Decisión nº PJ0152007000415 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000359

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.448.757, representado por los abogados L.P., Carlil Montiel y A.A., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 20 de julio de 2005, representado judicialmente por los abogados, J.S., J.P., C.T., R.P., Isbett Camero, G.G., L.C., M.L., I.R., T.O. y Y.G., en cobro de horas extraordinarias, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo no se pronunció acerca de la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda; incurriendo en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado y solicitado por las partes; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

Por los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida está afectada de un vicio fundamental como lo es la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria o indexación sobre la cantidad condenada, la cual fue solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 02 de enero de 1995, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante I, y aún para la fecha de introducción de la presente demanda, continúa laborando para la demanda desempeñándose en el mismo cargo.

Segundo

Que como integrante que es del personal de seguridad del Banco, se rige por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad, por lo que en aplicación del artículo 11 numeral 2° del Reglamento, los miembros de seguridad, en lo que atañe a los contratos colectivos de trabajo que se celebren, disfrutan de los mismos derechos que en ellos se establezcan a favor del personal obrero.

Tercero

Que el salario básico mensual que devenga es la cantidad de 266 mil bolívares. Que en cuanto a su ingreso real básico mensual, de conformidad con la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Trabajo, es de 418 mil 500 bolívares, el cual se encuentra conformado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y prima por antigüedad.

Cuarto

Que su salario normal mensual, con base al artículo 133 del parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la cantidad de 538 mil 176 bolívares con 05 céntimos, el cual se encuentra integrado por el salario básico mensual, remuneración especial de fin de año, gastos de alimentación, gastos por transporte y utilidades.

Quinto

Que la incidencia en utilidades asciende a la cantidad de 418 mil 500 bolívares.

Sexto

Que su salario normal diario, es la cantidad de 17 mil 939 bolívares con 20 céntimos, su salario hora, la cantidad de 2 mil 242 bolívares con 40 céntimos, lo cual es el resultado de dividir entre las 08 horas, que deben comprender la jornada de trabajo del personal de protección custodia y seguridad de la demandada, entre su salario normal diario.

Séptimo

Que la jornada de trabajo diaria, según la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe ser de lunes a viernes, de 08:00 am a 04:00 pm, es decir, 08 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destina a turnos distintos que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la jornada diaria de las 08 horas previstas en la referida cláusula.

Octavo

Que en fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas.

Noveno

Que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación con relación a los horarios que labora, a los fines de cumplir con la formación del personal, siendo dicha media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.

Décimo

Que adicionalmente a la media hora de formación señalada, desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad ha laborado 14 mil 160 horas extraordinarias, que según su decir, en ningún momento la demandada le ha cancelado y que siendo el valor de la hora extra la cantidad de 7 mil 534 bolívares con 46 céntimos, alega que se le adeuda por dicho concepto un monto de 106 millones 020 mil 120 bolívares con 15 céntimos, más intereses moratorios lo cual arroja la cantidad de 141 millones 460 mil 313 bolívares con 12 céntimos más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el demandante, desde el 02 de enero de 1995, bajo el cargo de Vigilante.

Segundo

Señaló que el Estatuto de Personal de Protección y C.d.B.C.d.V., contempló una jornada de trabajo diurna de 44 horas semanales y 8 horas diarias, incluyendo 1 hora de descanso; una jornada mixta de 42 horas semanales y 7 horas diarias, incluyendo 1 hora de descanso y una jornada nocturna de 35 horas semanales y 7 horas diarias incluyendo 1 hora de descanso.

Tercero

Que de la prenombrada estructuración de turnos aplicables a los trabajadores de vigilancia, se evidencia que los mismos fueron concebidos por la demandada con pleno apego a la Ley Orgánica del Trabajo y que dicha jornada de trabajo se produce de conformidad con la naturaleza de las labores desempeñadas no siéndole extensibles las condiciones de trabajo aplicables a los obreros del Banco Central de Venezuela o en virtud de la costumbre laboral.

Cuarto

Señaló que el Banco Central de Venezuela siempre pagó al actor puntual y oportunamente todas y cada una de las horas laboradas en exceso a la jornada de trabajo, de la siguiente manera: desde el 2 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2002 trabajó un total de 2.972 horas extras en los tres turnos, por lo cual la demandada, tomando en consideración el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente, sobre el valor de la hora ordinaria, le canceló la cantidad de 4 millones 996 mil 854 bolívares con 40 céntimos.

Quinto

Negó que el actor haya prestado servicio extraordinario en todo momento durante todos y cada uno de los meses en los cuales alega los prestó, negando en consecuencia, que le adeude la cantidad demandada por concepto de horas extras incluyendo los intereses.

Sexto

Señaló que el tiempo que el actor destina al reposo y a la alimentación, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores por cuanto la demandada mantiene, según su decir, a disposición del actor comedores en los cuales puede realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo durante el horario nocturno.

Séptimo

Señaló que los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios en los cuales el actor fundamenta su pretensión, no le confiere en ningún momento el derecho a una supuesta equiparación con la jornada del resto del personal obrero que labora para la demandada, en virtud de que la actividad desarrollada por el actor, no es ni puede ser asimilable, con la actividad que cumplen los demás trabajadores, ya que su labor amerita la prestación continua de los servicios que desempeña, razón por la cual su jornada de trabajo requiere ser estructurada por turnos que garanticen la seguridad de las instalaciones físicas de la demandada y de las personas y bienes que se encuentran en el,

Octavo

Señaló que las horas extras que demanda el actor se fundamentan en un falso supuesto, por cuanto basan su procedencia en el pretendido derecho a una jornada que no le corresponde.

Noveno

Finalmente, señaló que la relación de trabajo del actor ha sido objeto de interrupciones bien sea por vacaciones, por inasistencia o por causa de reposos médicos.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado como Vigilante I, así como que al mismo se le aplica como beneficio económico el pago previsto en el Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, a saber 89% para las horas extras diurnas y 236% para las horas extras nocturnas, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar en primer lugar si efectivamente la parte demandada canceló el total de 2.972 horas extras diurnas y nocturnas, las cuales según su decir, fueron las únicas horas que laboró el actor de sobretiempo, a razón de 4 millones 996 mil 854 bolívares con 40 céntimos, correspondiendo así a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a este hecho, por así haberlo alegado en la contestación de la demanda, es decir, demostrar el pago liberativo de las horas extras admitidas.

En segundo lugar, este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la demás horas extras que alegó el actor haber laborado las cuales fueron negadas por la parte demandada, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de las mismas, es decir, que laboró las horas de sobretiempo que alega haber trabajado para el demandado.

Ahora bien, la presente distribución de la carga probatoria corresponde al hecho de que, si bien es cierto que la parte demandada admitió que el actor laboró 2.972 horas extras, y que las mismas fueron canceladas en un monto de 4 millones 996 mil 854 bolívares con 40 céntimos, no es menos cierto que únicamente fueron reconocidas parte de las horas de sobretiempo y no absolutamente todas las reclamadas por el actor, por lo que sigue resultando un hecho negativo absoluto para la demandada el hecho alegado por el ciudadano A.L.d. haber laborado el resto de las horas extras, por lo que mal podría corresponderle a la demandada demostrar aquello que según su decir, jamás generó el actor en exceso a las admitidas.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrado entre el “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al constituir un conjunto de normas jurídicas el Juez debe aplicarlo.

    Copia de Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, y al constituir un conjunto de normas jurídicas el Juez debe aplicarlo.

  3. - Promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

    Acta número 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha 09 de octubre de 2001 y de Memorando ALRH-2003-01-03, emanado de la demandada, de fecha 10 de enero de 2003. Respecto de éstas documentales, se observa que las mismas fueron consignadas por la parte actora en copia simple, las cuales corren insertas a los folios 141 al 144, ambos inclusive, siendo reconocidas por la demandada, es decir, por la parte a quien se le solicitó la exhibición, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose en primer lugar del Acta N° 3.337 que el Presidente del Banco solicitó al Directorio del mismo, la aprobación para proceder al pago de la cantidad de 1.55 millardos de bolívares, a los trabajadores adscritos al Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto son sede en Caracas, por concepto de horas extras adeudadas y celebrar acuerdo que pondría término al problema existente en virtud de la demanda incoada por los trabajadores en marzo de 2000, sugiriendo además en que posteriormente se efectúe el pago a los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Instituto destacados en la subsede de Maracaibo, previa determinación de los montos que pudieran haberse adeudado por concepto de trabajo extraordinario.

    Ahora bien, observa el Tribunal que dicha aprobación en cuanto al pago de horas extras adeudadas, se acordó para los trabajadores de la sede de Caracas, en consecuencia, no podría aplicársele a los trabajadores de la sede de Maracaibo, específicamente al ciudadano A.L., por cuanto no se está admitiendo con ello, y mucho menos se esta demostrando, que haya laborado la cantidad de horas extras que aduce laboró para la demandada y que además éstas no hayan sido canceladas, por lo que en virtud de que dicha acta no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, la misma es desechada del proceso.

    De otra parte, en cuanto a la documental señalada como “memorando ALRH-2003-01-03”, de fecha 10 de enero de 2003, emitida por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos a la Gerencia de Subsede Maracaibo, referido al bono alimenticio, se evidencia que se trata de un simple comunicado en el cual se comparten las conclusiones de la Dra. M.A., especialmente en cuanto a la procedencia del bono alimenticio, el cual resulta en los casos de trabajo extraordinario, y siempre que se supere las 5 horas y media de trabajo ininterrumpido. Ahora bien, el contenido de dicho memorando, no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Sede del Banco Central del Venezuela, Sub-Sede Maracaibo, ubicado frente a la Plaza B.d.C.C. de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia de los hechos solicitados, observando el Tribunal que corre inserto al folio 273 del expediente diligencia de fecha 06 de mayo de 2003, en la cual la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba renunció a la mencionada prueba, en consecuencia, este Tribunal encuentra que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos V.R., H.M., N.S., J.C., A.G., A.Y., N.G., L.C., G.L., G.R., J.I.O., Ledys Simancas, J.V., J.V., L.B., J.F. y Hercolino Valecillos, de los cuales sólo prestó testimonio el ciudadano A.O.H., quien declaró el 03 de julio de 2003, y manifestó que conocía al actor porque es taxista y le prestó servicios a A.L., lo lleva y lo recoge, lo deja más o menos a la 6:00 am y lo recoge a las 11:00 am a su sitio de trabajo en el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, respecto de la declaraciones del testigo, al mismo no se le puede otorgar valor probatorio, por dos razones fundamentales, primero, el hecho de llevar y traer al actor en su sitio de trabajo no puede comprobar las horas extras laboradas y segundo, se trata de un testigo único, cuya declaración no se puede adminicular con otros testimonios a lo fines de formar convicción respecto a los hechos controvertidos. Finalmente, cabe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., dejó sentando que “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo son las horas extras o feriados trabajados, corresponde a éste demostrar las horas extras laboradas, no bastando para ello la declaración de dos testigos…”

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  7. - Prueba documental:

    Relación de jornada laboral, descanso, vacaciones, permisos, reposos, y horas extras, años y salario, las cuales corren insertas a los folios 150 al 163, ambos inclusive.

    En cuanto a las referidas documentales promovidos por la demandada, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas certificadas por autoridades del mismo Banco Central de Venezuela, que según la parte demandada recurrente se les debe conceder valor probatorio como documento público. No obstante, este Juzgador disiente de tal apreciación, toda vez que el articulo 256 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, establece que: “Las copias certificadas que soliciten los interesados legítimos y las autoridades competentes, serán expedidas atendiendo las reglas siguientes: 1. Los (las) Vicepresidentes (as) de área, los (las) Gerentes, el (la) Consultor (a) Jurídico (a) y el (la) Auditor (a) Interno (a), podrán expedir copias certificadas de documentos originales que reposen en sus archivos. 2. En ningún caso se expedirán copias certificadas de documentos que hubiesen sido calificados de reservados o confidenciales por parte del Directorio del Instituto, salvo los casos previstos en la ley. 3. Los funcionarios con facultades para expedir copias certificadas, de acuerdo con las previsiones contenidas en los numerales anteriores, dejarán constancia de tal hecho en un libro que destinarán exclusivamente a tales efectos. En dicho libro reseñarán en forma clara y precisa, los datos siguientes: identificación del solicitante, carácter con el que actúa, fecha y motivo de la solicitud, número de folios y un extracto de las materias que contengan dichas copias”. En consecuencia, en estricta interpretación de la norma, se concluye, que la demandada como órgano de rango constitucional está dada a emitir una serie de documentos, en vista de la actividad económica y financiera que desempeña, de tal forma que en estos casos actúa como persona de derecho público, pero en el ámbito de los litigios procesales, salvo los privilegios procesales, actúa como un ente privado. Es decir, bajo la investidura constitucional no puede fabricarse su propia prueba, debiendo consignar los originales o en su defecto certificarles en la Secretaría del Juzgado de la causa, habida cuenta que entiende este juzgador, que al no haber culminado la relación de trabajo, el patrono debe conservar los originales a los efectos de un eventual litigio que surja con posterioridad, aunado al hecho de que dichas documentales no contienen firmas del actor, por lo que no pueden ser oponibles al mismo a los fines de su reconocimiento. En consecuencia, de lo expuesto las mismas son desechadas del proceso, por no constituir documentos públicos.

    Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, celebrada entre el “Banco Central de Venezuela” y el “Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda”, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.d.V., dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del referido estatuto dentro del Capítulo II, artículo 17 “La Jornada de Trabajo” que la demandada establece como jornada a sus trabajadores, en la cual se evidencia que fueron ajustadas con relación a los límites de jornada diaria y semanal establecidos con los artículos 195 y 198 la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

    En el presente asunto la consideración de las horas extras trabajadas y no canceladas según alega el actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.

    Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa; no así en relación a las 2.972 horas extras admitidas, cuyo pago alegado es carga de demostración de la demandada.

    En primer término la demandada alegó que la jornada cumplida por el actor se ajustaba a los límites de la jornada diaria y semanal establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente ajustados a los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Luego de excepcionarse con base a la jornada especial que dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a admitir las horas efectivamente laboradas, señalando específicamente que el actor trabajó 2.972 horas extraordinarias y que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, cuyo pago total alcanza la cantidad de 4 millones 996 mil 854 bolívares con 40 céntimos.

    Ciertamente, el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia. Ahora bien, si en el turno de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes, más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 am a su sitio de trabajo, ello significa que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 7 horas y media y la jornada semanal estaba compuesta por 45 horas, lo que significa que la jornada estaba dentro de los límites legales diarios y semanales. Igual sucede con los turnos de 3:00 pm a 11:00 pm y el turno de 11:00 pm a 7:00 am. En todo caso si de forma especial la jornada de trabajo fue regulada por medio del Estatuto Interno anteriormente valorado, la generación de horas extras sólo podría darse con ocasión a la referida media hora de formación, la cual no fue probada fehacientemente por el actor.

    De tal manera, que por lo expuesto y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras reclamadas, se declaran IMPROCEDENTES.-

    Sin embargo, no escapan del debate probatorio, las horas extras admitidas por la demandada, es decir, las 2.972 horas extras. En tal sentido, tomando en cuenta que las documentales promovidas por la demandada, señaladas como relación de jornada laboral, descanso, vacaciones, permisos, reposos, y horas extras, años y salario, no le fue atribuido valor probatorio por este sentenciador, la demandada no logró demostrar el hecho extintivo del pago, y en consecuencia, por vía de confesión se declara la procedencia del pago de 2.972 horas extras por la cantidad de 4 millones 996 mil 854 bolívares con 40 céntimos, más los intereses moratorios calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, ya que si bien es cierto, deberían de correr los intereses moratorios desde que se dejó de cancelar cada hora extra, como la declaratoria del pago fue consecuencia de un hecho admitido por la demandada y no probado, al no exponer la demandada con exactitud, las circunstancias de tiempo en que se generaron las mismas, se hace materialmente imposible acordar lo solicitado por la parte actora recurrente al respecto. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora, bajo los siguientes parámetros:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 4 millones 996 mil 854 bolívares con 40 céntimos, causados desde la fecha en que se interpuso la demanda, pues la relación de trabajo aún se mantiene vigente, es decir, desde el 17 de julio de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello hasta la fecha de ejecución del fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a la indexación solicitada por la parte actora y sobre la cual el Juzgado a quo omitió pronunciarse, lo que condujo a la nulidad del fallo dictado en fecha 15 de enero de 2007, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1049, de fecha 13 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, (caso: S.E.L.P. contra Bompet, C.A. ahora Wood Group Ptressure Control, C.A.), dejó sentado:

    Finalmente, por lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, la Sala actuando lo más racional y equitativamente posible en obsequio de la justicia, lo declara improcedente, pues considera que han existido motivos racionales por parte de la empresa demandada para haber litigado lo reclamado.

    En efecto, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, dadas las circunstancias que rodearon el caso, para la empresa existía una duda razonable acerca de la incidencia salarial en Venezuela respecto a lo percibido por el actor en esa cantidad que se recibía tanto en el extranjero como en moneda extranjera, sobre cuyo elemento es que se reclama la diferencia de prestaciones sociales, situación ésta que descalifica a lo reclamado como una deuda de valor.

    En tal sentido, cabe referir lo que se ha dicho en la Sala respecto a las deudas de valor y la corrección monetaria:

    (...) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorel contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece (...)

    En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva...

    (Subrayado de la Sala) (Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2005, Sala de Casación Social).

    Por lo que en mérito de lo ut supra transcrito, se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidades que resulten de la experticia, sin indexación ni intereses de mora…

    Bajo esta línea de argumentación sentada por el M.T., ratificada en fecha 12 de diciembre de 2006, y que es acogida por este sentenciador, y considerando que la demandada tuvo razonables motivos para litigar, en vista de las exorbitantes situaciones expuestas por el actor que reclama 14 mil 160 horas extras, que incluso van en contra de las máximas de experiencias, ya que nadie puede trabajar tantos años sin disfrutar de vacaciones y no haber faltado al trabajo por ningún motivo, se decide no acordar la indexación judicial. Así se decide.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 3) SE ANULA el fallo apelado. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de horas extras interpuesta por el ciudadano A.L. frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

    En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 4 millones 996 mil 854 bolívares con 40 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses moratorios y corrección monetaria.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a uno de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 12:52 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000415

    La Secretaria,

    ___________________________

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2007-000359

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