Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000288

ASUNTO : EP01-P-2006-000288

JUEZ PRESIDENTE: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.

SECRETARIO: ABG. OMAR SUPERLANO.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal procede a pronunciarse como punto previo sobre la competencia de esta Juzgadora para la publicación de la presente sentencia y para ello observa que: En fecha 03/07/06, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por el Juez Profesional Abg. P.M.G.; y se inició el Juicio Oral en el presente asunto. En fechas 18/07/06 y 31/07/06; se continúa la realización del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del COPP. Que en fecha 31/07/06, se da por terminado el presente Juicio y de conformidad con el articulo 365 el Juez Unipersonal leyó solo en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al Acusado L.A.B.A.. Ahora bien, en fecha 14/11/06, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a esta Juzgadora como suplente especial indefinido del Abg. P.M.G., en virtud del reposo medico que le fuere prescrito. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al avocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto no se había publicado la Sentencia Definitiva, vulnerando a juicio de esta Juzgadora, el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación Fiscal; vulnerando también el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412 del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). Siendo todo esto así considera esta Juzgadora procedente pasar a publicar el contenido de la presente Sentencia; por cuanto como bien señala la Sentencia anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación a quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; en consecuencia pasa esta Juzgadora a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. A.V.P., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: L.A.B.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.386.014 (no porta), de 40 años de edad, nacido el 26-06-65, natural de Bruzual Estado Apure, de ocupación Caletero, residenciado en Calle Principal de Guasdualito, sector los Caobos, casa N° 52, hijo de R.B. (d), y F.A. (v).

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Icabarú Hernández.

VICTIMA: V.A.H.Q..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose oficiado a la Oficina de Participación ciudadana en reiteradas ocasiones y por cuanto no ha sido posible lograr la Constitución del Tribunal Mixto el Juez profesional se dirigió a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, inserta en el folio 65 que para la fecha 19/06/06, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por la ausencia del Fiscal, la Defensa, la víctima y de Escabinos, fijando nueva oportunidad para el día de hoy 03/07/06, fecha en la que de igual forma se constató la ausencia de la participación ciudadana (Escabinos). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado para que manifieste a este Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por el Juez, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y se declara constituido el Tribunal Unipersonal. Seguidamente se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Tres (03) de Julio de 2006, con Dos continuaciones fijadas y prolongadas dentro de la oportunidad legal, terminando el juicio el día Treinta y Uno (31) de Julio del año 2006. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso su acusación y en relación a los hechos expone: “...La representación Fiscal le atribuye al acusado el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 24/01/06, quienes aproximadamente a las 03:50 de la tarde; encontrándose en labores de servicio de patrullaje, por la avenida industrial frente al barrio Los Pozones, escucharon el llamado de auxilio de un ciudadano que se encontraba dentro de una unidad de transporte publico (buseta), y al acercarse el mismo le manifestó lo sucedido, refiere el ciudadano V.A.H., que cuando transitaba en la ruta 18, de la cooperativa el pilar, en la redoma industrial dos ciudadanos me pidieron la cola y se las di, cuando venía por la avenida industrial a la altura del barrio Los Pozones, uno de estos ciudadanos saco a relucir un arma blanca (cuchillo) y me lo coloco en la espalda mientras el otro procedía a quitarme el dinero y el reloj, y los ticket estudiantiles, salieron corriendo hacia el bario Los Pozones, venían pasando dos funcionarios policiales y les hice señas, quienes aproximadamente a las 03:50 de la tarde; encontrándose en labores de servicio de patrullaje, por la avenida industrial frente al barrio Los Pozones, escucharon el llamado de auxilio de un ciudadano que se encontraba dentro de una unidad de transporte publico (buseta), y al acercarse el mismo le manifestó lo sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución de los ciudadanos dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, dándole captura a uno de ellos, quien vestía de Jean azul, y franela estampadas de colores, dándose a la fuga el otro ciudadano, internándose en la maleza, al sitio llego el conductor, V.A.H.Q., quien indico que el ciudadano detenido era uno de los que minutos antes lo habían despojado De sus pertenencias, los funcionarios procedieron a realizar un a revisión de personas, y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un reloj marca quartz, modelo quick silver, con su respectiva correa de material sintético de color negro, los efectivos policiales procedieron a trasladar al ciudadano al comando, y se le informo que quedaba en calida de detenido, donde el mismo quedo identificado como L.A.B., venezolano, indocumentado, de 40 años de edad, natural de Bruzual Estado Apure, de profesión un oficio indefinida, residenciado en el barrio Corralito ll, calle principal casa N° 2, en esta Ciudad de Barinas…”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano V.A.H.Q.. Finalmente la representante fiscal solicita la condenatoria del ciudadano acusado L.A.B.A.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Icabarú Hernández, “esta Defensa rechaza y contradiga en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido L.A.B., y quien se identificó plenamente, tal como consta en acta de Audiencia Preliminar, debemos tener en cuenta que mi defendido es un hombre trabajador, él sólo solicito fue un aventón, por una situación circunstancial con ello fue incriminado por la Fiscalia, se probará a través de las pruebas que se van a presentar, que mi defendido no tuvo que ver con los hechos que se le imputan; es todo”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado L.A.B.A., dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

Declaración de la Victima ciudadano V.A.H.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.577.190, 45 años, Majagua I, calle Principal, 4-47; quien manifestó a este Tribunal: “el día Martes 24/01, cumplía con la ruta 18 de la Cooperativa El Pilar, me encontraba por la industrial, y estaba un ciudadano, y me preguntó Caracas a donde vas?, y se montó en el Transporte con otro ciudadano, en el trayecto nos fuimos conversando, y en ese trayecto se montaron como 4 o 5 personas, el ciudadano (señalando al acusado) se sentó en el puesto del lado derecho donde yo estaba y el otro ciudadano en el puesto que estaba detrás de mi, y cuando seguimos, de repente uno de los que se monto y me puso un cuchillo en la espalda, y cuando veo que el que me pidió la cola (señalando al acusado presente en la sala), me pidió el reloj y se bajaron, cuando veo a los policías y les hice señas; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal, y el testigo a sus preguntas manifestó: “tengo como 12 años trabajando como transportista, una vez me robaron en Corocito con una pistola y puse la denuncia pero ni pendiente, yo vi en peligro mi integridad física, mi vida, porque me amenazaron con un cuchillo, el reloj me lo quitó el acusado (señala con su mano al acusado presente en la sala) además me quito una monedas, al acusado lo había visto en otras ocasiones, porque el trabaja en el terminal anunciando a los pasajeros hacia donde iban las unidades, siempre lo consideré como un conocido, no sabia que había cometido hecho delictivo, como lo conocía le permití que se montara en el transporte, en la parada terminal fue que el se monto, en la redoma de la Industrial, el me pidió la cola, la otra persona que me puso el cuchillo se montó con el, (el testigo manifestó que entre el acusado y la otra persona que se monto, al montarse iban conversando, y ambos se montaron en la parada de la Industrial), cuando me atracaron les dijeron a los pasajeros que se quedaran tranquilos que el problema no era con ellos, luego cuando los funcionarios iniciaron la persecución yo me sumé a la misma, yo les hice una seña a los funcionarios, los funcionarios policiales venían en sentido contrario cerca y en lo que los vi les hice la seña por la ventana con la mano, la distancia a donde fui atracado era como de 50 metros a donde los aprehendieron, el acusado se saco el reloj del bolsillo en presencia del cabo segundo y la mía, cuando lo ví le caí a golpes, la otra persona, quien huyó, fue el que se llevo los ticket y el efectivo, yo no tenia problemas con el acusado, a el otro ciudadano no lo conocía y vi cuando saco el cuchillo, me dijo “quédate tranquilo gordo”; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, y este a sus preguntas manifestó: “a veces le doy la cola a cualquier persona que me la pide, yo converse con el acusado porque como lo conocía, le dije que la ruta estaba pésima, me consta que la persona que apuntó con el cuchillo andaba con el acusado, la parada me la pide el acusado (la victima lo señalo), y cuando me paro me apuntaron, yo lo ví, no puedo decir las características del arma, el arma tendría unos 20 centímetros, a lo mejor una cacha de madera, iban de 4 a 5 personas en la buseta, después que el muchacho me saca el dinero del bolsillo, y los ticket, el acusado me dijo gordo dame el reloj, y yo se lo dí, luego se bajo del carro como si nada, cuando voy a arrancar veo que vienen dos policías del Estado Barinas, y les hago señas, cuando di la vuelta y baje los pasajeros, vi que los policías tenían agarrado al acusado, todo fue en cuestión de segundos, cuando le hago señas al policía ellos entran a mano izquierda y yo doble a mano derecha, y se bajan los pasajeros, los policías tenían al acusado, lo primero que hice fue agredir al ciudadano (señalando al acusado), el otro policía fue en persecución del que se escapó, las monedas las tomo el acusado, pero al momento que fue aprehendido no se le consiguieron las monedas; es todo”.

Testimonio del funcionario O.E.Q., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.989.034, funcionario adscrito a la Policía Estadal de Barinas, Rango Distinguido, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco; y comunicó a este Tribunal: “eso ocurrió el día 24/01/06, a las 3.45 de la tarde, me encontraba conduciendo una moto propiedad de la Seguridad Ciudadana, de la Secretaria del Estado, a la altura del restauran Don Juan, nos encontramos a una buseta, donde el ciudadano que conducía la ruta, blanco y rojo, nos indico que lo habían sometido con un puñal, y que lo habían despojado de un dinero y unos tickets estudiantiles, y que estos se habían bajado de la misma ruta corriendo, señalando hacia donde se habían dirigido, uno de ellos estaba vestido con Jean azul y franela estampada con colores, uno de ellos saco un reloj, el cual era el que había robado, y el otro había huido, luego llamamos al 171, para que nos prestaran colaboración y se realizaron las labores pertinentes; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, y el testigo a sus preguntas respondió: “si fue el conductor quien nos pidió auxilio, la línea de transporte era del Pilar, aparte de la víctima estaba una ciudadana, pero en estos casos nadie quiere colaborar, y esta se retiro rápidamente, no se estima cuantos procedimiento se realizan, depende del sitio de trabajo donde se encuentre, en ese momento me acompañaba el Cabo Segundo O.G., íbamos en una moto 125 honda de Seguridad Ciudadana, de la Secretaria del Estado, cuando vimos a la víctima, quien nos vio uniformados, nos hizo señas indicándonos que lo habían robado, y hacia donde se habían dirigido los ciudadanos, y en el momento los perseguimos, yo perseguí al otro que huyó, no lo aprehendí porque se tiro por la canal, era un ciudadano moreno de contextura normal, y vestía una franela roja, al ciudadano que capturamos tenia un reloj, y en ese momento llegó la víctima, y al ver el reloj éste informo que era el que le habían robado, la victima indico que lo habían sometido con un cuchillo, no nos dijo quien lo había sometido, eran las 3.50 PM, casi las 4 de la tarde, nosotros les hicimos del conocimiento sus derechos cuando lo aprehendimos, ambos ciudadanos coincidían con las características aportadas por la víctima; es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública, y el testigo a sus preguntas respondió: “actualmente trabajo en la Secretaria en el Servicio de Seguridad Ciudadana, desde el momento que el señor nos hace el llamado, la distancia de la buseta a donde ellos se encontraban fue como de unos 100 o 150 metros, el Cabo Gualdron fue quien aprehendió al acusado, presente, y yo me fui a perseguir al otro ciudadano, el Cabo Gualdron fue quien reviso al acusado, yo estuve en el momento que el ciudadano se quito el reloj, y cuando se hizo la revisión, el ciudadano aprehendido vestía un Jean azul y una franela estampada; es todo”.

Testimonio del funcionario O.J.G.D., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.712.739, funcionario adscrito a la Comandancia Policial Estadal de Barinas, en la comisión de Servicio en el departamento de Seguridad Ciudadana, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco; y comunicó a este Tribunal: “somos funcionarios de la policía del Estado, de la Comisión de Servicio de Seguridad Ciudadana, de la Secretaria del Estado, supervisamos los grupos de las Brigadas Vecinales, y nos encontrábamos en la Av. Industrial a la altura del Restauran Don Juan, donde escuchamos unos gritos de auxilio, de una unidad transportista, pero se encontraba en la vía contraria a nosotros, de ahí nos entrevistamos con el ciudadano, no contó que había sido objeto de robo, de 200 tickets, 60 Mil Bs, y de un Reloj, y nos señalo hacia donde habían huido, unos tenia franela roja, y el otro un jeans con una franela estampada, y yo aprehendí al del Jean con franela estampada, al acusado, y el otro huyo y mi compañero fue detrás del otro ciudadano, cuando aprehendí al ciudadano llegó la víctima, y le fue incautado el reloj, el cual la víctima lo reconoció en el acto, luego pedimos apoyo al 171 pidiendo una patrulla, donde venían los funcionarios N.P. y J.S., de ahí lo trasladamos al Comando Metropolitano Norte, donde iniciamos las respectivas actuaciones, ambos ciudadanos coincidían con las características aportadas por la víctima; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, y el testigo a sus preguntas respondió: “yo andaba en compañía del Compañero O.Q., estábamos en una moto, el señor que nos hizo el llamado era el conductor de la buseta, la cual era perteneciente a la Línea El Pilar, cuando llegamos ya no habían pasajeros, el reloj que incautamos, la víctima lo reconoció como suyo, al aprehendido no le conseguimos mas objetos, la víctima nos manifestó que el que tenia el cuchillo era el que se fue, el de pantalón negro, el 24/01/06, a las 4 PM, la distancia era de unas dos cuadras aproximadamente, el ciudadano cuando fue aprehendido no justifico la posesión del reloj, se le manifestó los derechos que tenia como aprehendido, nosotros detuvimos el reloj, porque era objeto tomado en el delito, no observamos que se encontrara bajo el efecto de alcohol o droga, solo le incautamos el reloj; es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública, y el testigo a sus preguntas respondió: “nosotros nos trasladamos con sentido hacia la redoma industrial, y vimos que venia un transporte colectivo, de donde nos hicieron señas, y estaba un ciudadano, el conductor, quien no informo lo que había pasado, y los describió las características de los ciudadanos que lo habían robado, todo fue en cuestión de segundos, para ir a la persecución de los ciudadanos, como a dos cuadras aproximadamente, mi compañero era quien conducía la moto, se paro y yo someto al acusado, el siguió a la persecución del otro ciudadano, en el momento que llego mi compañero el ciudadano saco el reloj, yo hice la revisión, la víctima estaba molesto, y señalo inmediatamente de que era uno de los ciudadanos que lo había robado, nos dijo la víctima que había sido sometido con un arma blanca, y había sido el otro sujeto, que había huido, mi compañero regreso como a los 2 minutos; es todo”..

Declaración del Experto V.J.R.B., quien fue juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.554.648, funcionario adscrito al CICPC del Estado Barinas, quien manifestó no conocer a ninguna de las partes ni tener ningún vinculo de parentesco, le fue exhibida la inspección inserta al folio 35, N° 219, de fecha 08/02/06 y reconoció su contenido y firma; y comunicó a este Tribunal: “dio lectura al informe, y explico en el CICPC se recibe actuaciones de la Policía, mediante el cual se notificaba que un ciudadano había despojado a un ciudadano de una prenda, un dinero, y el funcionario W.B. se dirige hacia el sitio donde ocurrieron los hechos; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, y el testigo a sus preguntas respondió: “realice la inspección técnica a un vehículo de autobús, que posea las condiciones para servir como transporte, no recuerdo la línea, efectivamente el autobús llego funcionado en buenas condiciones, el informe se realiza en las instalaciones del CICPC, en el estacionamiento, en el momento que fuimos a hacer la inspección no encontramos al dueño del autobús, donde procedimos a notificarlo para realizar la experticia del mismo, no encontramos signos de violencia en ninguna de las partes del mencionado autobús; es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Pública, y el testigo a sus preguntas respondió: “el oficio se recibió en fecha de febrero de este año, en 15 días aproximadamente se realizó la inspección a la buseta, luego de llegar a la oficio, el dueño del vehículo se había retirado, y luego lo notificamos, me consta que era el mismo vehículo donde ocurrieron los hechos por las características que describían las actuaciones remitidas de la Comandancia de la Policía; es todo”.

Declaración del Acusado L.A.B.A. a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción alguna previa identificación de sus datos personales manifestó “mi nombre es L.A.B., en una oportunidad estando yo en la redoma Industrial a eso de las 3.30 de la tarde, estaba esperando un vehículo para trasladarme a la Av. E.C., en donde una parada ubicada frente a la Panadería Variná, yo me desempeño como colector de pasajeros para las camionetas, ese día era domingo, y el trabajo se presenta después de las 5 PM, que es cuando se presentan pasajeros, y se presento un señor, que es el que esta presente aquí (señalando a la víctima), y estaba hablando con una señora que alquila celular, a mi me conoce mucha gente, el señor tenia la ruta 18, y le pregunte si iba hacia el terminal, y me dijo que si, y le dije que me avisara cuando estuviera listo, el estaba echándole agua a la buseta, luego de 2 o 3 min., me llama y toca la corneta, y yo me voy a subir a la camioneta, y el muchacho que estaba hablando conmigo también se monta, y yo me subo en el puesto de adelante, y el otro detrás de el señor, y emprendimos la ruta, pero después el se estaciona en una parte, para hacer sus necesidades fisiológicas, y si yo lo hubiese querido atracar lo hubiere hecho en ese momento, luego seguimos bajando, y se fueron montando otras personas, y luego le pedí la parada que esta en la entrada de Los Pozones, y al ver que son las tres y media, y yo me quede en esa parada, yo no cargaba reloj, y al bajarme de la buseta, como a unos metros veo que pasa corriendo el muchacho que se había montado conmigo, y yo me devuelvo, y veo que vienen dos motorizados policías, y veo que viene el busetero y me alegre, y al bajarse me agredió, y dejo la camioneta prendida, y yo pensé! porque iba a pensar que yo lo había atracado, el le dijo al policía que yo era uno, y me pregunto que donde estaba el reloj, y el se devolvió a apagar la camioneta, y traía el reloj de la camioneta, y dijo que yo lo había tirado allí, yo ese día cargaba una franela roja, a mi no me consiguieron monedas, nada, ahora cual es el problema de este ciudadano de querer meterme en la cárcel, yo he trabajado con muchos buseteros, quienes me tienen confianza; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al acusado y al respecto el acusado manifestó: “fui detenido en otra oportunidad por un delito de hurto, y fui enjuiciado a tres años, me baje en Los Pozones porque eran las 3.30, y a las 5pm, es que fluyen los pasajeros, supe la hora porque se la pregunte a la muchacha que alquila teléfonos, me baje para ir a casa de una tía mía, que vive en Los Pozones, donde yo estaba antes de montarme en la buseta se encontraba una muchacha que alquila los celulares y un muchacho que se monto también en la buseta, cuando me detuvieron yo me había bajado de la buseta y veo que viene la moto del policía, y me pego contra la pared, en el instante veo que viene la buseta de pasajeros, y yo pensé que era mi salvación, el policía no me había revisado, yo había metido la mano donde estaban los reales, pero fue a meter unos tickets que recibí, yo presto colaboración a la Cooperativa el Pilar, los Centauros, Los Marqueses y la Venezuela; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa, para que interrogue al acusado, y este a sus preguntas manifestó: ”4 años aproximadamente tenia trabajando, donde habían Fiscales de transito, y ellos me decían que ayudara con el trafico de los buseteros, y a veces tenia problema con ellos por eso, yo ganaba aproximadamente entre 60, 40 y el día malo 35 mil bolívares, mi tía vive en el Barrio los Pozones, entre la Av. Bicentenaria y la Industrial, mi tía se llama L.B., vive en una casa de dos plantas, no conozco el nombre de la otra persona que iba en la buseta, solo lo vi en esa oportunidad porque hablamos un poco, no lo conocía anteriormente; es todo”. Seguidamente el Juez procedió a interrogar al acusado, y este contesto: “estuve condenado por Robo, no recuerdo el número de expediente, creo que se le entregó al Tribunal de Ejecución N° 2. Es todo”.

Seguidamente el Juez debido a la incomparecencia del funcionario W.B., y tal como es evidente la razón de su incomparecencia, el Juez Unipersonal hace un llamado a las partes a los fines de prescindir de la testimonial del mencionado funcionario, y al respecto las partes manifestaron no tener objeción alguna.

Informe Pericial N° 9700-068-034, de fecha 06/02/06, suscrito por el Funcionario W.B., inserto en el folio 34 de la presente causa, donde se deja constancia del resultado de la experticia realzada al reloj.

Inspección Técnica N° 219, de fecha 08/02/2006, suscrita por los funcionarios Victo Rodríguez y W.B.; adscritos al CICPC Barinas; donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo que conducía la victima para el momento en que ocurrieron los hechos.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas y manifiesta entre otras cosas: “en el desarrollo de este debate a quedado plenamente demostrado, con cada uno de los testimoniales evacuados en esta sala de audiencias, que el Sr., L.A.B.A., acompañado de otro ciudadano, le pidieron la cola al ciudadano Virgilio, quien es víctima en este proceso, y luego le pusieron un cuchillo, para despojarlo de sus pertenencias, es importante insistir que la aprehensión se decreto como flagrante, y que además el acusado ha cometido otros delitos, y ya ha sido condenado tal como lo manifestó el mismo; es por lo que solicito muy respetuosamente se declare como responsable del hecho punible, y que el mismo sea condenado. La Fiscalia argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate oral y público se logró demostrar la participación del acusado L.A.B.A.; en el delito atribuido como es el delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano V.A.H.Q.; por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada su participación durante el desarrollo del presente juicio oral. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Icabarú Hernández quien igualmente se dirige al Juez Unipersonal que integra el Tribunal de Juicio N° 02, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas y exhibidas, y expone: “el delito imputado en esta sala a mi defendido es el de Asalto a Trasporte Público, cito el artículo que prevé y sanciona dicho delito, considero que no están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se llego a demostrar que el fuere quien de manera directa amenazara con un arma a la víctima aquí presente, y tal como fueron contestes los funcionarios de que a mi defendido no se le encontró dinero, solo un reloj que puede costar en la calle entre 15 o 20 Mil Bolívares, quisiera recalcar, que se incorporo una experticia la cual solo fue por su lectura, y que el funcionario que la practico no se presentó a esta audiencia para explicar el contenido de la misma, la cual fue ofrecida por la representación fiscal, y que para esta defensa la única forma de convalidar la misma es en esta sala a través del contradictorio; y me atrevo a acotar lo establecido en el Artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, cito textualmente, y que mi defendido inconscientemente no se dio cuenta de que se monto el otro ciudadano quien cometió el delito, pues podría pensarse que pudo colaborar pero de forma involuntaria; por lo tanto solicito la absolución de mi defendido; es todo”. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa, manifestando los mismos no querer hacer uso del mismo. Acto Seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano V.A.H.Q., quien entre otras cosas manifiesta: “ratifico lo que dijo anteriormente, y si es cierto lo que dijo la defensa el señor no me amenazo con el cuchillo, pero si me pidió el reloj, me dijo “dame ese reloj gordo”, y mi reloj me costó 70 mil bolívares, y lo que el dijo en su declaración es mentira, pero el me robo, me atracó, con su amigo quien puso en riesgo mi vida y eso no se lo perdono a el ni a nadie, y a los funcionarios no los había visto mas, solo el día en que ocurrieron los hechos, y aquí, yo solo estoy ejerciendo mis derechos; es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano L.A.B.A. previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y este libre de apremio sin coacción alguna previa identificación de sus datos personales manifestó “acogerse al precepto constitucional; es todo”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: que en fecha 24/01/06, aproximadamente a las 03:50 de la tarde; encontrándose en labores de servicio de patrullaje funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; específicamente a la altura de la avenida industrial frente al barrio los Pozones, escucharon el llamado de auxilio de un ciudadano que se encontraba dentro de una unidad de transporte publico (buseta), y al acercarse el mismo le manifestó lo sucedido, y se refiere el ciudadano V.A.H., el hecho de que cuando transitaba en la ruta 18, de la cooperativa el pilar, en la redoma industrial dos ciudadanos me pidieron la cola y se las di, cuando venía por la avenida industrial a la altura del barrio Los Pozones, uno de estos ciudadanos saco a relucir un arma blanca (cuchillo) y me lo coloco en la espalda mientras el otro procedía a quitarme el dinero y el reloj, y los ticket estudiantiles, salieron corriendo hacia el bario Los Pozones; al percatarse lo sucedido los funcionarios procedieron a la persecución de los ciudadanos dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, dándole posteriormente y después de iniciarse la persecución la captura a uno de ellos, quien vestía de Jean azul, y franela estampadas de colores, dándose a la fuga el otro ciudadano, internándose en la maleza, y al llegar al sitio el conductor ciudadano V.A.H.Q., el mismo indico que el ciudadano detenido era uno de los que minutos antes lo habían despojado De sus pertenencias, los funcionarios procedieron a realizar una revisión de personas, y le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un reloj marca quartz, modelo quick silver, con su respectiva correa de material sintético de color negro, al cual el conductor manifestó que era de su propiedad, originándose que los efectivos policiales procedieran a trasladar al ciudadano al comando, y se le informo que quedaba en calida de detenido, donde el mismo quedo identificado como L.A.B..

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con el Informe Pericial N° 9700-068-034, de fecha 06/02/06, suscrito por el Funcionario W.B., inserto en el folio 34 de la presente causa, donde se deja constancia del resultado de la experticia realzada al reloj; prueba este que determino la existencia del cuerpo del delito, por cuanto la victima manifestó claramente que le habían sustraído el mismo durante la ejecución del hecho.

Se logro demostrar y acreditar en este Juicio Oral y Publico con la Inspección Técnica N° 219, de fecha 08/02/2006, suscrita por los funcionarios Victo Rodríguez y W.B.; adscritos al CICPC Barinas; donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo que conducía la victima para el momento en que ocurrieron los hechos; prueba este que determino la existencia de que efectivamente el hecho se produjo dentro de un vehículo y que por tanto la calificación jurídica atribuida al acusado.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Declaración de la Victima ciudadano V.A.H.Q., quien manifestó: “el día Martes 24/01, cumplía con la ruta 18 de la Cooperativa El Pilar, me encontraba por la industrial, y estaba un ciudadano, y me preguntó Caracas a donde vas?, y se montó en el Transporte con otro ciudadano, en el trayecto nos fuimos conversando, y en ese trayecto se montaron como 4 o 5 personas, el ciudadano (señalando al acusado) se sentó en el puesto del lado derecho donde yo estaba y el otro ciudadano en el puesto que estaba detrás de mi, y cuando seguimos, de repente uno de los que se monto y me puso un cuchillo en la espalda, y cuando veo que el que me pidió la cola (señalando al acusado presente en la sala), me pidió el reloj y se bajaron, cuando veo a los policías y les hice señas. “tengo como 12 años trabajando como transportista, una vez me robaron en Corocito con una pistola y puse la denuncia pero ni pendiente, yo vi en peligro mi integridad física, mi vida, porque me amenazaron con un cuchillo, el reloj me lo quitó el acusado (señala con su mano al acusado presente en la sala) además me quito una monedas, al acusado lo había visto en otras ocasiones, porque el trabaja en el terminal anunciando a los pasajeros hacia donde iban las unidades, siempre lo consideré como un conocido, no sabia que había cometido hecho delictivo, como lo conocía le permití que se montara en el transporte, en la parada terminal fue que el se monto, en la redoma de la Industrial, el me pidió la cola, la otra persona que me puso el cuchillo se montó con el, (el testigo manifestó que entre el acusado y la otra persona que se monto, al montarse iban conversando, y ambos se montaron en la parada de la Industrial), cuando me atracaron les dijeron a los pasajeros que se quedaran tranquilos que el problema no era con ellos, luego cuando los funcionarios iniciaron la persecución yo me sumé a la misma, yo les hice una seña a los funcionarios, los funcionarios policiales venían en sentido contrario cerca y en lo que los vi les hice la seña por la ventana con la mano, la distancia a donde fui atracado era como de 50 metros a donde los aprehendieron, el acusado se saco el reloj del bolsillo en presencia del cabo segundo y la mía, cuando lo ví le caí a golpes, la otra persona, quien huyó, fue el que se llevo los ticket y el efectivo, yo no tenia problemas con el acusado, a el otro ciudadano no lo conocía y vi cuando saco el cuchillo, me dijo “quédate tranquilo gordo”. “a veces le doy la cola a cualquier persona que me la pide, yo converse con el acusado porque como lo conocía, le dije que la ruta estaba pésima, me consta que la persona que apuntó con el cuchillo andaba con el acusado, la parada me la pide el acusado (la victima lo señalo), y cuando me paro me apuntaron, yo lo ví, no puedo decir las características del arma, el arma tendría unos 20 centímetros, a lo mejor una cacha de madera, iban de 4 a 5 personas en la buseta, después que el muchacho me saca el dinero del bolsillo, y los ticket, el acusado me dijo gordo dame el reloj, y yo se lo dí, luego se bajo del carro como si nada, cuando voy a arrancar veo que vienen dos policías del Estado Barinas, y les hago señas, cuando di la vuelta y baje los pasajeros, vi que los policías tenían agarrado al acusado, todo fue en cuestión de segundos, cuando le hago señas al policía ellos entran a mano izquierda y yo doble a mano derecha, y se bajan los pasajeros, los policías tenían al acusado, lo primero que hice fue agredir al ciudadano (señalando al acusado), el otro policía fue en persecución del que se escapó, las monedas las tomo el acusado, pero al momento que fue aprehendido no se le consiguieron las monedas. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la victima se limito a narrar el conocimiento de los hechos vividos, mencionando las circunstancias en que ocurrieron y detallando hechos y sucesos que solo logran ser apreciados si esta en su condición de victima. Señala la víctima plenamente al acusado de autos como el que lo despojo de su reloj, atribuyéndole individualización en el hecho atribuido a cada uno de los sujetos que actuaron, manifestando que el que lo amenazo con el cuchillo había huido y señalo también que el los había montado porque conocía a su agresor. Se concatena dicha prueba con lo manifestado por los agentes O.G. y O.Q.; quienes señalan en su narración que al acusado de autos se le despojo de un reloj el cual contenía en su bolsillo y que resulto ser de la victima; además se concatena con lo dicho por los agentes cuando señalaron que debido a las características y el lugar de los hechos ocurridos descrito por la victima era que se había producido su captura. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que la Victima del presente asunto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio del funcionario O.E.Q., quien manifestó: “eso ocurrió el día 24/01/06, a las 3.45 de la tarde, me encontraba conduciendo una moto propiedad de la Seguridad Ciudadana, de la Secretaria del Estado, a la altura del restauran Don Juan, nos encontramos a una buseta, donde el ciudadano que conducía la ruta, blanco y rojo, nos indico que lo habían sometido con un puñal, y que lo habían despojado de un dinero y unos tickets estudiantiles, y que estos se habían bajado de la misma ruta corriendo, señalando hacia donde se habían dirigido, uno de ellos estaba vestido con Jean azul y franela estampada con colores, uno de ellos saco un reloj, el cual era el que había robado, y el otro había huido, luego llamamos al 171, para que nos prestaran colaboración y se realizaron las labores pertinentes. “si fue el conductor quien nos pidió auxilio, la línea de transporte era del Pilar, aparte de la víctima estaba una ciudadana, pero en estos casos nadie quiere colaborar, y esta se retiro rápidamente, no se estima cuantos procedimiento se realizan, depende del sitio de trabajo donde se encuentre, en ese momento me acompañaba el Cabo Segundo O.G., íbamos en una moto 125 honda de Seguridad Ciudadana, de la Secretaria del Estado, cuando vimos a la víctima, quien nos vio uniformados, nos hizo señas indicándonos que lo habían robado, y hacia donde se habían dirigido los ciudadanos, y en el momento los perseguimos, yo perseguí al otro que huyó, no lo aprehendí porque se tiro por la canal, era un ciudadano moreno de contextura normal, y vestía una franela roja, al ciudadano que capturamos tenia un reloj, y en ese momento llegó la víctima, y al ver el reloj éste informo que era el que le habían robado, la victima indico que lo habían sometido con un cuchillo, no nos dijo quien lo había sometido, eran las 3.50 pm, casi las 4 de la tarde, nosotros les hicimos del conocimiento sus derechos cuando lo aprehendimos, ambos ciudadanos coincidían con las características aportadas por la víctima. “actualmente trabajo en la Secretaria en el Servicio de Seguridad Ciudadana, desde el momento que el señor nos hace el llamado, la distancia de la buseta a donde ellos se encontraban fue como de unos 100 o 150 metros, el Cabo Gualdron fue quien aprehendió al acusado, presente, y yo me fui a perseguir al otro ciudadano, el Cabo Gualdron fue quien reviso al acusado, yo estuve en el momento que el ciudadano se quito el reloj, y cuando se hizo la revisión, el ciudadano aprehendido vestía un Jean azul y una franela estampada. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado el procedimiento, mencionando circunstancias especificas y su relación y secuencia en la narración de los hechos estiman como acreditado que efectivamente el funcionario fue quien realizo el procedimiento y se relaciona su declaración con lo manifestado por la victima y por su compañero Gualdron Oswaldo, cuando señalan ambos en su declaración que se inicia el procedimiento previa señas de auxilio que recibe por medio de la victima y que al lograse la aprehensión del acusado se le logro despojar de un reloj. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Testimonio del funcionario O.J.G.D., quien manifestó: “somos funcionarios de la policía del Estado, de la Comisión de Servicio de Seguridad Ciudadana, de la Secretaria del Estado, supervisamos los grupos de las Brigadas Vecinales, y nos encontrábamos en la Av. Industrial a la altura del Restauran Don Juan, donde escuchamos unos gritos de auxilio, de una unidad transportista, pero se encontraba en la vía contraria a nosotros, de ahí nos entrevistamos con el ciudadano, no contó que había sido objeto de robo, de 200 tickets, 60 Mil Bs, y de un Reloj, y nos señalo hacia donde habían huido, unos tenia franela roja, y el otro un jeans con una franela estampada, y yo aprehendí al del Jean con franela estampada, al acusado, y el otro huyo y mi compañero fue detrás del otro ciudadano, cuando aprehendí al ciudadano llegó la víctima, y le fue incautado el reloj, el cual la víctima lo reconoció en el acto, luego pedimos apoyo al 171 pidiendo una patrulla, donde venían los funcionarios N.P. y J.S., de ahí lo trasladamos al Comando Metropolitano Norte, donde iniciamos las respectivas actuaciones, ambos ciudadanos coincidían con las características aportadas por la víctima. “yo andaba en compañía del Compañero O.Q., estábamos en una moto, el señor que nos hizo el llamado era el conductor de la buseta, la cual era perteneciente a la Línea El Pilar, cuando llegamos ya no habían pasajeros, el reloj que incautamos, la víctima lo reconoció como suyo, al aprehendido no le conseguimos mas objetos, la víctima nos manifestó que el que tenia el cuchillo era el que se fue, el de pantalón negro, el 24/01/06, a las 4 pm, la distancia era de unas dos cuadras aproximadamente, el ciudadano cuando fue aprehendido no justifico la posesión del reloj, se le manifestó los derechos que tenia como aprehendido, nosotros detuvimos el reloj, porque era objeto tomado en el delito, no observamos que se encontrara bajo el efecto de alcohol o droga, solo le incautamos el reloj. “nosotros nos trasladamos con sentido hacia la redoma industrial, y vimos que venia un transporte colectivo, de donde nos hicieron señas, y estaba un ciudadano, el conductor, quien no informo lo que había pasado, y los describió las características de los ciudadanos que lo habían robado, todo fue en cuestión de segundos, para ir a la persecución de los ciudadanos, como a dos cuadras aproximadamente, mi compañero era quien conducía la moto, se paro y yo someto al acusado, el siguió a la persecución del otro ciudadano, en el momento que llego mi compañero el ciudadano saco el reloj, yo hice la revisión, la víctima estaba molesto, y señalo inmediatamente de que era uno de los ciudadanos que lo había robado, nos dijo la víctima que había sido sometido con un arma blanca, y había sido el otro sujeto, que había huido, mi compañero regreso como a los 2 minutos. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había la aprehensión del acusado, mencionando hechos, modos y circunstancias que solo conoce quien realizo al procedimiento, indicándole al tribunal que efectivamente habían logrado la aprehensión del acusado de autos, en los términos relatados y que al mismo se le había encontrado en su bolsillo un reloj que resulto ser propiedad de la Victima. Se concatena esta prueba con lo señalado por la victima en relación a las señas que hizo para pedir auxilio, así como en la identificación que hace la victima del reloj que se le incauta al acusado. Se concatena dicha prueba también con lo señalado por el agente O.Q., cuando ambos coinciden la manera como se inicia el procedimiento y la manera como se desarrolla la aprehensión del acusado, y ambos señalan como encontrado al acusado de autos el reloj de la victima. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Experto V.J.R.B., quien manifestó: “se recibe actuaciones de la Policía, mediante el cual se notificaba que un ciudadano había despojado a un ciudadano de una prenda, un dinero, y el funcionario W.B. se dirige hacia el sitio donde ocurrieron los hechos. “realice la inspección técnica a un vehículo de autobús, que posea las condiciones para servir como transporte, no recuerdo la línea, efectivamente el autobús llego funcionado en buenas condiciones, el informe se realiza en las instalaciones del CICPC, en el estacionamiento, en el momento que fuimos a hacer la inspección no encontramos al dueño del autobús, donde procedimos a notificarlo para realizar la experticia del mismo, no encontramos signos de violencia en ninguna de las partes del mencionado autobús. “el oficio se recibió en fecha de febrero de este año, en 15 días aproximadamente se realizó la inspección a la buseta, luego de llegar a la oficio, el dueño del vehículo se había retirado, y luego lo notificamos, me consta que era el mismo vehículo donde ocurrieron los hechos por las características que describían las actuaciones remitidas de la Comandancia de la Policía. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos sobre los cuales había realizado la Experticia, mencionando las características en se encontraba el vehículo donde ocurrieron los hechos, este que hace procedente la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, por cuanto de no existir el mismo mal podría atribuirse dicha calificación jurídica como conclusión del presente proceso. Se concatena esta prueba con lo manifestado por los funcionarios O.G. y O.Q. y lo alegado por la Victima en cuanto a que el hecho se produjo en una unidad de trasporte Público. El tribunal le da pleno valor a su declaración por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-

Declaración del Acusado L.A.B.A. quien manifestó “mi nombre es L.A.B., en una oportunidad estando yo en la redoma Industrial a eso de las 3.30 de la tarde, estaba esperando un vehículo para trasladarme a la Av. E.C., en donde una parada ubicada frente a la Panadería Variná, yo me desempeño como colector de pasajeros para las camionetas, ese día era domingo, y el trabajo se presenta después de las 5 PM, que es cuando se presentan pasajeros, y se presento un señor, que es el que esta presente aquí (señalando a la víctima), y estaba hablando con una señora que alquila celular, a mi me conoce mucha gente, el señor tenia la ruta 18, y le pregunte si iba hacia el terminal, y me dijo que si, y le dije que me avisara cuando estuviera listo, el estaba echándole agua a la buseta, luego de 2 o 3 min, me llama y toca la corneta, y yo me voy a subir a la camioneta, y el muchacho que estaba hablando conmigo también se monta, y yo me subo en el puesto de adelante, y el otro detrás de el señor, y emprendimos la ruta, pero después el se estaciona en una parte, para hacer sus necesidades fisiológicas, y si yo lo hubiese querido atracar lo hubiere hecho en ese momento, luego seguimos bajando, y se fueron montando otras personas, y luego le pedí la parada que esta en la entrada de los Pozones, y al ver que son las tres y media, y yo me quede en esa parada, yo no cargaba reloj, y al bajarme de la buseta, como a unos metros veo que pasa corriendo el muchacho que se había montado conmigo, y yo me devuelvo, y veo que vienen dos motorizados policías, y veo que viene el busetero y me alegre, y al bajarse me agredió, y dejo la camioneta prendida, y yo pensé! porque iba a pensar que yo lo había atracado, el le dijo al policía que yo era uno, y me pregunto que donde estaba el reloj, y el se devolvió a apagar la camioneta, y traía el reloj de la camioneta, y dijo que yo lo había tirado allí, yo ese día cargaba una franela roja, a mi no me consiguieron monedas, nada, ahora cual es el problema de este ciudadano de querer meterme en la cárcel, yo he trabajado con muchos buseteros, quienes me tienen confianza. “fui detenido en otra oportunidad por un delito de hurto, y fui enjuiciado a tres años, me baje en Los Pozones porque eran las 3.30, y a las 5pm, es que fluyen los pasajeros, supe la hora porque se la pregunte a la muchacha que alquila teléfonos, me baje para ir a casa de una tía mía, que vive en Los Pozones, donde yo estaba antes de montarme en la buseta se encontraba una muchacha que alquila los celulares y un muchacho que se monto también en la buseta, cuando me detuvieron yo me había bajado de la buseta y veo que viene la moto del policía, y me pego contra la pared, en el instante veo que viene la buseta de pasajeros, y yo pensé que era mi salvación, el policía no me había revisado, yo había metido la mano donde estaban los reales, pero fue a meter unos tickets que recibí, yo presto colaboración a la Cooperativa el Pilar, los Centauros, Los Marqueses y la Venezuela. “4 años aproximadamente tenia trabajando, donde habían Fiscales de transito, y ellos me decían que ayudara con el trafico de los buseteros, y a veces tenia problema con ellos por eso, yo ganaba aproximadamente entre 60, 40 y el día malo 35 mil bolívares, mi tía vive en el Barrio los Pozones, entre la Av. Bicentenaria y la Industrial, mi tía se llama L.B., vive en una casa de dos plantas, no conozco el nombre de la otra persona que iba en la buseta, solo lo vi en esa oportunidad porque hablamos un poco, no lo conocía anteriormente. “Estuve condenado por Robo, no recuerdo el número de expediente, creo que se le entregó al Tribunal de Ejecución N° 2. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Acusado manifestó su versión de los hechos, mencionando detalles que este Tribunal considera en su contra, como que no niega el acusado que se encontraba acompañado de otra persona, que después niega que conoce plenamente; no niega el acusado ni se desubica fuera del lugar de los hechos, por el contrario se ubica exactamente donde la victima lo describió; tampoco desvirtúa el acusado su relación de amistad o de conocido que tenia con la victima, por cuanto ambos admiten que se han visto en ocasiones; y recordando el tribunal que de lo narrado por la victima fue por este conocimiento que se tenían que procedió a darle la cola. Además señala el acusado que cuando lo detuvieron vio correr a una persona, entendiendo el tribunal que se ubica nuevamente el acusado en el lugar de los hechos. No logrando el acusado tampoco desvirtuar lo que se le encontró en su poder al momento de su detención; por tanto este Tribunal al Valorar la declaración del acusado la desestima, por cuanto el acusado, ni su defensa trajeron elementos probatorios algunos que pudieran fundamentar lo alegado. Así se decide.-

En cuanto a la desestimación del Testimonio del funcionario W.B., este Tribunal fundamenta dicha desestimación en lo contenido en el articulo 357, 1er aparte del COPP; por los términos expresados en el mencionado articulo, aunado a ello que las partes manifestaron no tener objeción alguna. Así se decide.

Informe Pericial N° 9700-068-034, de fecha 06/02/06, suscrito por el Funcionario W.B., inserto en el folio 34 de la presente causa, donde se deja constancia del resultado de la experticia realzada al reloj. Prueba esta que aunque no fue ratificada por el funcionario que la suscribió se le da pleno valor probatorio a su contenido; por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 339 de COPP; y según lo establecido en el artículo 200 ejusdem. Así se decide.-

Inspección Técnica N° 219, de fecha 08/02/2006, suscrita por los funcionarios V.R. y W.B.; adscritos al CICPC Barinas; donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo que conducía la victima para el momento en que ocurrieron los hechos. Prueba esta que fue ratificada por el funcionario V.R.; por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia intento demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano V.A.H.Q.. Y en relación al mencionado delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO; se tiene que el mismo señala: “…Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. (Subrayado mío).

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido el asalto a una unidad de trasporte publico, y que según las declaraciones de la victima, y de los funcionarios O.G. y O.Q.; ubican al acusado en el lugar de los hechos y que el mismo fue interceptado previa persecución, consiguiéndose en su poder el reloj que la victima narro desde el principio de este Juicio que había sido el quien se lo había ultrajado. Sin olvidar tampoco que debido al comportamiento de la victima y la rápida actuación de los funcionarios se logro al menos aprehender a uno de los autores de este hecho; conclusión esta que nace del contenido de lo expuesto en la sala de juicio y que no pudo desvirtuar el acusado, ni su defensa a través del debate; con ningún medio de prueba a su favor; que pudieran al menos crear la duda razonable; por tanto la participación del Acusado de autos, en los hechos antes descritos logro determinarse, por cuanto fue detenido en el lugar de los hechos y lo señaló la victima como una de las personas que le habían sustraído sus pertenencias momentos antes. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra del Ciudadano L.A.B.A.; por la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano V.A.H.Q.. Así se decide.-

CAPTITULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano L.A.B.A.; la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano V.A.H.Q.; el cual establece una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Trece (13) años de prisión. Pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, también como lo es el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo establecido en dicha pena, es decir de Diez (10) años de prisión. En consecuencia la pena a cumplir para el acusado L.A.B.A.; es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRIMERO: CONDENA: al Ciudadano L.A.B.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.386.014 (no porta), de 40 años de edad, nacido el 26-06-65, natural de Bruzual Estado Apure, de ocupación Caletero, residenciado en Calle Principal de Guasdualito, sector los Caobos, casa N° 52, hijo de R.B. (d), y F.A. (v); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del delito ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano V.A.H.Q.. SEGUNDO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado; por consiguiente se mantendrá en el Internado Judicial Barinas, lugar donde se encuentra interno desde la fecha de inicio del presente proceso. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. QUINTO: Se fija fecha provisoria para el cumplimiento de la pena, el 25/01/2016. SEXTO: A partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese boleta de Encarcelación. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Cinco (05) de Marzo de 2007, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 374 del Código Penal. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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