Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1578-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.996.

Apoderado judicial del querellante: O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797.

Querellado: Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de os Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Apoderado Judicial del Organismo querellado: A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.221.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 17 de Enero de 2007. Posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar el 25 de Enero 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que asistieron al acto ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaro imposible la conciliación; ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; una vez transcurrido el mismo, en fecha 16 de Julio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva conforme al Artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose constancia de la inasistencia de ambas partes al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

La nulidad del acto administrativo N° 50, de fecha 31/03/2006, suscrito por el ciudadano E.P.A., por estar viciada de nulidad absoluta, debido a que carece de motivación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordinal 5° articulo 18, ejusdem.

La reincorporación al cargo de Asistente Administrativo I, o a uno similar o de mayor jerarquía, dentro de la institución

El pago de los salarios dejados de percibir, y la cancelación de todos aquellos pagos por concepto de: aumentos de sueldo, bonos, cesta ticket y demás beneficios socio-económicos acordados antes y después de la ejecución del acto administrativo.

La parte actora al fundamentar la querella alega que el acto administrativo es inconstitucional debido a que en el mismo, se le violentaron sus derechos consagrados en los artículos 49, 144, y 146, de la Constitución, los artículo 30 y 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, asimismo violenta el derecho a la seguridad social, contenidos el los artículos 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 de la Constitución.

Expresa que le fue vulnerado el artículo 49 constitucional por el hecho de que para su remoción se debió aperturar una averiguación administrativa de carácter disciplinario, y solo por las causales preestablecidas en la Ley, para proceder a su retiro, el cual nunca fue aperturado.

Por otra parte el representante legal del ente querellado al contestar la querella niega, rechaza y contradice en cada todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por el recurrente, en contra del acto administrativo dictado, por cuanto los mismos parten de la supuesta condición de funcionario público de carrera que éste se atribuye y que nunca obtuvo.

En cuanto a los alegatos del recurrente acerca de que para su remoción del mismo debió abrirse una averiguación administrativa de carácter disciplinario, el apoderado del ente querellado alega que el recurrente por no poseer la cualidad de funcionario público y menos de carrera administrativa, no le es dado exigir la aplicación en su caso de normas y procedimientos propios de los servidores públicos de conformidad con la Ley aplicable en este caso.

Que el querellante ingresó con el cargo de Mensajero Motorizado, considerado el cargo como obrero en el Manual de cargos, y posteriormente a través de un procedimiento irregular llevado a cabo por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado se transformo el cargo en Asistente Administrativo, todo ello con la intención de obviar el requisito legal de concurso publico exigido para poder ingresar.

Por otra parte el representante del organismo querellado hace alusión a la publicación de la Gaceta Oficial Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000 fundamentando la exposición de motivos de dicha publicación en los artículo 144 , 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que en cuanto al alegato del recurrente sobre la falta de motivación del oficio donde se le retira de su cargo, este lo rechaza categóricamente por considerar que el mismo cumple con todas las exigencias establecidas en los artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita a este Tribunal desestime el alegato de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo dictado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 050, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por medio del cual se decidió poner fin a la relación laboral que mantenía el querellante, con el organismo querellado.

Para fundamentar la querella la parte actora alega que el acto administrativo es inconstitucional debido a que vulnera sus derechos consagrados en los artículos 144 y 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, solo señala el contenido de la normativa invocada, sin especificar cuales fueron los hechos en concreto que configuraron la supuesta violación de los mismos.

Expresa que le fue vulnerado el artículo 49 constitucional por cuando se debió aperturar una averiguación administrativa de carácter disciplinario, y solo por las causales preestablecidas en la Ley, para proceder a su retiro, el cual nunca fue aperturado.

Aduce que la administración, violenta su derecho a la seguridad social contenido en el artículo artículos 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su retiro le priva del derecho al acceso a la salud a través del Seguro Social, además violenta el derecho a la educación de su hijo quien se encuentra inscrito en el Preescolar “Abigail Lozano”, cuya mensualidad era pagada por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Destacan que la providencia administrativa impugnada violenta igualmente los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la protección del derecho al trabajo, toda vez que el querellante en ningún momento dio motivos a su remoción ni la misma se hizo por necesidades especiales de la administración pública, puesto que precisamente, tal como lo señala, el referido acto adolece del vicio de inmotivación.

De igual forma el querellante se atribuye derechos correspondientes a los funcionarios públicos de carrera como es el caso del derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de tal, solo podía ser retirado del servicio por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte el representante legal del ente querellado desconoce la condición de funcionario público de carrera alegada por el querellante en su escrito libelar, toda vez, éste nunca obtuvo tal condición, por lo que al sustentar tal alegato el apoderado judicial del organismo querellado en la oportunidad de contestar la querella manifiesta que “…erróneamente alega el recurrente que para la remoción del cargo que venia desempeñando, el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, debió abrir una averiguación administrativa de carácter disciplinario que concluyera en una sanción de Destitución, o que este aplicara alguna de las otras causales de retiro que para los funcionarios públicos, prevé la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículo 78, entre ellas, la medida de reducción de personal, siendo que al recurrente, por no poseer la cualidad de funcionario público y menos de carrera administrativa, no le es dado exigir la aplicación en su caso, de normas, procesos y procedimientos propios de los servidores públicos de conformidad con la Ley Especial que les es aplicable.” .

Como punto previo pasa este Tribunal a analizar la condición del querellante a los efectos de verificar si le corresponden los derechos que se atribuye, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Al analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa, que corre inserto al folio Nº 11, comunicación dirigida al accionante, de fecha 31 de Marzo de 2006, con acuse de recibo de fecha 31 de Marzo de 2006, suscrito por el ciudadano E.P.A., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por medio del cual se decidió poner fin a la relación laboral que mantiene el querellante, con el organismo querellado.

Asimismo, corre inserto al folio Nº 12 del expediente, acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en fecha 10 de mayo de 2005, por medio del cual se notifica al querellante que “…en Punto de Cuenta Nº 086, de fecha 05/05/2005, fue aprobada la Reclasificación del Cargo de Mensajero Motorizado adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral, que actualmente desempeña, al cargo de Asistente Administrativo I, con adscripción a la Gerencia de Administración de nuestra institución, a partir del 16 de mayo de 2005, quedando ubicado en la escala Salarial de Empleados vigente…”. Acto administrativo éste considerado por el querellante como su nombramiento para ejercer el cargo de Asistente Administrativo I, y en el cual se evidencia una reclasificación de un cargo que primariamente era considerado como obrero, para convertirlo con posterioridad en un cargo de carrera administrativa.

De los medios probatorios antes mencionados se verifica que el querellante, había prestado sus servicios en la Administración Pública, en calidad de obrero desde el 20 de Abril de 1999, hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en la cual comienza a desempeñar el cargo de Asistente Administrativo I, con adscripción a la Gerencia de Administración del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debido a que el cargo de mensajero Motorizado, adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral, fue reclasificado.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, lo que evidentemente significa que solo puede ser acreditada la condición de funcionario de carrera a aquellos ciudadanos que cumplan con los requisitos de la Constitución y las Leyes (aprobación del concurso y la superación del lapso de pruebas respectivo).

De acuerdo a esta previsión constitucional antes mencionada, y a las Leyes, se tiene que no es posible acreditar la condición de funcionario público al querellante y acreditar derechos inherentes a la carrera administrativa toda vez que no se evidencia de los autos, el cumplimiento de los requisitos establecidos (Aprobación de concurso y superación del lapso de prueba), decretar lo contrario seria desconocer tales previsiones y reconocer un mecanismo diferente de ingreso a la administración pública, en razón de esto, debe forzosamente esta Juzgadora asumir que se trata de un funcionario de los denominados por la Jurisprudencia como “funcionario de hecho” debido a que su ingreso a la administración publica fue de manera irregular.

Es por lo anterior que al no evidenciarse de autos que el querellante haya ingresado al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para tal fin, se hace imposible reconocer la acreditación de los derechos inherentes a la función pública, como lo son la estabilidad consagrada 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los otros derechos invocados por el querellante, por lo que la Administración podía prescindir de sus servicios, sin estar en la obligación de aperturar procedimiento disciplinario alguno, sin que esto signifique violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación de su derecho a la salud y a la seguridad social, por el hecho de no poder disponer, a su decir, al Seguro Social debido a su retiro de la administración pública, debe apuntar este Tribunal que de acuerdo con los principios fundamentales del Estado Venezolano, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nación venezolana se define en el texto de su Constitución como un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna el bienestar de los Venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, en procura de igualdad de oportunidades que permitan a todos los ciudadanos desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar de los derechos humanos y su seguridad social, siendo el caso, que la seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguro Social, así como el derecho a la salud son de acceso a todos los ciudadanos, sin importar en forma alguna si mantiene alguna relación laboral con algún patrono bien sea público o privado, razón por la cual, debe desecharse por infundado el alegato de violación de los derechos constitucionales a la Seguridad Social y a la Salud, y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la Educación del n.A.E., hijo del querellante, fundamentada en el hecho de que su egreso de la administración le impide la permanencia en el Preescolar “Abigail Lozano” pues la mensualidad era pagada por el organismo querellante, debe apuntar quien decide que el beneficio de Preescolar es un beneficio del que gozan los funcionarios activos del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que al egresar el querellante de la institución querellada, no resulta exigible el reclamo de tal beneficio, para años escolares futuros, al que cursaba el niño señalado, al momento en el que querellante ceso en sus funciones, razón por la cual se desecha el señalado alegato. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.586.996, representado por el abogado O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 050, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por medio del cual se decido poner fin a la relación laboral que mantiene el querellante, con el organismo querellado.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 18-09-07, siendo las Doce (12:00) Meridiem (M.), se publicó y registró anterior fallo.-

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES

Exp. N° 1578-06/FLC/tg

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