Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Vista la diligencia de fecha 22 de abril del presente año, suscrita y presentada por la abogada C.E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.631, en su carácter de autos y la solicitud en ella contenida.

Ahora bien, este juzgado antes de proveer lo solicitado considera oportuno observar lo siguiente:

Surge la presente demandada en fecha 09/03/2010, presentada ante este Juzgado por la abogada C.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.631 en su carácter de apoderada del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.423.903, incoando una demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en contra de los ciudadanos F.A.L.G., L.P., L.O., S.J.F.M., S.D. y A.J.M..

En fecha 12/03/2010 este Juzgado acordó admitir la presente demanda, anotarlo en los libros respectivos bajo el Nº A-0278/2010, nomenclatura particular del mismo, librar boleta de citación a la parte demandada y la apertura de un cuaderno de medida por separado.

En fecha 24/03/2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boletas libradas a los co-demandados F.A.L.G. y A.J.M. debidamente firmadas.

En fecha 25/03/2010 la parte demandante presentó escrito de reforma de libelo, siendo admitida posteriormente por este Juzgado en fecha 26/03/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15/04/2010 la parte demandante del presente juicio consignó escrito de pruebas.

En fecha 21/04/2010 el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, representando a la parte demandada del presente Juicio, mediante escrito y estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presentó pruebas.

En fecha 22/04/2010 la parte demandante mediante diligencia rechazo la representación judicial de la parte demandada por cuanto los mismos fueron citados personalmente, solicitando a la Jueza de este Juzgado que proceda a sentenciar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo ratificada dicha diligencia en fecha 22/04/2010.

Ahora bien, este Juzgado observa lo establecido en el artículo 222 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Artículo 222. “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Establece claramente el artículo parcialmente trascrito, que en caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho un lapso de pruebas de cinco (05) días a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso; es por ello que este Juzgado observa que el articulo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio por cuanto del computo librado por secretaría de este Juzgado, se observa que desde la fecha de la admisión de la reforma del libelo exclusive, hasta el día veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), han transcurrido diez (10) días de despacho. Si bien es cierto que la parte demandada no compareció en el lapso establecido el artículo 215 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dar contestación a la presente demanda, no es menos cierto que el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que después de haber transcurrido dicho lapso se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse. Asimismo se observa que el representante judicial de la parte demandada al momento de presentar escrito de pruebas lo hizo dentro del lapso establecido en el artículo 222 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir el día 21/04/2010.

En consecuencia, este Juzgado por las razones anteriormente expuestas y a los fines de brindar una tutela judicial efectiva entre las partes del presente juicio niega la solicitud realizada por la parte demandante, por cuanto se observa que no han transcurrido los lapsos ni el tiempo necesario para sentenciar la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.B.G..

T.S.U BELYNDA ROMAN.

Exp. N° A-0278.

MBGB/BR/da.

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