición no convenida por las partes, pretende rechazar el siniestro tempestivamente notificado por el ciudadano A.J.C. (sic) URDANETA, ya identificado, “a las autoridades competentes”, por el hecho que en su criterio, la denuncia a la que está obligado mi poderista según la cláusula 4, literal e) de la P.c. que se refiere exclusivamente a una denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C., y así lo establece paladinamente su Gerente de Sucursal Maracaibo, L.R., en la correspondencia antes transcrita, cuando a pesar que reconoce y establece como fehaciente la actuación de la FUNDACION (sic) SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNSAZ-171), para la certificación de la fecha y hora del siniestro, luego inexplicablemente le quita toda validez a la denuncia formulada ante esa “autoridad competente” por mi representado, el día 07-09-2009, a las 20:33 horas; esto es a escasos 33 minutos de perpetrado el robo.

Pero aunado a lo anterior la empresa Interbank Seguros, S.A., pretende además desconocer los legítimos derechos de mi patrocinado, amparándose en las cláusulas 4 numeral 4, y cláusula 5 literal i) de la P.c. todo ello en virtud de una presunta declaración -tomada a espaldas de mi representado- al ciudadano N.G. (Intermediario de Seguros de mi cliente) quien al decir de la compañía, consultado acerca del origen de las copias fotostáticas que presentó a la misma de la cédula de identidad, de la licencia de conducir y de la Carta Médica, que las obtuvo de los documentos originales que le presentó el ciudadano A.J.C.U., cuando según la declaración del mismo al C.I.C.P.C., (que ahora si toma en cuenta la empresa de seguros después de haber sido desestimada) dijo haber sido despojado, al momento del robo, de esos documentos personales.

Argumentos basados en simples conjeturas, especulaciones y dichos referenciales no controlados por mi representado, vertidos por la propia parte interesada, sin prueba fehaciente de ello, que violan la presunción de su inocencia, que es de rango Constitucional, y violentan además una M.d.E., pues es por todos conocido que los intermediarios de seguros mantienen copias los documentos fundamentales y usuales de su cartera de clientes en su poder, ya que tales documentos, como la cédula de identidad, licencia de conducir y carta médica son de uso obligatorio para todo trámite de seguro de vehículos.

Ciudadano Juez, las mismas disposiciones convencionales que cita en su apoyo la empresa de seguros para pretender rechazar el justo reclamo de mi patrocinado, evidencian a las claras su errónea interpretación y aplicación, como hemos afirmado, en detrimento del ciudadano A.J.C.U., pues habiéndosele presentado la prueba fehaciente de la participación por el mismo FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCION (sic) AL ZULIA (FUNSAZ- 171) del robo, a escasos 33 minutos de su ocurrencia, la compañía aseguradora la descarta, no la toma en consideración, y luego sólo lo hace para urdir una presunta causal de rechazo que fundamenta endeblemente en conjeturas, sobreentendidos y violaciones evidente de derechos y garantías de mi patrocinado, incurriendo además en la violación de normas de carácter imperativo que lo protegen a tenor de la ley especial de la materia aseguradora, que motivan en derecho la procedencia de las pretensiones que contiene la presente demanda.

(...)

PETITORIO

(…)

1.- Por concepto de pago de indemnización conforme al contrato de Seguro suscrito entre las partes: Bs. 277.200,00;

2.- …demando los intereses moratorios que se han causado, desde el día en que debió cancelarse la indemnización a mi representado, conforme al contrato fundamental de la acción, hasta el día de hoy, esto es desde el 23 de octubre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2010, siendo la primera fecha exactamente el plazo máximo establecido en la póliza para el pago del siniestro (30 días hábiles contado desde la consignación a la demanda del respectivo reclamo, el día 11 de septiembre de 2009), hasta el día de hoy; según la siguiente operación: CAPITAL (Bs. 277.200) por RATA (12 POR CIENTO ANUAL) POR TIEMPO (NUMERO (sic) DE DÍAS DE RETRASO 480) ENTRE 360, DA COMO RESULTADO Bs. 36.352,00, QUE DEMANDO; MAS LOS QUE SE SIGAN PROUCIENDO (sic) O GENERANDO HASTA LA EFECTIVA CANCELACION (sic) DE LO DEMANDADO, O QUE EL TRIBUNAL CONDENE A ELLO.

3.- Asimismo, y por tratarse de deudas de valor pido al Ciudadano juez, que en la definitiva aplique la indexación judicial a la suma que se condene a pagar a la demandada según el numeral 1.- de este libelo.

Estimo la presente demanda en la suma de Bs. 313.552, equivalente a 4.823,88 Unidades Tributarias.

En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio M.P.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó la contestación a la demanda, de la cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Si bien es cierto que el accionante es el beneficiario de la Póliza de Automóvil N° 32-12-7170, la cual asegura un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca. Volkswagen, Clase: Camión, Año: 2008, Tipo: Chuto, Modelo: VW18.310 CUMM. 303 CV MANUAL 10V GEE 3560, PLACAS: 21IABV, Serial de Motor: 30577406, Serial de Carrocería: 9BWKR82T78R801381 Color: Blanco; es completamente falso que INTERBANK SEGUROS, S.A., ya identificada, incumplió el contrato de seguros; ya que siendo el mismo sinalagmático perfecto, es el actor quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, como se evidenciara a continuación, derivado de los alegatos y pruebas que él mismo suministró.

El actor confiesa en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclama a mi representada ocurrió el día 07 de septiembre de 2009, específicamente a las 8:00 pm, efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 08 de septiembre a las 8: 40 p.m (la cual anexo a la presente contestación identificada con la letra “B”). Es entonces evidente que transcurrieron más de las veinticuatro horas establecidas en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 0002190, en fecha 18 de enero de 2005…

(…)

En consecuencia, y encontrándonos en la reclamación del cumplimiento de contrato de seguros, en el cual ambas partes convienen y se establecen obligaciones recíprocas, es evidente que el actor no cumplió con su obligación de presentar la denuncia a las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, como se desprende de las pruebas consignadas por él mismo; mal puede entonces exigirle a mi representada el pago del monto asegurado en virtud de la excepción “non adimpletti contractus”, por lo cual al quedar fehacientemente demostrado el incumplimiento del demandante en este contrato bilateral, debe el juzgador a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales citados.

En este caso, INTERBANK SEGUROS, S.A. ha actuado con estricta sujeción a lo pactado, tal y como se desprende de las actas; sin embargo, en la verificación de los documentos suministrados por el actor al momento de solicitar la indemnización de la suma asegurada, se evidenció el incumplimiento de la precitada cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, según la cual el demandante debió denunciar el robo de su vehículo ante el ÓRGANO COMPETENTE en un plazo máximo de veinticuatro horas después de ocurrido el robo; siendo absolutamente improcedente la acción por cumplimiento de contrato intentada contra mi representada así como los conceptos señalados por el actor como daño emergente e intereses moratorios.

En atención a los argumentos previamente vertidos, de manera enfática pero respetuosa, solicitamos al Juzgador, declare SIN LUGAR la proposición litigiosa formulada por el actor, en virtud de lo infundada y carente de sustento fáctico, sustantivo y probatorio de los cuales adolece la demanda que mediante este escrito contesto.

Con respecto a la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2012, se evidencian los siguientes extractos:

(…)

…en virtud de lo cual, declara procedente el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%), sobre la suma establecida como indemnización por pérdida total en el contrato de seguro, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 277.200,00) a partir del día 26 de octubre de 2.009, exclusive (fecha e que se hizo exigible la obligación de indemnización) hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, conforme a lo solicitado en el escrito libelar, se ordena la indexación de la suma establecida como indemnización por pérdida total en el contrato de seguro, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00), la cual deberá ser calculada conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha para realizar la corrección a partir del 10 de marzo de 2011 (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

….DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato de seguro intentada por el ciudadano A.C.U., identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil Interbank Seguros, C.A., también identificada; en consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro. Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios y la indexación solicitada por la parte actora, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, debido a que en materia de seguros se amerita demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

  1. - Original de Poder Judicial General, otorgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), por el ciudadano A.J.C.U., a los abogados en ejercicio V.H.C., M.R.H.C. y J.L.R.F., inserto desde el folio doce (12) hasta el folio quince (15) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “A”.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

  2. - Original de Recibo de P.N. emitido por InterBank Seguros, S.A., con fecha de emisión 08/07/2009, contiene firma ilegible, inserto en el folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “B”.

    Esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por ambas partes, es decir, que es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte también lo ha suscrito, por lo que habría lugar al reconocimiento; sin embargo, la parte al no haberlo desconocido formalmente se tendrá como reconocido por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    Se desprende del anterior medio probatorio, que la póliza de seguros fue contratada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE GLOBAL, C.A. Rif J-0029457109, y/o A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.620.499, dirección Sierra Maestra calle 20 entre 10 y 11, póliza de seguro que contrataron sobre un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: 18310 CHUTO, Año: 2008, Placa: 211-ABV, Serial de Carrocería 9BWKR82T78R801381, Serial Motor: 30577406, Color: Blanco, Tipo: Carga, Uso: Carga hasta 2 T, Puestos: 3, Capacidad: 10760, todo estos datos contenidos en el instrumento. Igualmente se evidencia el monto solicitado como pago de la indemnización por el siniestro ocurrido, identificado como el monto de la cobertura amplia de la póliza por la cantidad de Bs. 277.200, 00.

  3. - Copia simple de certificado de origen AU-027958, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo Placa: 21IABV, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: VW18.310 CUMM 303cv, Año: 2008, colores: b.g., Serial Motor: 9BWKR82T78R80138, Clase: 30577406, Tipo: Camión, Uso: Chuto. Cabe destacar, que esta Juzgadora no puede evidenciar algunos datos expuestos en el instrumento debido al estado físico del mismo, inserto en el folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “C”.

    El anterior medio probatorio, es considerado copia simple de documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad, y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

  4. - Condiciones Generales y Particulares de la póliza de seguro de automóvil, inserta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintisiete (27) de la pieza principal del expediente, signada con la letra “D”, contiene firma ilegible correspondiente al “El Tomador”.

    Esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el instrumento es un medio emanado de la contraparte, y contiene firma de la parte promovente, es un instrumento que hace fe entre las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y al cual se le otorga el valor probatorio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    Se desprende del anterior medio probatorio, que la póliza de seguro la cual contiene las condiciones generales y particulares, efectivamente contiene la firma de “EL TOMADOR”, quien se identifica como parte actora ciudadano A.J.C.U..

  5. - Copia simple de declaración de Siniestro de Automóviles, de fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza principal del expediente, signado con a letra “E”.

    El anterior medio es considerado copia de un instrumento privado, por lo que en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

    (…)

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

    .

    Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    Del anterior medio se desprende, que la declaración corresponde a la póliza N° 02-12-800, a nombre de A.C., dirección Sierra Maestra, Calle 20 entre 10 y 11, vehículo marca Volkswagen, Año: 2008, Modelo 18310 Chuto, Serial de Motor 30577406, Serial de Carrocería 98WKR82178R801381, Placa 21I-ABV, Color B.G.; fecha del siniestro 07-09-2009 hora 8:00 p.m; los demás datos insertos en el instrumento son ilegibles.

  6. - C.d.R.T., de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de FUNSAZ-C/J-2011-S-0302, dirigida a Seguros Interbank, C.A., contiene la firma del Econ. M.R.P.P. FUNSAZ-171, inserto en el folio veintinueve (29) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “F”.

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Se desprende del anterior medio probatorio que, existe el reporte telefónico, de un robo de vehículo, solicitante y propietario A.C., fecha de la llamada 07/09/2009, hora 20:33hrs, fecha del robo: 07/09/2009, hora del robo 20:00 hrs, dirección Av. Principal Zona industrial Punta Camacho, frente a la empresa de transporte S.P., municipio S.R., estatus Vehículo solicitado por robo, expediente C.I.C.P.C I-331.307.

  7. - Carta dirigida a la Econ. M.R., Presidente FUNSAZ-171, de fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por A.J.C.U., cédula de identidad N° 12.620.499.

  8. - Carta emanada de Interbank Seguros, S.A., de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), suscrito por la ciudadana L.R., Gerente de Sucursal Maracaibo, inserta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), signada con la letra “H”.

    Esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de los anteriores medios probatorios, marcados con los numerales 7 y 8, toda vez que se trata de instrumentos privados que no gozan de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la promoción se evidencia que ambos documentos están suscrito por la propia parte que los trae a las actas, es decir, que no son susceptibles de ser opuestos a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Carta suscrita por el abogado en ejercicio J.L.R.F., dirigida a H.G., Gerente del Departamento de Reclamo y Siniestro Maracaibo Interbank Seguros, S.A, contiene sello húmedo y firma ilegible como recibido por Interbank en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), inserto en el folio treinta y tres (33), signado con la letra “I”.

  10. - Carta suscrita por el abogado en ejercicio J.L.R.F., dirigida al Coordinador Regional del Instituto para la Defensa en las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contiene sello húmedo y firma ilegible como recibido por el organismo antes mencionado en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), inserto en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), signado con la letra “I”.

    Los medios probatorios antes mencionados, al constituir documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificados por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Copia simple de acta correspondiente a la denuncia N° 2787-10, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), levantada por la Coordinación Regional INDEPABIS del Estado Zulia, inserta en el folio treinta y seis (36), signada con la letra “K”.

    Se desprende del anterior medio probatorio, el acta de audiencia de conciliación celebrada entre los ciudadanos G.I., titular de la cédula de identidad N° 17.951.746, en calidad de representante de la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., como denunciados, y A.C., como parte denunciante.

  12. - Copia simple de acta correspondiente a la denuncia N° 2787-10, de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), levantada por la Coordinación Regional INDEPABIS del Estado Zulia, inserta en el folio treinta y siete (37), signada con la letra “K”.

    Se desprende del anterior medio probatorio, el acta de audiencia de conciliación celebrada entre los ciudadanos G.I., titular de la cédula de identidad N° 17.951.746, en calidad de representante de la sociedad mercantil Interbank Seguros, S.A., como denunciados, y A.C., como parte denunciante.

    Los anteriores medios probatorios, es decir, las actas de audiencia conciliatorias llevadas por la Coordinación Regional INDEPABIS del Estado Zulia, marcadas con los numerales 11 y 12, son consideradas copias simples de documentos públicos administrativos, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación.

  13. - Copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57), signada con la letra “A”.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Del anterior medio probatorio se desprende, que en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano A.J.F.F., titular de la cédula de identidad N° 17.385.048, representante judicial de Interbank Seguros, S.A., identificada de actas, otorgó poder judicial a los abogados en ejercicio expuestos en el documento para actuar judicialmente.

  14. - Copia simple de Control de investigación N° I-331.307, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, inserto en el folio sesenta y uno (61), signada con la letra “B”.

    El anterior medio probatorio, es considerado copia simple de documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Del anterior medio probatorio se desprende, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, denuncia de fecha 08/09/2009, a las 8: 40 p.m, hecha por el ciudadano A.J.C.U., titular de la cédula de identidad N° 12.620.499, fecha del delito 07/09/2009, hora: 8:00 p.m; denuncia emanada de la oficina N°40210, según se evidencia del documento.

    • De las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

  15. - Ratificó denuncia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de septiembre de 2009; medio probatorio antes valorado, el cual acompaña a la contestación de la demanda en el expediente.

  16. - Promovió y Ratificó Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio N°000219, de fecha 18 de enero de 2005.

    Los anteriores medios, al haber sido valorados con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

  17. PRUEBA DE INFORMES

    Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DE MARACAIBO, a los fines de que informen a este Tribunal, sobre el siguiente particular:

    1. Si existe en sus archivos una investigación identificada con el N°I-331-307, sobre un vehículo cuyas características son MARCA: Volkswagen, CLASE: Camión, AÑO: 2008, TIPO: Chuto, MODELO: VW18.310 CUMM.303 CV MANUAL 10V GEE 3560, PLACAS: 21IABV, SERIAL DE MOTOR: 30577406, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKR82T78R801381, COLOR: B.G., y envíe copia certificada del expediente.

    No se evidencia de actas, el informe con las resultas de la prueba promovida anteriormente, por lo cual se imposibilita su valoración. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

  18. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente, y las pruebas documentales siguientes:

    A.- Reconocimiento de los instrumentos opuestos a la contraria, a decir, comunicación emitida por la Gerente General “Interbank Seguros,S.A.”,

    B.- Los hechos probados que se deriven de la denuncia efectuada a la FUNDACIÓN SERVICIO Y ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNZAS).

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  19. - PRUEBA DE INFORMES

    A.- AL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a los fines de que informe sobre el estado de la cuenta del crédito bancario que tiene el actor en la entidad bancaria; asimismo se acompaña copia del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo automotor y de cesión del crédito y de la reserva de dominio, inserto desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cuatro (74).

    El anterior medio probatorio no fue evacuado, por cuanto se efectuó oposición sobre el mismo, la cual fue declarada con lugar previa sentencia proferida por el Tribunal a quo, por lo cual esta Sentenciadora se abstiene de valorarlo.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión por cumplimiento de contrato, en razón a lo cual es necesario para esta Sentenciadora el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acciones ejercidas, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

    Ahora bien, es relevante para esta sentenciadora en razón de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, invocar el criterio explanado por el tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, en la cual establece lo siguiente:

    El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (…)

    En tal sentido, se hace imperativo esbozar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

    Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

    Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:

    Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

    Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:

    Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Destacado de este Tribunal)

    Ahora bien, del estudio de las actas insertas en el expediente, ésta Juzgadora observa que en cuanto a la controversia que nos atine, ésta versa sobre la exoneración de la indemnización de “La Aseguradora”, quien es parte demandada en el presente caso, alegando la misma que “El Asegurado”, quien es parte actora, realizó la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C), pasadas las veinticuatro (24) horas luego de ocurrido el siniestro; establecida esta condición como cláusula de la p.c.

    En este sentido, ésta Juzgadora al valorar los medios probatorios traídos en actas determina que la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue efectuada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 8:40 p.m; y el informe recibido de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNZAS-171), indica que el siniestro ocurrió en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 20:30 horas, y en la misma fecha a las 20: 33 horas, se efectuó la llamada al antes mencionado servicio; de lo cual se evidencia que efectivamente si existe una denuncia ante una autoridad dentro de las 24 horas correspondientes. Así se Establece.-

    Así pues, es importante aclarar la controversia existente entre las partes sobre los órganos competentes para la realización de denuncias. Es el caso de FUNZAS-171, que es un servicio público de emergencias enlazado con las autoridades estatales, para el auxilio del ciudadano, al igual que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ambos son autoridades públicas y estatales, por lo que sus informes al ser considerados públicos administrativos gozan de total veracidad. Por lo que, se concluye que ambas son instituciones perfectamente competentes por ante los cuales se pueden efectuar denuncias, por ser considerados servicios de atención pública. Así se Establece.-

    Aunado a lo anterior, esta Sentenciadora observa del análisis de todos los medios probatorios, la buena fe de parte del actor, de conformidad con el artículo 1.160 ejusdem, por cuanto efectuó la denuncia que se evidencia del informe emanado de FUNZAS-171, inserto en el folio veintinueve (29); y la denuncia del C.I.C.P.C., de la cual se constata una ventana de tiempo de cuarenta 40 minutos después de haber transcurrido las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha del siniestro, establecidas en las condiciones de la p.d.s. tiempo que puede transcurrir mientras se protocoliza la denuncia, o bien se pudo estar en la recolección de los recaudos necesarios para cumplir con la debida acción de denuncia.

    En cuanto a la exoneración de responsabilidad de la indemnización la Ley de Contrato de Seguros establece en su artículo 39 y 44, lo siguiente:

    Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    Artículo 44.La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro.

    En conclusión, una vez aclarada la controversia sobre las autoridades competentes y en pro de garantizar los deberes constitucionales y administrar una justicia justa, esta Sentenciadora al evidenciar que la parte actora cumplió con la cláusula número cuatro (4) de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro antes valorada, y de conformidad con la norma antes transcrita no existe causa que exonere de responsabilidad de indemnizar a la empresa aseguradora, es por ello que se procede a declarar CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano A.J.C.U.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios ésta Sentenciadora se acoge a lo dictado en el fallo de primera instancia, de manera que se ORDENA al pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual (12%), todo esto de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre la suma asegurada, la cual es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00), a partir del día que se hizo exigible la indemnización hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto, a la indexación judicial solicitada, se cita el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00227, de fecha 29 de marzo de 2007.

    (...)De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ¿...engordar su acreencia...¿, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final ¿igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)

    En base al citado criterio jurisprudencial, ésta Sentenciadora considera que el reajuste del valor monetario de la suma asegurada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (277.200,00), debe aplicarse desde la fecha de la admisión de la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como fecha de inicio del cálculo, es decir, el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, mediante la debida realización de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. .- ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012, por la abogada M.M.P.C., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.J.C., en contra de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 30 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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