Decisión nº S-07-34 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000323

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000329

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

RECURRENTE: Abg. C.R., Defensor Privado del ciudadano A.J.R.L..

RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

FISCALÍA: FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, FISCAL N° 62 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2006 y publicada en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.J.R.L., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

PRELIMINAR

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abg. C.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.J.R.L., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Noviembre de 2006 en esta Corte se le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K. Marìn.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, esta Alzada observa que no concurren el presente recurso en ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su Inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y fija audiencia oral.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del derecho, interponen el recurso de apelación en su carácter Defensor Privado del ciudadano A.J.R.L., en la Causa Principal N° KP01-P-2004-000329, y quien fue debidamente juramentado en fecha 08 de diciembre de 2005 (F-343), por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-07-06, día hábil siguiente al que fue dictada la dispositiva de la sentencia de fecha 11-07-06 en audiencia de juicio oral y público, hasta el 27-07-2006, día en que fue publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 en relación al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde el día 28-07-06 hasta el 10-08-06, transcurrieron diez (10) días hábiles y el Defensor de confianza Abg. C.R. recurrió la mencionada sentencia en fecha 09-08-06. Se deja constancia que el día 12-07-06 el Tribunal no tuvo despacho por encontrarse la Juez de permiso. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el 11-08-06, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la Sentencia publicada en fecha 27-07-06 en la presente causa, hasta el 20-09-06, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere la mencionada norma legal, y en fecha 18-09-06 la Representación Fiscal da contestación al Recurso interpuesto por la Defensa en fecha 09-08-06. En consecuencia, la contestación a la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Defensa del ciudadano A.J.R.L., al no estar de acuerdo con la decisión dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA Fundamento esta denuncia en el Artículo 452 numeral 3º por presentar el fallo quebrantamiento de una forma sustancial de un acto que causo indefensión.

Ciudadanos Magistrados, al momento de interrogar al imputado, el mismo mencionó que entre una de las personas que se encontraban con él, el día de los hechos, es el ciudadano: W.U., a quien llevó a su casa, ubicada en el sector conocido como la Ruezga, tal situación le da el carácter de testigo presencial calificado, circunstancia esta nueva invocada por la defensa, y no apreciada por la Juez de Instancia. Sostuve que era una circunstancia nueva, por cuanto la presencia de esta persona, antes de que ocurrieran los hechos, no se había mencionado en el proceso investigativo, hasta el punto que la Fiscalía al oponerse a la evacuación del testigo, lo hace diciendo que este testigo no fue declarado en la fase de investigación, y la Juez decide la incidencia diciendo que este testigo fue mencionado en el Audiencia Preliminar, cuando ya había culminado la fase investigativa y cuando ya había transcurrido el lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente no existiendo otra oportunidad para promover el testigo, bien como prueba complementaria o prueba nueva, sino ante el Juez de Juicio, tal y como lo señalan los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento legal bien como prueba complementaria o nueva…/…Por otra parte el testigo es propuesto legalmente en el tiempo y ante el Tribunal Competente, quien declaro sin lugar la petición hecha, quebrantando de esta manera la forma de un acto como es la admisión de una prueba que coloca a mi defendido en estado de indefensión, pues la única manera que tiene el acusado para defenderse y demostrar su inocencia es precisamente evacuando pruebas que desvirtúen las imputaciones en su contra, esto es la consagratoria del PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA establecida en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, …/…La declaratoria sin lugar de la promoción del testigo coloca entonces a A.J.R.L. en estado de indefensión y pido sea declarado por la Corte de Apelaciones, sentenciando la violación del Artículo 452 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anule la sentencia y se ordene nuevo juicio (…).

SEGUNDA DENUNCIA Fundamento esta denuncia en el Artículo 452 Numeral 2º “Sentencia Fundada en Prueba Obtenida Ilegalmente”.

Ciudadanos Magistrados, la Juez Quinta de Juicio fundamenta su sentencia en las pruebas que de seguida menciono, a las cuales les da pleno valor probatorio:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística de 10 conchas presuntamente encontradas en el lugar de los hechos.

2. Experticia de Reconociendo Técnico a una Pistola marca Glock.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados los Ciudadanos Orangel González y Rafael funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, declaran que al momento de hacer la Inspección, fueron abordados por dos ciudadanos, quienes le entregaron una cacerina vacía, una pistola y nueve conchas percutidas. (…) se desprende que tanto las conchas como el arma, fueron colectadas de manera ilegal, contaminándose la colección y el sitio del suceso, violentándose la cadena de custodia, manipulándose la evidencia por quienes van a atestiguar en contra de mi imputado, le da valor de plena prueba; estas pruebas obtenidas ilícitamente, no han debido ser tomadas en cuenta para fundamentar el fallo, ya que así lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; por no ser evidencia de interés Criminalístico recolectadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística,, colectadas nada más y nada menos que por los testigos de la Fiscalía. Este nuevo procedimiento de la colección de evidencia, realizado por los particulares, testigos de la Fiscalía, es totalmente ilícito porque viola los derechos fundamentales del imputado como es el derecho a defenderse y a una investigación imparcial.

Ciudadanos Magistrados, en este caso no se cumplió con los requisitos de la cadena de custodia, las evidencias fueron manipuladas por la contraparte, tanto los Funcionarios Policiales, como los particulares que manejaron la evidencia, declaran ante el Juez lo que hicieron y el Juez con conocimiento de causa de que las evidencias has sido manipuladas por los particulares, y que las mismas habían sido obtenidas de manera ilegal, funda la decisión condenatoria en esas pruebas obtenidas ilegalmente. Por estas razones pido a los Ciudadanos Magistrados declaren procedente la denuncia de la violación contenida en el Artículo 452 Numeral 2º por haberse fundado la sentencia en pruebas obtenidas de manera ilegal y consecuentemente se Anule la misma y se ordene nuevo juicio con un Juez diferente al que se pronunció.

TERCERA DENUNCIA Fundamento la presente denuncia en el Artículo 452 Numeral 2º “POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN” Mi defendido, Ciudadanos Magistrados, fue condenado por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES de acuerdo al Artículo 406 Ordinal 1º. Ahora bien en la parte de la sentencia que se titula FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, la sentenciadora se expresa así: “ demostrado como ha quedado que el día 06 de Julio de 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano A.J.R.L. quien era funcionario policial para ese momento con el rango de agente se presento en la Urbanización Ruezga Norte Sector III frente a la Escuela J.T. de esta ciudad, en un vehículo Marca: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T en compañía de dos ciudadanos portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron trasladados de inmediato al Hospital A.M.P. en donde la mañana del 08 de Julio 2.003, muere el ciudadano ALPIDO A.H., como consecuencia del disparo en la cabeza.

Con fundamento en lo antes expuesto, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES… en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO (subrayado y resaltado mío).

Estimó el Tribunal Unipersonal que quedó probado el cuerpo del delito en este caso se refiere a las lesiones de carácter leve sufridas por la ciudadana T.R.C. y las lesiones de carácter graves sufridas por el ciudadano J.C.C. y el homicidio por causas fútiles del ciudadano que respondía en vida al nombre de A.A.H., así como por las declaraciones de las víctimas y testigos presénciales, ciudadanos T.C., J.C.C., NAUDY H.G.S., E.J. CRESPO, RAINEL R.C.C., J.A.M. Y H.A.G.C., que dieron fe al Tribunal que…

más adelante agrega lo siguiente:

…considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES… en perjuicio de los ciudadanos E.A.H., T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el contenido de las declaraciones rendidas en forma conteste y contundente por los testigos presénciales del suceso, y así mismo con los testigos referenciales…

No obstante considera la defensa, que la sentenciadora se contradice al manifestar en el fallo lo siguiente en lo siguiente: “…ahora le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que el delito de Lesiones Leves en la persona de J.M., H.G. Y RAINEL CAMACARO, por cuanto no se probó en el debate que el Acusado haya sido autor o responsable en las agresiones propinadas a los mismo en la sede del Grupo de Operaciones Tácticas, no esta segura esta Representación Fiscal que el ciudadano A.R. haya intervenido en la misma, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la ABSOLUTORIA POR EL REFERIDO DELITO(subrayado y resaltado mío)…”

Como podrán observar Uds. Ciudadanos Magistrados, la sentenciadora en primer lugar le atribuye la comisión del delito de LESIONES LEVES a mi representado en perjuicio J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C., pero mas adelante, orientada por la representación fiscal lo absuelve en cuanto a las LESIONES LEVES sufridas por los ciudadanos J.A.M.H.A. GRATEROL CUEVAS Y RAINEL R.C.C. y posteriormente en su conclusión lo condena por las lesiones por las cuales había absuelto anteriormente, expresándose así: “…En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente como pena definitiva a imponer al ciudadano A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES…, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO (subrayado y resaltado mío), la de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se decide...”

CUARTA DENUNCIA

Fundamento la presente denuncia en el Artículo 452 Numeral 2 por la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

En repetidos episodios y en la mayor de la sentencia, específicamente en lo referente a la parte de la motiva, la Juez se pronuncia así: “…demostrado como ha quedado que el día 06 de Julio de 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano A.J.R.L. quien era funcionario policial para ese momento con el rango de agente se presento en la Urbanización Ruezga Norte Sector III frente a la Escuela J.T. de esta ciudad, en un vehículo Marca: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T en compañía de dos ciudadanos portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron trasladados de inmediato al Hospital A.M.P. en donde la mañana del 08 de Julio 2.003, muere el ciudadano ALPIDO A.H., como consecuencia del disparo en la cabeza.

Con fundamento en lo antes expuesto, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES… en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO (subrayado y resaltado mío).

Como observaron los ciudadanos Magistrados la Sentencia, en ningún momento explica, razona o por lo menos menciona, cual es el motivo o móvil del homicidio, simplemente se limita a hacer una narrativa de cómo supuestamente ocurrieron los hechos, no menciona cual es el motivo que dio lugar a calificar como fútil el homicidio (…).

Nuestro Código Penal establece diferentes tipos de homicidios y los enmarca en diferentes normas jurídicas, con el tipo delictual establecido en el artículo 406 del Código Penal esta supeditado a dos supuestos para que pueda tener lugar, el primero un homicidio, el segundo, nuestro caso concreto que el motivo sea fútil, si no se debate, si no se prueba, se ni siquiera se menciona ni en el proceso, ni en la sentencia la futilidad del motivo del homicidio, entonces no podrá aplicarse jamás este tipo delictual y de hacerlo estaría aplicando de manera errónea la norma jurídica, esto es lo que ha pasado en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, la Juez aplicó de manera errónea el artículo 406 del Código Penal, al condenar a mi representado por la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútil, sin haberse razonado y motivado la futilidad que califica el homicidio y en consecuencia no hace merecedor de la pena al condenado (…).

PETITORIO (…) solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, que la APELACION, por mi interpuesta, sea ADMITIDA, declarada CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia sea ANULADA LA SENTENCIA condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público, en caso de que la Corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso, solicito la excarcelación inmediata de mi defendido y le sea restituida la medida de coerción personal que tenía impuesta antes de la encarcelación en el Centro Penitenciario de Uribana...”

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

...CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA…/..Del argumento de la defensa, se desprende, en primer lugar, que la persona que menciona como W.U. no estuvo presente durante el hecho de la presente causa, sino “antes de que ocurriera” el mismo, lo cual es cónsone, con los resultados de la investigación dirigida por el Ministerio Publico, en el cual se logro identificar a los verdaderos testigos presénciales del hecho, quienes rindieron declaración, durante la Fase Preparatoria y posteriormente depusieron en el Juicio Oral y Publico.

En segundo lugar, manifiesta el recurrente que la existencia del presunto testigo “no se había mencionado en el proceso investigativo” lo cual de ser cierto, sólo comprometería la diligencia de la defensa, que estando proporcionar de la existencia de un testigo se mantuvo en silencio y sin proporcionar el hallazgo al director de la investigación, transgrediendo de tal manera la posibilidad de coadyuvar con la investigación prevista en el articulo 305 del COPP. Por el contrario, el ciudadano W.U., es mencionado por primera vez en este proceso, a la altura de la Audiencia Preliminar, razón por el cual resulta más que inadmisible, inepto, que se pretenda su incorporación al proceso mediante las figuras denominadas por el legislador como prueba complementaria y nueva prueba.../...La figura de las nuevas pruebas, prevista por el legislador en el articulo citado, tiene su razón de ser en el surgimiento de hechos o circunstancias nuevos durante la audiencia de juicio oral y publico,, y no en la reiteración soez de argumentos extemporáneos y sin asidero jurídico, como ha pretendido hacerlo valer el defensor del acusado de autos, quien ha procurado ante los jueces de control y de juicio extrapolar la realidad del proceso que nos ocupa mediante la incorporación subrepticia de una persona que como el mismo ha manifestado, no presencio el hecho objeto de juicio, razón por la cual también resulta inadmisible su incorporación mediante la figura procesal in commento.

Por tales argumentos consideran quienes suscriben, al contrario por la Defensa, que el Tribunal a quo aplicó de manera correcta el Derecho, al no quebrantar la forma de ningún acto del proceso y en ese sentido le solicitamos muy respetuosamente a esa D.C.d.A. que DECLARE SIN LUGAR la primera denuncia contenida en el Recurso de Apelación sub examine, toda vez que la misma se encuentra MANIFESTAMENTE INFUNDADA.

En primera lugar, el COPP, no admite discriminación entre las personas que intervienen como testigos en los procesos penales, tal como pretende hacerlo ver el recurrente al referirse a los

testigos de la fiscalia”. El Ministerio Publico es parte de buena fe en los procesos penales y su función es la de investigar con objetividad en imparcialidad los hechos cuyas caractesticas tienen apariencia de delictiva, razón por la cual, el norte de sus funciones esta constituido por la verdad de los hechos y no por el reproche indiscriminado de responsabilidades.

En ese sentido, al afirmar el recurrente que ha sido transgredido su derecho a una investigación imparcial, admite que desconoce la figura de reacusación, establecida históricamente para controlar la imparcialidad de los funcionarios que intervienen en el sistema de justicia (en todas las materias del derecho) optando por la pretensión absurda de que un Tribunal de Alzada conozca de ello, por vía de un recurso de apelación a todas luces inadmisible.../...En ese orden de ideas, vale recordar la fase de preparatoria del proceso, los órganos de investigaciones penales ubicaron, citaron y declararon a las personas que presenciaron el hecho, depurando mediante métodos científicos la viabilidad de los dichos en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas con la aplicación de procedimientos criminalisticos, razón por la cual, se pudo fundamentar a plenitud la acusación penal, revisada por la Audiencia Preliminar, instancia en la que se decidió dar apertura al juicio oral y publico que culmino con la condena del ciudadano A.J.R.L..

En tercer lugar, el recurrente confunde las naciones de elementos de convicción con las de medios de pruebas como tal, conjugándolas erróneamente para fundamentar su denuncia, a pesar que las mismas tienen distinto significado y regulación en nuestro ordenamiento jurídico.../...En el caso que nos ocupa, la Representación fiscal presentó en el escrito de acusación penal los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, promoviendo como medios de prueba los que coadyuvaban con el conocimiento de la verdad de los hechos, razón por la cual estiman quienes suscriben que la audiencia preliminar (fases intermedia) era la oportunidad procesal para que la defensa se opusiera a los mismos, y la interposición de excepciones, el medio idóneo para hacerlo, toda vez que la misma fue presidida por el funcionario que se encuentra facultado por ley para pronunciarse en cuanto a la validez de los medios de prueba, como ya se dijo anteriormente, el Juez de Control.

Asimismo, durante la celebración del juicio oral publico se evacuaron los medios de prueba previamente admitidos, los cuales en ningún momento fueron desvirtuados por los recurrentes, constituyéndose así la prueba de la cual surgió la convicción judicial que determinó la responsabilidad penal por parte del acusado de autos.

Por tales argumentos, consideramos, al contrario que la Defensa, que el Tribunal a quo fundo su sentencia en pruebas obtenidas legalmente, y en este sentido le solicitamos muy respetuosamente a esa D.C.d.A. que DECLARE SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el Recurso de apelación sub examine, toda vez que la misma se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.

CONTESTACION A LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO…/…El argumento con el que la defensa fundamenta la presente denuncia adolece de sobrada falsedad, toda vez que no corresponde con el proceso intelectivo que llevo a cabo la juzgadora al momento de decidir y que quedó plasmado de manera meridianamente clara en la recurrida.../…De dicho pronunciamiento sólo se puede desprender que la evacuación de los órganos de prueba en la audiencia de juicio no fue suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito de lesiones leves presuntamente sufridas por los ciudadanos J.A.M., H.A.G.C. y RAINEL R.C.C., quedando fuera de este acápite lo concerniente a la victima T.R. CUEVAS…/…en este sentido la juzgadora no incurrió en contradicción alguna al momento de motivar la sentencia, absolviendo al acusado del delito de lesiones leves en relación con las victimas J.A.M., H.A.G.C. Y RAINEL RAFAEL, pero con respecto a la ciudadana T.R.c., tal como se observa en los pronunciamiento TERCERO Y CUARTO de la dispositiva del fallo que se pretende recurrir…/…Por tales argumentos, consideran quienes suscriben, al contrario que la Defensa, que el Tribunal a quo no incurrió en contradicción al momento de motivar la sentencia que se pretende impugnar y en ese sentido, le solicitamos muy respetuosamente a esa D.C.d.A. sub examine, toda vez que la misma se encuentra MANIFIESTANENTE INFUNDADA.

CONTESTACION A LA CUARTA DENUNCIA DEL RECURSO…/…Por lo tanto, al realizar el análisis del acervo probatorio del caso que nos ocupa, observamos que ni el acusado, ni los testigos del hecho, han acreditado la existencia de razones de importancia que hubieran dado a lugar al comportamiento desplegado en esa oportunidad por A.J.R.L., es decir la existencia de causas de justificación o de un error de tipo (las única capaces de excluir de responsabilidad penal al agente). Por el contrario, la disposición de los órganos de prueba en el juicio, confirmó la tesis sostenida por el Ministerio Publico al momento de presentar la acusación penal, es decir, que el acusado actuó con total desprecio de la vida y la integridad física de sus victimas que se encontraban desarmadas, efectuando múltiples disparos con su arma de fuego contra ellos sin que mediara palabra previa, y mucho menos, motivos de importancia que la justificaran.

En virtud de lo anterior, y tal como no es exigible la comprobación de hechos negativos, menos resultaría lógico exigir la motivación de los mismos, demostrándose la futilidad de la actuación desplegada por el acusado de los elementos objetivos de su comportamiento, los cuales fueron acreditados mediante las deposiciones de los órganos de prueba en el juicio oral…/…Por tales argumentos, consideran quienes suscriben, al contrario de la Defensa, que el Tribunal a quo no incurrió en falta de motivación, y en ese sentido, le solicitamos muy respetuosamente a esa D.C.d.A. que DECLARE SIN LUGAR la cuarta denuncia contenida en el Recurso de Apelación su examine, toda vez que la misma se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADA../...En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano C.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15267, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano acusado A.J.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.698458, en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara...”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

HECHOS ACREDITADOS

"…Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Con la declaración de los ciudadanos T.R.C., J.C.C. CAMACHO, RAINEL R.C.C., J.A.M., H.A.G.C., en su carácter de víctimas y testigos presencial en su orden, se demostró que el día 06 de Julio del 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, conduciendo un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T, en compañía de los dos ciudadanos, detuvo la marcha y descendió del vehículo el ciudadano A.J.R.L., portando un arma de fuego les indico a los presentes que levantaran las manos y se pegaran contra el carro, por lo que los testigos le indicaron que se identificaran si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presentes en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momentos en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar a bordo del mismo. En ese momento se percatan los presentes que del hecho había resultado herido con un disparo en la parte frontal de la cabeza el ciudadano A.H. y el ciudadano J.C.C., con una herida producto de un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron auxiliados y llevados al Hospital A.M.P. en donde en ciudadano A.H., murió en horas de la mañana el día 08 de Julio del 2.003 a consecuencia de la herida.

Igualmente, mediante la declaración rendida en el debate por los ciudadanos NAUDY GRATEROL SANCHEZ, E.J.C.H., en su carácter de testigos presénciales, se determinó el ciudadano A.J.R.L., portando un arma de fuego les indico a los presentes que levantaran las manos y se pegaran contra el carro, por lo que los presentes le indicaron que se identificaran si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presentes en diferentes sentidos, que del hecho había resultado herido con un disparo en la en la cabeza el ciudadano A.H. y el ciudadano J.C.C., con una herida producto de un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron auxiliados y llevados al Hospital A.M.P.

Quedó comprobado durante el debate oral, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.J.H.S., YUNAIRO P.L.L., R.M.M.S., J.A.M., ROSMER I.H.M., en su carácter de testigos referenciales y hermano de la víctima (Elpido Hernández) en el orden correspondiente, se demostró que el día 06 de Julio del 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, conduciendo un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T, detuvo la marcha y descendió del vehículo el ciudadano A.J.R.L., portando un arma de fuego les indico a los presentes que levantaran las manos y se pegaran contra el carro, por lo que los presentes le indicaron que se identificaran si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presentes en diferentes sentidos, que del hecho había resultado herido con un disparo en la en la cabeza el ciudadano A.H. y el ciudadano J.C.C., con una herida producto de un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron auxiliados y llevados al Hospital A.M.P.

Asimismo se demostró con la declaración rendida por los ciudadanos ORANGEL R.G.P., R.M.V.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en su carácter de funcionarios que practicaron Inspección Ocular en el Sitio del Suceso, El día 06-07-2003 encontrándose en labores de Inspecciones Oculares y como es deber verificar en la mañana el ingreso de personas lesionadas, se dirigieron hasta el Hospital Central y hay un ciudadano de 33 años de edad con orificio de bala y proveniente de la Ruezga Norte y el herido en la sala de observaciones, nos dirigimos allá a ver su estado de salud que era grave, de ahí nos dirigimos al lugar de los hechos que es la Ruezga y ahí fuimos abordados por dos ciudadanos y una de ellas nos entrega un arma de fuego, la cacerina vacía y 9 conchas percutidas, y que se la habían quitado un ciudadano a otro que manifestó que era policía del Estado y que había herido a otro ciudadano, nos indican el lugar de los hechos y se lleva acabo la respectiva inspección ocular, la cual se realizo Inspección Ocular en vía pública de asfalto con concreto y cerca había un Liceo, en sentido norte se aprecia un alcantarilla como a 15 o 20 metros de distancias, postes y árboles, se imprime el acta a las 11.00 am, el transitar es poco para ese momento.

Quedó igualmente evidenciado mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.J.P.C., O.G.A.T., J.E.R.O. y H.R.R.T., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, los cuales el día 10 de Julio de 2003 fueron comisionado por la superioridad de su despacho, para que se trasladaran con el Fiscal 1 Auxiliar hacia la Ruezga Norte para practicar una Inspección Técnica en ese lugar por uno de los delitos contra las personas, Homicidio, concretamente en la Vereda 27 frente a un Instituto educacional y una cacha deportiva que esta al frente, ahí se localiza unas manchas en estado seco que se deja constancia fotográficamente, realizando un macerado de la misma, se colecta allí restos de la vegetación de ese lugar, entramos a la vereda allí observamos en la puerta al interior de la vivienda que es de metal y hay un orificio de entrada y salida, en la entrada hay un artefacto eléctrico un televisor que tenia en la parte izquierda un orificio, inspeccionamos el interior del televisor, en el lugar no se localizaron otro tipo de evidencia y nos trasladamos a otra vivienda que esta detrás de la vivienda que la visualizar su parte externa ubicamos un impacto en su parte media adyacente a una ventana producido por un choque, el mismo fue fijado fotográficamente, fuimos a un estacionamiento donde vimos un vehículo caprice color azul y no evidenciamos elemento de interés criminalistico alguno.

Con la deposición rendida por el ciudadano R.T.D.J.C.C., Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Esa experticia la hice, ingresa un vehículo al despacho un Ford Conquistador, a los fines de hacerle la respectiva experticia, se consiguieron fragmentos de vidrio en el carro y manchas de color rojizo.

Mediante la testifical dada en el acto de juicio oral por el ciudadana R.M.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual práctico primer reconocimiento que se le hizo a la ciudadana T.R., se le observan Lesiones, en conclusiones tiempo de curación de 5 días, tenía asistencia médica, en este caso odontológicas. Igualmente Se hizo un segundo Reconocimiento Médico a T.R.C., donde se evidencia que estaba curada, no quedaban secuelas. Así mismo se hizo Reconocimiento Médico a Rainel Camacaro, ese fue el Primer Reconocimiento donde se aprecia contusión en los dedos, el estado general de la persona es satisfactorio, no tenía trastornos en las funciones y no se cito a un segundo reconocimiento y son lesiones leves. Del mismo modo se le realizó reconocimiento Médico a J.A.M. en fecha 07-07-2003, apreciando contusiones y lesiones por algo contundente, estado general de la persona satisfactorio, el carácter de las lesiones es leves y la persona debía volver.

Quedó demostrado mediante la declaración de la ciudadana A.S.F.P., Inspector adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, la cual práctico experticia a conchas, el arma de fuego es de tipo pistola, marca Glock, posee la inscripción FAP de Lara y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, un cargador, me suministran 10 conchas percutidas, si fueron percutidas, se le hace reconocimiento técnico para visualizar el estado del arma y la comparación balísticas a esas conchas con esa arma de fuego, el arma estaba en buen estado de funcionamiento, las llevo a través de un microscopio de comparación balísticas, en conclusión establezco que con esa arma se puede lesionar o herir a alguna persona, las 10 conchas son de calibre 9mm--------------------------------------------------.

Se determinó con la declaración del ciudadano B.D.J.I.M., Médico Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con 25 años de Servicio, mediante la autopsia del cadáver de A.H. que presentaba entrada de bala de arma de fuego, quedó plenamente demostrada la causa de la muerte del mencionado ciudadano.

Se determinó con la declaración del ciudadano E.J.F.B., Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, el cual práctico el Análisis de Trayectoria Balística en el cuál quedo plenamente demostrado la posición Victimas y Victimario (ABRAHAM J.R.L.).

Se determinó con la declaración del ciudadano G.E.M., Experto en Análisis de Reconstrucción de Hechos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, el levantamiento planimetrito no es más que la reconstrucción de los hechos referidos, se observa diferentes marcados del 1 al 8 en diferentes puntos, se encuentra marcada en circulo un área especifica porque se localizan elementos de interés criminalistico, se observa un impacto cerca de la cancha, se señalan las heridas y un vehículo y se detallan los impactos, se observa de una manera general el sitio del hecho, las numeraciones de las casas, la cancha, un taller, una vereda y la Escuela J.T., se observan diferentes puntos, el número 1 es el Lugar donde se encuentra el tirador, (ABRAHAM J.R.L.) en el plano se encuentra una explicación detallada del sitio del suceso al momento de los hechos.

Asimismo y mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia practicado al Cadáver de la victima A.A.H., donde se deja constancia de la causa de la muerte suscrito por el Anatomopatologo Dr. B.I.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio, se corroboró que el ciudadano A.A.H., murió a consecuencia de herida por arma de fuego.

Igualmente quedó plenamente demostrado mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano T.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba la referida ciudadana e.d.T.G. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. R.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio.

Igualmente quedó plenamente demostrado mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano J.C.C.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba el referido ciudadano e.d.T.G. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. J.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la medida que demostraron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del justiciable, la entidad del punible, así como la responsabilidad penal del acusado en su ejecución.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que el día 06 de Julio de 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano A.J.R.L. quien era funcionario policial para ese momento con el rango de agente se presento en la Urbanización Ruezga Norte Sector III frente a la Escuela J.T. de esta ciudad, en un vehículo Marca: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T en compañía de dos ciudadanos portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron trasladados de inmediato al Hospital A.M.P. en donde la mañana del 08 de Julio 2.003, muere el ciudadano ALPIDO A.H., como consecuencia del disparo en la cabeza.

Con fundamento en lo antes expuesto, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO

Estimó el Tribunal Unipersonal que quedó probado el cuerpo del delito que en éste caso se refiere a las LESIONES DE CARÁCTER LEVE sufridas por la ciudadana T.C. y las LESIONES DE CARÁCTER GRAVE sufridas por el Ciudadano J.C.C. y el HOMICIDIO POR CAUSAS FUTILES del ciudadano que respondía en vida al nombre de A.A.H., así como por las declaraciones de las víctimas y testigos presénciales ciudadanos T.C., J.C.C., NAUDY H.G.S., E.J. CRESPO, RAINEL R.C.C., J.A.M. Y H.A.G.C. con la declaración de los Testigos referenciales del hecho M.J.H., YUNAIRO P.L.L., R.M.M.S., P.J.H.M., O.P.D., dieron fe al Tribunal de que el día que el día 06 de Julio de 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano A.J.R.L. quien era funcionario policial para ese momento con el rango de agente se presento en la Urbanización Ruezga Norte Sector III frente a la Escuela J.T. de esta ciudad, en un vehículo Marca: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T en compañía de dos ciudadanos portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron trasladados de inmediato al Hospital A.M.P. en donde la mañana del 08 de Julio 2.003, muere el ciudadano ALPIDO A.H., como consecuencia del disparo en la cabeza.

Mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia practicado al Cadáver de la victima A.A.H., donde se deja constancia de la causa de la muerte suscrito por el Anatomopatologo Dr. B.I.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio, se corroboró que el ciudadano A.A.H., murió a consecuencia de herida por arma de fuego. Igualmente quedó plenamente demostrado mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano T.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba la referida ciudadana e.d.T.L. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. R.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio. Del mismo modo quedó plenamente demostrado mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano J.C.C.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba el referido ciudadano e.d.T.G. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. J.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio.

Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el contenido de las declaraciones rendidas en forma conteste y contundente por los testigos presénciales del suceso, y así mismo con los testigos referenciales al señalar que el ciudadano A.J.R.L. portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda

Ahora bien, le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que el delito de Lesiones Leves en la persona de J.M., H.G. Y RAINEL CAMACARO, por cuanto no se probó en el debate que el Acusado haya sido autor o responsable en las agresiones propinadas a los mismo en la sede del Grupo de Operaciones Tácticas, no esta segura esta Representación Fiscal que el ciudadano A.R. haya intervenido en la misma, es por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Absolutoria por el referido delito.

En cuanto a la culpabilidad del acusado A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración se comprobó la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES sufridas por la ciudadana T.C. y las LESIONES DE CARÁCTER GRAVE sufridas por el ciudadano J.C.C. y la HOMICIDIO POR CAUSAS FUTILES del ciudadano que respondía en vida al nombre de A.A.H., así como por las declaraciones de las víctimas y testigos presénciales ciudadanos T.C., J.C.C., NAUDY H.G.S., E.J. CRESPO, RAINEL R.C.C., J.A.M. Y H.A.G.C. con la declaración de los Testigos referenciales del hecho M.J.H., YUNAIRO P.L.L., R.M.M.S., P.J.H.M., O.P.D., dieron fe al Tribunal de que el día que el día 06 de Julio de 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano A.J.R.L. quien era funcionario policial para ese momento con el rango de agente se presento en la Urbanización Ruezga Norte Sector III frente a la Escuela J.T. de esta ciudad, en un vehículo Marca: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T en compañía de dos ciudadanos portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron trasladados de inmediato al Hospital A.M.P. en donde la mañana del 08 de Julio 2.003, muere el ciudadano ALPIDO A.H., como consecuencia del disparo en la cabeza.

• El Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a la documental ofrecida por la Vindicta Pública al Protocolo de Autopsia practicado al Cadáver de la victima A.A.H., donde se deja constancia de la causa de la muerte suscrito por el Anatomopatologo Dr. B.I.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio, se corroboró que el ciudadano A.A.H., murió a consecuencia de herida por arma de fuego. Igualmente al Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano T.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba la referida ciudadana e.d.T.G. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. R.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio.

• Así mismo se le otorgó el carácter de Plena Prueba al Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano J.C.C.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba el referido ciudadano e.d.T.G. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. J.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio, permitiendo determinar mediante la evacuación de dicha probanza de naturaleza técnica la existencia del cuerpo material del delito, en todas aquellas circunstancias en las que no hubo contradicción o ambigüedad.

• Así mismo se le otorgó el carácter de Plena Prueba al Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizado por A.S.F.P., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, las diez (10) conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glok, Calibre 9 mm, Serial ENX454; asignada al ciudadano A.J.R.L. como arma de reglamento.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal constituido en forma Unipersonal que necesariamente debe declararse culpable al acusado A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Establece el Código Penal (V) el cual será aplicado en el presente caso amparándose quien juzga en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser el que mas le favorece en la aplicación de la sanción ya que para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente, específicamente el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, una pena de presidio que oscila entre quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pena de prisión es de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio es cuatro (4) años, estableciendo el artículo 281 del Código Penal que se aumentara la pena en un tercio cuando incurran en este delito funcionarios policiales los cuales haría uso indebido de su arma de reglamento, por el delito LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES, la pena oscila entre uno (1) y cuatro(4) años de prisión, siendo el termino medio de la misma dos (2) años y seis (6) meses, por el delito de LESIONES LEVES, cuya pena oscila de tres (3) a seis (6) meses, el mismo esta Prescrito, por lo que se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal y su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a este delito según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (V), y en tal sentido la sanción penal definitiva a imponer VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente como pena definitiva a imponer al ciudadano A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, la de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se decide…”.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de Enero de dos mil siete 2007 se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E., la Secretaria de la Corte Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala E.A., dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal 62° del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional Abg. A.B.N., La Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. S.A., el Defensor Privado Abg. C.R., las Víctimas Rainel Camacaro C.I: 14.399.504, J.C.C. C.I: 13.856.374, H.A.G. C.I: 16.323.860, R.H. C.I: 11.432.840 y Rosmer Hernández C.I: 12.021.966, el Sentenciado A.J.R.L., previo traslado por parte del Centro Penitenciario.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Abg. C.R.D.P. (Recurrente) quien expuso: “Se presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos. PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 3° por presentar el fallo quebrantamiento de una forma sustancial de un acto que causó indefensión. Mi defendido salió lesionado al igual que su hermano y su primo, cosa que fue totalmente obviado por la Fiscalía del Ministerio Público quien no hizo mención de este en ningún momento quien omite un delito que esta presente que sería objeto de otro proceso. Me fui a una audiencia preliminar para la cual no se presentaron ningún tipo de pruebas por parte de la defensa anterior creando una indefensión en contra de mi representado. Al momento de interrogar al imputado, el mismo mencionó que entre una de las personas que se encontraban con el, el día de los hechos, es el ciudadano W.U., a quien llevó a su casa ubicada en el sector conocido como la Ruezga, tal situación le da el carácter de testigo presencial calificado, circunstancia esta nueva invocada por la Defensa y no apreciada por el Juez de Instancia. Sostuve que era una circunstancia nueva, por cuanto la presencia de esta persona antes de que ocurrieran los hechos no se había mencionado en el proceso investigativo, hasta el punto de que la Fiscalía al oponerse a la evacuación del testigo lo hace diciendo que este testigo no fue declarado en la fase de investigación, y la Juez decide la incidencia diciendo que el testigo fue mencionado en audiencia preliminar cuando ya se había terminado la fase investigativa y cuando había trascurrido el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente no existe otra oportunidad para promover el testigo bien como prueba complementaria o prueba nueva, sino ante el juez de juicio, tal y como lo señalan los artículos 343 y 359 ejusdem ya que es competencia del juez en virtud de que nuestro derecho rige el principio de que las partes conocen los hechos y el juez el derecho. Por otra parte el testigo es propuesto legalmente en el tiempo y ante el Tribunal competente, quien declaró sin lugar la petición hecha, quebrantando de esta manera la forma de un acto como es la admisión de una prueba que coloca a mi defendido en estado de indefensión, pues la única manera que tiene el acusado para defenderse y demostrar su inocencia es precisamente evacuando pruebas que desvirtúen las imputaciones en su contra, esto es la consagratoria del Principio del derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el acceso a las pruebas es un derecho que garantiza la defensa en todo estado y grado del proceso. La declaratoria sin lugar de la promoción de este testigo coloca entonces a mi defendido e estado de indefensión y pido así sea declarado por esta Corte de Apelaciones sentenciando la violación del artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente anule la sentencia y se ordene nuevo juicio oral y público ante u juez distinto conforme lo ordena el artículo 456 ejusdem. SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. La Juez 5° de Juicio fundamenta su Sentencia en las siguientes pruebas Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística a 10 conchas presuntamente encontradas en el lugar de los hechos y Experticia de Reconocimiento técnico a una pistola de marca Glock. Ahora bien los funcionario adscritos al CICPC declaran que al momento de hacer la inspección fueron abordados por 2 ciudadanos quienes le entregaron una cacerina vacía, una pistola y nueve conchas percutidas, y la Juez aún oyendo esta declaración en la cual se deja constancia que estas pruebas fueron recolectadas de manera ilegal le da valor de plena prueba. Estas pruebas no han debido ser tomadas en cuenta para fundar el fallo ya que así lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estas pruebas fueron colectadas nada menos que por los testigos de la Fiscalía con lo cual se deja por sentado que no se cumplieron los requisitos de la cadena de custodia, las evidencias fueron manipuladas por la contraparte y que las mismas fueron obtenidas de manera ilegal. Por estas razones pido a esta Corte de Apelaciones declaren procedente la denuncia de la violación contenida en el artículo 452 numeral 2° por haberse fundado la sentencia en pruebas obtenidas de manera ilegal y consecuencialmente anule la misma y ordene nuevo juicio con un juez diferente al que la pronunció. TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 2° por contradicción manifiesta en la motivación. Mi defendido fue condenado por Homicidio Calificado por motivos Fútiles Art. 406 ordinal 1° del Código Penal, ahora bien, en la parte de la sentencia que se titula Fundamento de hecho y de derecho la sentenciadora se expresa de una manera y luego de otra, la sentenciadora e primer lugar le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Leves a mi representado en perjuicio de los ciudadanos T.C., J.M., Raimer Camacaro H.G. y J.C.C., pero mas adelante, orientada por el Fiscal lo absuelve en cuanto a las Lesiones Leves sufridas por los ciudadanos J.M., H.G. y R.C. y posteriormente en su conclusión lo condena por las Lesiones por las cuales lo había absuelto anteriormente. CUARTA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la Sentencia. En repetidos episodios y en la mayor parte de la sentencia específicamente en la parte motiva la sentenciadora en ningún momento explica, razona o por lo menos menciona cual es el motivo o móvil de homicidio, simplemente se limita a hacer una narrativa de cómo supuestamente ocurrieron los hechos; no menciona cual es el motivo que dio lugar a calificar como Fútil el Homicidio, y para quien suscribe tiene una razón de ser y es el hecho de que ni en la investigación ni en el debate oral y público se planteó el tema del motivo del homicidio, pues este hecho no fue tocado por las partes, por esta razón, surge una interrogante ¿De donde saca la Juez su conclusión o explica que el motivo del Homicidio fue fútil? La respuesta a esta interrogante al menos en este expediente no consta, ya que ni fue alegado ni probado por las partes e el debate. Al respecto hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala de Casación Penal en relación a la correcta motivación que deben realizar los jueces. Para aplicarse una norma jurídica deben cumplirse al pie de la letra los supuestos que la norma expresa, si falta un supuesto de hecho, cabría la posibilidad de estar en presencia de otro tipo penal o no estar en presencia de ninguno, es por ello que en este caso hubo una errónea aplicación del artículo 406 del Código Penal y pido así sea declarado dictaminándose entonces la violación contenida en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicado el artículo 457 del mismo Código, ordenándose nuevo juicio oral y público en virtud de que se hace necesario determinar si hubo o no motivo fútil, y eso solo puede determinarse en presencia de un nuevo juez cumpliendo con el principio de inmediación y contradicción en debate oral y público. En fundamento de lo expuesto y siendo evidente que la sentenciadora incurrió en todos los vicios aquí denunciados, es por lo que solicito que la presente apelación sea declarada Con Lugar en la definitiva y sea anulada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público con un tribunal distinto y de ser así solicito la excarcelación inmediata de mi defendido”.

A.J.R.L.S. a quien de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impuso del precepto Constitucional y expuso: Recalcando lo que dice mi abogado no se tomo en cuenta la recolección del arma de fuego, no declararon a mi hermano y a mi primo, cuando fui a la Fiscalía a declarar yo lo solicité y no me lo tomaron en cuenta porque me solicitaron una orden privativa y nunca los declararon, yo pienso que eso es fundamental en la audiencia preliminar antes de que el Fiscal determinara el delito como tal y tampoco fue tomada en cuenta la herida de arma de fuego recibida por mi hermano en el codo ni la lesión de mi primo ni las lesiones que me hicieron a mi en la oreja y en el ojo, me quitaron mi arma de reglamento y no se cumplió con la cadena de custodia”.

Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito no se tome en cuenta lo expuesto al principio de lo expuesto por la defensa ya que aquí no estamos ventilando la actuación de los representantes del Ministerio Público en la investigación. Se evidencia con mediana claridad que los medios y la forma en que se interpone el recurso de Apelación en los casos expresamente señalados por la Ley tiene carácter taxativo y de excepción y en consecuencia deben ser entendidos de manera rigurosa, en este sentido revisado como ha sido el presente recurso se constata que se infringió lo dispuestos en las normativas legales toda vez que no especificó el vicio del cual presuntamente adolece la sentencia y que lo conllevo a intentar su impugnación. Ante la falta plantada en el escrito del recurrente esta Representación Fiscal llega forzosamente a la conclusión que el presente recurso de apelación fue interpuesto de forma incorrecta lo que necesariamente conduce a solicitar que declare la Improcedencia del mismo, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 453 ejusdem. Contestación a la primera denuncia: Del argumento de la defensa se desprende en primer lugar que la persona que menciona como W.U. no estuvo presente durante el objeto de la presente causa, sino antes de que ocurriera el mismo, lo cual el cónsono con los resultados de la investigación dirigida por el Ministerio Público, en la cual se logró identificar a los verdaderos testigos presénciales del hecho quienes rindieron declaración durante la fase preparatoria y posteriormente depusieron durante el juicio oral y público. En segundo lugar manifiesta el recurrente que la existencia del presunto testigo no se había mencionado en el proceso investigativo lo cual de ser cierto, solo comprometería la diligencia de la defensa que estando en conocimiento de la existencia de un testigo se mantuvo en silencio y sin proporcionar el hallazgo al director de la investigación, transgrediendo de tal manera la posibilidad de coadyuvar con la investigación prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo contrario se nombró a este presunto testigo por primera vez la audiencia preliminar, razón por la cual resulta mas que inadmisible, que se pretenda su incorporación al proceso mediante las figuras denominadas por el legislador como Pruebas complementarias y nuevas pruebas. Por tales argumentos consideran quienes suscriben, al contrario que la defensa que el Tribunal a quo aplicó de manera correcta el derecho, al no quebrantar la forma de ningún acto del proceso y en este sentido declare Sin Lugar la primera denuncia toda vez que se encuentra manifiestamente infundada. Contestación a la segunda denuncia: En primer lugar el Código Orgánico Procesal Penal no admite discriminación entre las personas que interviene como testigos en los procesos penales tal como pretende hacerlo ver el recurrente al referirse a los testigos de la Fiscalía. El Misterio Público es parte de buena fe en los procesos penales y su función es investigar con objetividad e imparcialidad, razón por la cual el norte de sus funciones esta constituido por la verdad de los hechos y no por el reproche indiscriminado de responsabilidades En segundo lugar el recurrente ha debido explanar las razones por las cuales considera transgredido su derecho a la defensa en relación con esta denuncia ya que se trata de uno de los derecho humanos de mayor amplitud conceptual por lo cual se hace mención a un presunto testigo y el cuestionamiento de la cadena de custodia que nunca planteó en anteriores etapas del proceso ni durante la celebración del juicio oral y público. En el caso que nos ocupa la Fiscalía presentó acusación con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria promoviendo medios de prueba los que coadyuvaban con el conocimiento de la verdad de los hechos, razón por la cual estiman quienes suscriben que la audiencia preliminar era la oportunidad procesal para que la defensa se opusiera a los mismos, y la interposición de las excepciones, el medio idóneo para hacerlo. Por tales argumentos consideramos al contrario que la defensa que el Tribunal a quo fundó su sentencia en pruebas obtenidas legalmente y en ese sentido lo solicitamos muy respetuosamente que declare Sin Lugar la segunda denuncia contenida en el precurso de apelación por manifiestamente infundada. Contestación a la tercera denuncia: El argumento con el que la defensa fundamenta la presente denuncia adolece de sobrada falsedad toda vez que no se corresponde con el proceso investigativo que llevó a cabo la juzgadora al momento de decidir y que quedó plasmado de manera meridianamente clara en la recurrida. En un principio se atribuía al acusado la comisión del delito de Lesiones Leves en contra de las Víctimas, sin embrago en la motivación de la sentencia la juzgadora explano que asiste la razón al Ministerio Público al señalar que el delito de Lesiones Leves en la persona de J.M., H.G. y R.C. por cuanto no se probo en el debate que el acusado haya sido autor o participe de las agresiones propinadas a los mismos es por lo que lo ajustado a derecho es decretar la absolutoria por el referido delito. Por lo que es claro que de este párrafo queda fuera lo concerniente a la víctima T.R.C. porque este si estaba comprobado pero estaba prescrito. Por tales argumentos consideran fue por las lesiones en contra de la ultima víctima mencionada. Por tales argumentos consideramos al contrario que la defensa que el Tribunal a quo fundó su sentencia en pruebas obtenidas legalmente y en ese sentido lo solicitamos muy respetuosamente que declare Sin Lugar la segunda denuncia contenida en el precurso de apelación por manifiestamente infundada. Contestación a la cuarta denuncia: De la falta de motivación de la sentencia alegada por el recurrente, En el caso de marras se verifican todos y cada uno de los elementos enumerados, toda vez que el arma de fuego que se utilizó como medio de comisión del hecho punible investigado, era objetivamente idónea para causar la muerte (como en efecto lo hizo) al ser efectuado el disparo sobre una región anatómica vulnerable como lo es la cefálica, órgano vital que al se gravemente lesionado provoca indefectiblemente la muerte. Debemos comprender que el Legislador consideró necesario agravar la penalidad en el castigo de la conducta desplegada por aquel que además de privar de la vida de otra persona lo hace por motivos de poca importancia que son los motivos fútiles. En el expediente de marras se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el hoy Sentenciado al dispararle en la región cefálica al ciudadano E.H., fue desplegada por razones que no revisten importancia alguna , es decir, por motivos fútiles lo cual fue demostrado durante el Juicio Oral y Público con las pruebas presentadas por la representación Fiscal. En el caso que la sentencia definitiva impugnada se evidencia una narración detallada de los hecho y objeto del debate capitulo denominado hechos y circunstancias objeto del juicio, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, capitulo denominado hechos acreditados, en la cual se plasman todas las pruebas que fueron objeto de valoración por parte de la juzgadora, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en su capitulo denominado de igual manera. En atención a lo anterior resulta claro que la juzgadora expreso de manera clara y coherente las causas de su decisión, dejando claro su convencimiento sobre la base del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, que el acusado concurrió al sitio del suceso y efectuó varios disparos sin mediar palabra alguna, no existiendo ningún motivo acreditado la cual constituye la parte motiva de la sentencia y con ello se cumple a cabalidad el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho e idóneamente motivada. Por tales argumentos consideramos al contrario que la defensa que el Tribunal a quo fundó su sentencia en pruebas obtenidas legalmente y en ese sentido lo solicitamos muy respetuosamente que declare Sin Lugar la segunda denuncia contenida en el precurso de apelación por manifiestamente infundada. Estamos en presencia de un delito en contra de los derechos humanos que debe estar sancionado por el Estado. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación se declare Sin Lugar ya que se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, es todo. Se le concede la palabra a las Víctima Rosmer Hernández quien expone: Soy hermano del hoy occiso y solicito se haga justicia por la muerte de mi hermano y en nombre de mis familiares estamos de acuerdo con la decisión tomada por la Juez de Juicio ya que escuchamos a todos los testigos y estamos convencidos de ellos, queremos una justicia transparente ya que mi hermano era una persona trabajadora y su único error fue estar allí ese día reunido familiarmente, estamos luchando con su hijo menor porque esta en tratamiento porque no entiende que su padre se haya muerto ya que le quitaron el derecho de tener un padre, por lo que estamos de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal ya que se demostró que el ciudadano acá presente le dio muerte a mi hermano, es todo. J.C.C. expone: Lo que dijo el Dr. Defensor de que yo recibí un tiro fue falso yo recibí el tiro en otra parte, siempre estamos amenazados por los del gobierno y nos amenazaron el día del juicio y nos tomaron hasta fotos, ese día no hubo riña solo lo mataron por gusto, es todo. R.H. expone: Soy hermana de Elpidio y pido la justicia transparente porque mi hermano era muy honesto y la comunidad lo quería mucho y tenemos este dolor muy grande porque mi hermano no merecía motor y lucharemos hasta el final, el daño no fue solamente a el sino también a su familia y sobre todo a sus hijos, es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado a los fines de la réplica y expone: Contradigo la exposición de la Fiscal ya que el testigo fue mencionado en la audiencia preliminar por lo que la única oportunidad que correspondía a la defensa era ante el Juez de Juicio y no antes y así se hizo, con respecto al estado de indefensión la prueba obtenida ilegalmente con respecto al arma y a las conchas colectadas, de donde vienen los reconocimientos técnicos de una prueba que fue colectada de manera ilegal porque fueron suministradas por los testigos por lo que están contaminadas, en cuanto a la motivación de la sentencia veo que la Fiscal trata de suplir la función del juez de instancia tratando de suplir la deficiencia de la sentencia mencionando el motivo fútil, en la recurrida solo se deja constancia que supuestamente se bajo un ciudadano de un vehículo y lanzó tiros al azar, por lo que la fiscal quiso explicar lo que en la sentencia no esta motivado, se pudo haber ocurrido un homicidio en riña porque hay heridos de la y lado, no se dejó constancia de que tipo de homicidio se presentó allí, el juez de instancia no dejó constancia porque el homicidio fue fútil, solo se dijeron los vicios mas resaltantes de la sentencia porque tiene muchos mas, todo fue muy confuso ya que primero mi representado había herido a todas esas personas y luego ya no se pudo demostrar y solicitaron el sobreseimiento, la sentencia debe ser entendida por cualquier persona y no nada mas por los abogados, por lo que insisto en las denuncias por mi formuladas y considera que el fallo del Tribunal de Juicio Nª 5 debe ser anulado y debe dársele a mi representado todas las garantías que le fueron violentadas, la defensa deplora la muerte de un ciudadano, pero la defensa debe observar que lo que este ajustado a derecho que los procesos se lleven con mucha pulcritud y se mida el grado de responsabilidad de las personas, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la contrarréplica y expone: En relación a la primera denuncia de que no se tomó en cuenta a la declaración o no del testigo W.U., esto no se puede de ninguna manera ya que este no era nueva prueba, en la audiencia preliminar también se quiso incorporar en la audiencia preliminar cosa que fue desestimada ya que era impertinente y no era necesario porque no estuvo presente en el momento de los hechos, en la segunda denuncia todavía esta cuestionando la cadena de custodia por la persona que colecta las evidencias y lo dice que fue un testigo de la defensa y esto no es así porque el Ministerio Público llama a declarar a todos los que intervinieron en la investigación y el arma que se encontró o colectó era el arma de reglamento del Sentenciado y así se demostró, en la ultima denuncia la Juez absolvió al Sentenciado por el delito de Lesiones Leves pero con respecto a las Lesiones de T.C. se decreta la Extinción de la acción penal ya que estas si estaban demostradas pero estaban prescritas, yo no suplo la actuación de ningún juez simplemente explique el delito de Homicidio Calificado igual que lo hizo la Juez en su sentencia, yo vengo de Valencia porque soy Fiscal dentro de todo el territorio nacional, y si leí las actuaciones para la presente audiencia”

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación de la decisión tomada en la presente.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La Primera denuncia se fundamenta en el Artículo 452 numeral 3º por presentar el fallo quebrantamiento de una forma sustancial de un acto que causo indefensión, ya que, según la defensa, al momento de interrogar al imputado, el mismo mencionó que entre una de las personas que se encontraban con él, el día de los hechos, es el ciudadano: W.U., a quien llevó a su casa, ubicada en el sector conocido como la Ruezga, lo cual tal situación le da el carácter de testigo presencial calificado, circunstancia esta nueva invocada por la defensa, y no apreciada por la Juez de Instancia, y no existiendo otra oportunidad para promover el testigo, bien como prueba complementaria o prueba nueva, sino ante el Juez de Juicio, tal y como lo señalan los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosa, conviene entonces precisar la veracidad y viabilidad de tal petición, a tal efecto esta Instancia se permite citar las siguientes normas contenidas en nuestra norma adjetiva las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...”

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Por otra parte, el artículo 328 ejusdem establece:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Resaltado nuestro).

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la oportunidad procesal para promover las pruebas que se evacuarán durante el desarrollo del debate oral y público, es el lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual obedece a razones de seguridad jurídica.

Dicho de otra forma, es la oportunidad procesal para que las partes conozcan la prueba de su adversario a fin de poder impugnarlas si lo considera pertinente.

Ahora bien, fuera del lapso allí expresamente establecido, solo podrán proponerse nuevas pruebas, pero entendiéndose que esas nuevas pruebas en modo alguno, son las que las partes por olvido, por cambio de criterio o cualesquiera otro motivo dejaron de ofertar en la oportunidad procesal, se trata de aquellos elementos probatorios de los que tuvieron conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (prueba complementaria), o si en el curso del juicio oral surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, tal como lo disponen los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada, que la afirmación de no tener conocimiento de la existencia de la prueba, debe ser demostrada o demostrable objetivamente, exige la comprobación que en efecto a la parte le fue imposible conocer la existencia de ese nuevo elemento, que ahora luego de precluido el lapso pretende incorporar por la vía de la prueba complementaria, pues de lo contrario seria una franca subversión del proceso, en detrimento de los derechos que asisten a las otras partes y en contradicción con la idea de justicia transparente y seguridad jurídica; ya que las partes involucradas en el proceso, deben tener la seguridad que los actos procesales se cumplirán en el tiempo, forma y condiciones previstas por el legislador y sólo excepcionalmente y en los casos permitidos por la ley, podrán variar los eventos, y el juez está en la obligación de velar porque este postulado se cumpla a cabalidad.

Ahora bien, el recurrente argumenta en su escrito de apelación, que sostuvo que era una circunstancia nueva, por cuanto la presencia del ciudadano W.U., antes de que ocurrieran los hechos, no se había mencionado en el proceso investigativo. Considera esta Alzada, de lo argumentado por el recurrente, que si hubo en algún momento un quebrantamiento una forma sustancial de un acto que causo indefensión, fue por parte de la misma defensa, ya que, como anteriormente se indicó la misma pudo haberle solicitado desde el inició de la investigación al Representante del Ministerio Público, la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y/o promoverlo como prueba testimonial en su escrito de promoción de prueba, el cual fue presentado en fecha 06-05-2004, en esa oportunidad no fue propuesto el testimonio del referido ciudadano, de quien no se puede considerar como una nueva prueba, ya que el acusado de autos lo mencionó en la audiencia prelimar realizada en fecha 22-07-2005, por lo que es fácil pensar, que dicho testimonio puedo haber sido promovido dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que hacerlo posteriormente es sencillamente extemporáneo, lo que hace inadmisible la misma.

Así las cosas, no existe circunstancia nueva para que sea incorporado el testimonio del ciudadano W.U. como una prueba merecedora de la categoría de prueba nueva o complementaria, toda vez que no reúne la condición sine qua non que la haga admisible fuera del lapso procesal expresamente consagrado para esos fines, es decir, durante el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos impone la carga de igualdad de las partes, y los escritos deben ser presentados en un lapso preclusivo; es por lo antes expuesto que, este Tribunal de Alzada, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Y así se decide.

La Segunda Denuncia se fundamenta en el Artículo 452 Numeral 2º “Sentencia Fundada en Prueba Obtenida Ilegalmente”, ya que, alega el recurrente, que en este caso no se cumplió con los requisitos de la cadena de custodia, las evidencias fueron manipuladas por la contraparte, tanto los Funcionarios Policiales, como los particulares que manejaron la evidencia, declaran ante el Juez lo que hicieron y el Juez con conocimiento de causa de que las evidencias han sido manipuladas por los particulares, y que las mismas habían sido obtenidas de manera ilegal, funda la decisión condenatoria en esas pruebas obtenidas ilegalmente.

Esta Sala para decidir observa, dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, existen lapsos procesales para que las partes tengan la oportunidad de ofertar las pruebas que serán incorporadas al juicio oral, todo ello, con el fin de que la otra parte, pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas a tiempo. Por tanto, para el caso que se examina, considera esta Corte, que si hubo control de las pruebas 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística de 10 conchas presuntamente encontradas en el lugar de los hechos. 2. Experticia de Reconociendo Técnico a una Pistola marca Glock, ofrecidas por la Representación Fiscal, ya que éstas fueron debidamente propuesta y admitida en la audiencia preliminar por considerar la Jueza de Control, en aquella oportunidad, que la misma era pertinente, útil y necesaria, dentro de este proceso, para posteriormente ser evacuada y debatida durante el desarrollo del proceso e incorporada al debate oral y público, tal y como sucedió en el presente caso, para después poder ser apreciada por el Tribunal de Juicio según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Además, es necesario tener en cuenta, que la defensa, tuvo la oportunidad de oponerse a la admisión de las mismas, y la interposición de excepciones como medio idóneo para hacerlo, es por lo antes expuesto que, este Tribunal de Alzada, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia. Y así se decide.

La Tercera Denuncia se fundamenta en el Artículo 452 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción manifiesta en la motivación, alega el recurrente, que la sentenciadora en primer lugar le atribuye la comisión del delito de LESIONES LEVES a su representado en perjuicio J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C., pero mas adelante, orientada por la representación fiscal lo absuelve en cuanto a las LESIONES LEVES sufridas por los ciudadanos J.A.M.H.A. GRATEROL CUEVAS Y RAINEL R.C.C. y posteriormente en su conclusión lo condena por las lesiones por las cuales había absuelto anteriormente.

En primer término, debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, señaló:

… Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar una resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías principios y constitucionales y legales…

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción.

La contradicción en la motivación, se manifiesta de dos maneras, en primer lugar la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, que es la que en si se materializa cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Ahora bien, en la presente sentencia observamos, en la parte de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que el Tribunal Mixto razona, señalando:

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrado como ha quedado que el día 06 de Julio de 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano A.J.R.L. quien era funcionario policial para ese momento con el rango de agente se presento en la Urbanización Ruezga Norte Sector III frente a la Escuela J.T. de esta ciudad, en un vehículo Marca: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T en compañía de dos ciudadanos portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron trasladados de inmediato al Hospital A.M.P. en donde la mañana del 08 de Julio 2.003, muere el ciudadano ALPIDO A.H., como consecuencia del disparo en la cabeza.

Con fundamento en lo antes expuesto, se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Estimó el Tribunal Unipersonal que quedó probado el cuerpo del delito que en éste caso se refiere a las LESIONES DE CARÁCTER LEVE sufridas por la ciudadana T.C. y las LESIONES DE CARÁCTER GRAVE sufridas por el Ciudadano J.C.C. y el HOMICIDIO POR CAUSAS FUTILES del ciudadano que respondía en vida al nombre de A.A.H., así como por las declaraciones de las víctimas y testigos presénciales ciudadanos T.C., J.C.C., NAUDY H.G.S., E.J. CRESPO, RAINEL R.C.C., J.A.M. Y H.A.G.C. con la declaración de los Testigos referenciales del hecho M.J.H., YUNAIRO P.L.L., R.M.M.S., P.J.H.M., O.P.D., dieron fe al Tribunal de que el día que el día 06 de Julio de 2.003 a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano A.J.R.L. quien era funcionario policial para ese momento con el rango de agente se presento en la Urbanización Ruezga Norte Sector III frente a la Escuela J.T. de esta ciudad, en un vehículo Marca: Conquistador, Color: Gris, Placas: BF232T en compañía de dos ciudadanos portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda, por lo que fueron trasladados de inmediato al Hospital A.M.P. en donde la mañana del 08 de Julio 2.003, muere el ciudadano ALPIDO A.H., como consecuencia del disparo en la cabeza.

Mediante la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia practicado al Cadáver de la victima A.A.H., donde se deja constancia de la causa de la muerte suscrito por el Anatomopatologo Dr. B.I.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio, se corroboró que el ciudadano A.A.H., murió a consecuencia de herida por arma de fuego. Igualmente quedó plenamente demostrado mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano T.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba la referida ciudadana e.d.T.L. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. R.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio. Del mismo modo quedó plenamente demostrado mediante la incorporación por su lectura del Reconocimiento Medico Forense a la ciudadano J.C.C.C., donde se deja constancia que las lesiones que presentaba el referido ciudadano e.d.T.G. dicho reconocimiento fue suscrito por el Médico Forense la Dr. J.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como del contenido de su declaración al comparecer al acto del debate oral ratificando contenido y firma del reporte y sometida al proceso contradictorio.

Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el contenido de las declaraciones rendidas en forma conteste y contundente por los testigos presénciales del suceso, y así mismo con los testigos referenciales al señalar que el ciudadano A.J.R.L. portando arma de fuego descendió del vehículo y le indico a los presente que se pegaran contra el carro, por los que los ciudadanos presente le indicaron que se identificara si pertenecía a algún organismo de seguridad y el sujeto sin mediar palabras comenzó a disparar a todos los allí presente en diferentes sentidos, hasta agotar los cartuchos de la cacerina, momento en el cual los vecinos del sector lo someten a la fuerza y este suelta la pistola que portaba, montándose en el vehículo para luego huir del lugar. En el mismo momento se percatan los presentes que resulto herido el ciudadano A.A.H., con un disparo en la cabeza y el ciudadano J.C.C. con un disparo en la pierna izquierda

Ahora bien, le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que el delito de Lesiones Leves en la persona de J.M., H.G. Y RAINEL CAMACARO, por cuanto no se probó en el debate que el Acusado haya sido autor o responsable en las agresiones propinadas a los mismo en la sede del Grupo de Operaciones Tácticas, no esta segura esta Representación Fiscal que el ciudadano A.R. haya intervenido en la misma, es por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Absolutoria por el referido delito. (Resaltado nuestro).

En ese orden, se culmina la sentencia observamos en la parte de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmando:

….considera el Tribunal constituido en forma Unipersonal que necesariamente debe declararse culpable al acusado A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Establece el Código Penal (V) el cual será aplicado en el presente caso amparándose quien juzga en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser el que mas le favorece en la aplicación de la sanción ya que para el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente, específicamente el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, una pena de presidio que oscila entre quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pena de prisión es de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio es cuatro (4) años, estableciendo el artículo 281 del Código Penal que se aumentara la pena en un tercio cuando incurran en este delito funcionarios policiales los cuales haría uso indebido de su arma de reglamento, por el delito LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES, la pena oscila entre uno (1) y cuatro(4) años de prisión, siendo el termino medio de la misma dos (2) años y seis (6) meses, por el delito de LESIONES LEVES, cuya pena oscila de tres (3) a seis (6) meses, el mismo esta Prescrito, por lo que se decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal y su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a este delito según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (V), y en tal sentido la sanción penal definitiva a imponer VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente como pena definitiva a imponer al ciudadano A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, la de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se decide…

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De los anteriores párrafos que se encuentran plasmados en la parte de los Fundamentos de Hecho y de Derecho en la presente sentencia y que fueron resaltados anteriormente por esta Corte de Apelaciones, se evidencia el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, porque en primer lugar, se dice que se hace procedente dictar sentencia condenatoria en su contra por hallarlo culpable de la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente la Juez Ad Quod, expuso en su sentencia, que consideraba esa instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente después de haber indicado la Juez de la recurrida lo anterior, señala que no se probó en el debate que el Acusado haya sido autor o responsable del delito de Lesiones Leves en la persona de lo ciudadanos J.M., H.G. Y RAINEL CAMACARO, por no estar segura esta Representación Fiscal que el ciudadano A.R. haya intervenido en la misma, es por lo que decreta la Absolutoria por el referido delito.

En relación a lo antes trascrito se pude percibir claramente que la Juez Ad Quod, decretó una Absolutoria, obviando evidentemente en primer término un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; de igual modo las probanzas que producen alguna circunstancia que la sentenciadora pueda tomar a favor del acusado; observándose en el presente punto que la juez no cumplió con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que la llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que aún y cuando la juez de la recurrida, absolvió al ciudadano A.R. del delito de Lesiones Leves en la persona de lo ciudadanos J.M., H.G. Y RAINEL CAMACARO, consideró al final de su decisión que necesariamente debía declararse culpable al acusado A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 282, 420 en relación con el artículo 417 y 418 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, y así lo expresó claramente en su motivación cuando expreso lo siguiente:

…consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente como pena definitiva a imponer al ciudadano A.J.R.L. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, la de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y así se decide…

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Ambos razonamiento que se constan en la sentencia se excluyen entre si, pues se afirma primero que se absuelve del delito de Lesiones Leves en la persona de lo ciudadanos J.M., H.G. Y RAINEL CAMACARO y luego efectuada la sumatoria correspondiente como pena definitiva, lo sentencia por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos E.A.H. (Occiso), T.R.C., J.A.M., RAINEL R.C.C., H.A.G.C. y J.C.J.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, la de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO

Pues bien, estos razonamientos excluyentes deducen que se incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo que indica que le asiste razón a la recurrente, en virtud de lo impreciso que resultaron ser los fundamentos de hechos y de derecho en que baso la presente sentencia.

Con base a lo antes expuesto se declara CON LUGAR la presente denuncia alegado por la recurrente, lo que hace inoficioso entrar a conocer el cuarto motivo denunciado, en consecuencia de conformidad con el artículo 457 se anula la sentencia recurrida en los términos antes expuesto y, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el presente fallo.

Aunado a lo anterior y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha revisado el fallo impugnado, para saber si hubo vicios que hicieran precedente la nulidad de oficio y, considera lo siguiente:

Que el recurrente de autos denunció varios vicios, cuya resolución corresponde conocer a este Tribunal Superior; sin embargo, quienes aquí decidimos, al revisar exhaustivamente la sentencia recurrida, constatamos que existe en la misma una omisión al no valorar todas las pruebas, que igualmente acarrea la nulidad absoluta del fallo sub examine; siendo ello así, este Tribunal Superior, entra a revisar y decidir de oficio una denuncia no planteada en el presente recurso, que nos lleva al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho –en el presente caso- es, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2006 y publicada en fecha 27 de julio de 2006.

A tal conclusión arriba esta Alzada, al revisar el texto íntegro de la sentencia publicada el 27/07/2006, incluyendo –en especial- el capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, observa que en el acta de debate que riela a los folios 516 al 517, de la causa principal se dejó constancia que en el desarrollo del juicio oral, rindieron declaración los testigos: Y.E.R.L. y N.G.G.L., no obstante a esto del contenido de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal de Juicio no valora ni menciona la declaración de dichos testigos que fue ofrecida por la defensa en su escrito de promoción de pruebas y admitida por el Tribunal de Control. Igualmente se observa que la Juez de Primera Instancia tampoco valoró las siguientes pruebas documentales: Acta Policial suscrita por los funcionaros Orangel Gonzáles y R.R. la que deja constancia del conocimiento que tuvieron del ingreso del hoy occiso a emergencia del HAMP; Acta Policial suscrita por los funcionaros Orangel Gonzáles y R.R. la que dejan constancia que realizaron inspección ocular y recibieron el arma de fuego involucrada de manos de la ciudadana Hernández; Acta Policial suscrita por el funcionario H.P. en la que se deja constancia del conocimiento que tiene sobre la muerte del hoy occiso; Acta de reconocimiento del cadáver del hoy occiso, se deja constancia de las heridas presentadas y su localización; Acta de inspección ocular practicada al vehículo conducido por el acusado al momento de producirse los hechos; Acta de inspección practicada al sitio del suceso, se evidencia la colección de evidencias de interés criminalísticos; Montaje fotográfico del sitio del suceso, donde se evidencian las características del mismo; Copias del libro de novedades llevados por el GOT de las FAP del Estado Lara, de las que se desprenden denuncia del imputado sobre el robo de su arma de reglamento y el traslado del vehículo en el que se desplazaba hasta le sede del polígono de tiro; Experticia Hematológica practicada a las evidencia encontradas en el interior del vehículo vinculado con los hechos; Experticia Hematológica practicada a dos segmentos de gasa impregnados con sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso; Experticia Hematológica practicada a un segmento de gasa impregnados con sustancia pardo rojiza colectada en el vehículo involucrado y en una piedra encontrada en el interior del vehículo; Escrito de la defensa interpuesta ante la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Fotocopias de las impresiones fotográficas que demuestran el estado del imputado luego de la agresión; Fotocopias de las impresiones fotográficas que demuestran el estado del vehículo que conducía el imputado luego de los impactos de bala.

Verificando tal circunstancia en la sentencia apelada, es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Por su parte la Doctrina, representada en el Profesor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado, como posibles vicios de la sentencia que pueden ser objeto de los recursos de apelación y casación con fundamento al ordinal 2º del artículo 452, el llamado “silencio de prueba”, cuando en la sentencia de Tribunales Mixtos o Unipersonales, el tribunal omita la referencia y el análisis de alguna prueba practicada en el juicio...”

En tal sentido el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal impone al juzgador señalar en una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo necesario para exponer sus fundamentos de hechos una valoración de todos los elementos probatorios aportados en el juicio, valoración esta que debe ser apreciada conforme lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observando esta Instancia Superior, que en la sentencia impugnada, la Juez Ad Quod, no valoró todas las pruebas aportadas en el juicio seguido al ciudadano A.R.; ésta adolece del vicio contenido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, siendo dicho vicio detectable de oficio por ser de orden público, lo que trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR del presente recurso. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. C.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, publicada de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.J.R.L., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS DE CARÁCTER GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 418 en relación con el articulo 415 y 416 en relación todos los artículo con el 88 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2006 y publicada en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.J.R.L., a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

TERCERO

Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-323

YBKM/ms

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