Decisión nº 095-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 24 de abril de 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2190-09

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2009, por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano L.M.O.J., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al referido ciudadano, que le fuera otorgada por dicho Juzgado el 15 de octubre de 2008, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

El 21 de abril de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2190-09 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 23 de enero del corriente, dictada por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al ciudadano L.M.O.J., que le fuera otorgada por este Juzgado el 15 de octubre de 2008, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. (Folios 96 al 98 de la tercera pieza de la presente causa).

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio 13 de la tercera pieza de la presente causa, cursa acta de aceptación de defensor público, levantada por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo como defensor del ciudadano L.M.O.J.. En razón a ello, se determinó que el referido defensor -recurrente-, tiene cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 140 de la tercera pieza de la causa, certificación de 17 de abril de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria María Gabriel Olivero, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 30 de marzo del año en curso (exclusive), fecha en la cual fue impuesto el penado de la recurrida, hasta el 03 de abril de 2009 (inclusive), fecha en el cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 31 de marzo de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 03 de abril de ese mismo año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano L.M.O.J., se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, respecto de las incidencias que se planteen en fase de ejecución, lo siguiente: …(omissis)… Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma… serán resueltos en audiencia oral y pública… En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes…(omissis)…”.

En base a ello, y siendo que la Defensa recurre de la decisión dictada el 23 de enero del corriente, por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que revocó la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al ciudadano L.M.O.J., la apelación interpuesta debe ser admitida conforme lo previsto en los artículos 483, 485, y 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones,… decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la certificación de 17 de abril de 2009, suscrita por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y cursante al folio 140 y 141 de la tercera pieza de la causa original, constata esta Alzada que el escrito de contestación presentado por los abogados E.A.A.P. y Dusay de la C.D.G., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, resulta temporáneo, toda vez que, los mismos fueron emplazados el 13 de abril de 2009, tal como consta en el acuse de recibo de la boleta de emplazamiento y dieron contestación al recurso el 16 de ese mismo mes y año, vale decir, al tercer día de haber sido emplazados, razón por la cual, se ADMITE conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 483, 485 y 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2009, por el abogado J.A.M., Defensor Público Décimo con competencia en fase de ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del ciudadano L.M.O.J., quien recurrió contra la decisión dictada el 23 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoca la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo al referido ciudadano, que le fuera otorgada por ese Juzgado el 15 de octubre de 2008, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Segundo

ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados Jannida E.A.P., E.A.A.P. y Dusay de la C.D.G., Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA

Exp: Nº 2190-09

CSP/MACR/YYCM/ls

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