Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2005-000390

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006084

De las partes:

Recurrente: FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.

Imputado: M.M.S.G., N.A.S.G. Y J.E.B.

Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, que Ordeno Prescindir del Tribunal Mixto y constituirse como tribunal Unipersonal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los Imputados M.M.S.G., N.A.S.G. Y J.E.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 09 de Noviembre de 2005, que Ordenó Prescindir de del Tribunal Mixto y constituirse como Tribunal Unipersonal a los Imputados M.M.S.G., N.A.S.G. Y J.E.B..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. D.M.M., siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. D.M.M.V. fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. A.R.A.M. para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Y.B.K.M., Doctor G.E.E.G. y Doctor J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-06084 intervienen como Imputados los ciudadanos M.M.S.G., N.A.S.G. Y J.E.B., y consta que actas que los mismos son defendidos por los ABOG. M.G., Y.R. Y A.E. y el Abg. W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 09 de Noviembre de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 16 de Noviembre de 2006 se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Quinto día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que los Defensores Privados M.G., Y.R. y A.E., quienes fueron debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignaron su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por tanto las Abg. M.G. y Y.R. solicitan sea admitido el desistimiento y consecuencialmente sean realizados con la celeridad y eficacia procesal debida los actos tendente a efectuar la constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de no lograrse la misma una vez agotada las dos (2) convocatorias establecida en sentencia de carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2000 Nro. 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se continuara bajo la modalidad de unipersonal y se fije fecha para la realización del juicio oral y público. Igualmente el Abg. A.E. solicitó en su escrito de contestación del Recurso de Apelación que sea declarado sin lugar la aplicación del efecto suspensivo, solicitado por el representante del ministerio público, por cuanto el mismo generaría un retardo en el presente proceso, que vulneraría derechos fundamentales atinentes a la tutela judicial efectiva, creando un gravamen irreparable. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:

…procedo formalmente a interponer el recurso de apelación de autos contra la decisión proferida el 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó constituirse bajo la modalidad de tribunal Unipersonal para conocer en juicio oral y publico del proceso seguido en contra de los ciudadanos M.M.S.G., N.A.S.G. y J.E.Y.B.. (Omisis).

El auto de apertura a juicio oral y público fue dictado el 28 de julio de 2005; recibida la causa en fase de juicio, la juez de juicio en fecha 09 de agosto de 2005 (F. 256) fija el primer sorteo de candidatos a escabinos para el día 24 de agosto de 2005; el 19 de septiembre de 2005 ( F. 266) el Tribunal deja constancia que no se realizó el primer sorteo el día fijado previamente, motivado al receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y fijó el primer sorteo para el día 17 de octubre de 2005; y el día 17 de octubre de 2005 se realizó el primer sorteo.

Luego del único sorteo efectuado y transcurridos veintitrés (23) días continuos, el tribunal no continuó con el tramite de constitución del Tribunal Mixto, sino que de manera “particular” resolvió a petición de los acusados y de la defensa, constituirse bajo la modalidad de Tribunal unipersonal, lo que a criterio del Ministerio Público, conllevó a que la juez profesional incurriera en cuatro errores, que se resaltan inmediatamente en igual numero de denuncias.

Violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibirse una causa en fase de juicio por procedimiento ordinario, el deber ser de la norma, obliga al Tribunal inmediatamente a fijar fecha para el inicio del juicio oral y público, existiendo lapsos de estricto cumplimiento, pues el primer aparte del artículo 342 dispone que… (Omisis); y dentro de ese lapso es que deben efectuarse las diligencias tendentes a constituir el Tribunal Mixto, cuando así lo exija la cuantía de la pena del delito objeto de juicio, ya que el artículo 163 en su encabezamiento es claro al indicar que (Omisis).

Violación de la Ley de por inobservancia del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez a quo realizado el sorteo público, debió en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar una audiencia pública para que en presencia de los escabinos preseleccionados en el sorteo y las partes, resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituir definitivamente el tribunal mixto; empero, ello no lo realizó, sino que acordó la constitución de Tribunal Unipersonal, sin agotar convocatoria alguna para constituir el Tribunal Mixto.

Este vicio, igualmente acarrea la nulidad de la decisión impugnada, y la orden a la juez de Instancia de cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se solicita.

Violación de la Ley de por Errónea Aplicación de los Artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez a quo, en el acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2005, en su pronunciamiento expuso los siguientes argumentos (Omisis).

Al respecto, respetuosamente considera el Ministerio Público que la Juez de instancia erróneamente aplicó la doctrina que con carácter vinculante impuso la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra mencionada; pues la sentencia es clara en afirmar que la dilación indebida que da lugar al poder afirmar que la dilación indebida que da lugar al poder jurisdiccional de prescindir de los Escabinos y de constituirse en forma unipersonal, se produce cuando no se puede constituir el Tribunal Mixto después de dos convocatorias, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues el Tribunal no realizó convocatoria alguna.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que al haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para interpretar el alcance de los artículos 26. y 49.3 de la Carta Magna, impuso disposiciones de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, ha sido celosa en que la doctrina del fallo N° 3744 del 22 de Diciembre de 2003, se aplique estrictamente, no dando cavidad a extracciones o a inclusiones en la interpretación de las normas Constitucionales mencionadas. (Omisis)

De la nulidad Absoluta de la Decisión recurrida por la Violación de la Garantía del Juez Natural, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece de forma programática la garantía del “Debido Proceso” aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre las judiciales lógicamente se encuentra la administración de justicia penal, y en la competencia penal, el “debido proceso” es una garantía que impera como protección para todas las partes, incluso para la parte acusadora, el Ministerio Público.

Entre el “debido proceso” tenemos la garantía o derecho al “Juez Natural”, prevista en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, que se encuentra en sintonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Consta Rica” y artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omisis)

PETITORIO: Atendiendo los razonamientos precedentemente esbozados, respetuosamente solicito:

A. Por aplicación del efecto suspensivo del recurso previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda la ejecución de la decisión recurrida;

B. Se admita el presente recurso de apelación y las pruebas ofrecidas en el termino previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

C- Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este circuito judicial penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2005-06084; Y SE ORDENE A LA Juez Profesional a que cumpla con lo dispuesto en los artículos 342 (primero aparte), 163(encabezamiento), 164 (encabezamiento) y 158 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr la constitución del Tribunal Mixto; y en el supuesto de agotar las dos convocatorias, si aplicar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión vinculante N° 3744 del 22 de diciembre de 2003.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Para la Constitución del Tribunal Mixto de fecha 3 de Febrero de 2006, el Juez de Primera Instancia en funciones de JUCIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. J.Q., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…POR TOSDOS LO RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINIS:

PRIMERO: ORDENA PRESCINDIR LE TRIBUNAL MIXTO Y EN CONSECUENCIA ORDENA CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA JUZGAR AL CIUDADANO A.J.R.L..

SEGUNDO: SE ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR DE LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA EL CIUDADANO ABRAHAM RIOBUENO DEBERÁ CUMPLIR MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO EN LA DIRECCION SUMINISTRADA A ESTE TRIBUNAL, decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…

(Resaltado de esta alzada)

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la decisión dictada en fecha 7 de Octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000329, donde se acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.I.F.E.V.L., decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

....Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano F.E.V.L., por la Medida contenida en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 08 días por ante la URDD de este Circuito Judicial y Prohibición de Consumir o Poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con el Artículo 244 y 264 del mencionado Código. Por Ultimo, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Segundo y Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 03 de Febrero de 2006, que Decretó prescindir del Tribunal Mixto y ordenó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado A.J.R.L..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Suplente,

Dr. G.E.E.G.

El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.P.

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