Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000032

ASUNTO : TP01-R-2014-000195

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el sobreseimiento formal de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto, visto que los imputados se encuentran privado de su libertad sin que el Ministerio Publico allá individualizado su conducta punible, constituye un cambio de circunstancia el tribunal, conforme a lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que pesa sobre el imputado A.N.R.P., ordenando sustituir la Medida de Privación de libertad, por una menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal. Seguidamente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, expuso: Invoco el recurso de apelación según lo establecido en el articulo 374 del COPP., por cuanto el Tribunal otorgo la libertad del imputado tratándose de delitos de lesa humanidad, ya que este ciudadano fue aprehendido por un procedimiento efectuado el 16 de enero de 2014, previo allanamiento realizado en la urbanización Cerro Limón, frente a la Guardería Mama Hipólita entrando a la callejuela a unos 200 metros de la vía principal, Parroquia C.M., Municipio y estado Trujillo, donde se incautaron 73 envoltorios de sustancia ilícita de la denonimada cocaína bases con un peso neto de 25,300 gramos, aun cuando el Tribunal haya decretado el Sobreseimiento de la presente causa en fecha 27 de marzo del presente año, indicando que no se había individualizado la conducta del mismo, pues en delitos de droga son delitos de peligro, con la sola disponibilidad de la sustancia se da su coautoria, sino de lo contrario, quedarían fuera del campo penal los grandes narcotraficantes que manejan o financian la droga a través de múltiples medios pero que rara vez estarán en contacto con ella y la detentan físicamente, y aun, tomando en cuenta ese sobreseimiento material esta representación fiscal vuelve a presentar el acto conclusivo consistente en acusación fiscal dentro del lapso legal, el dia 07 de abril de 2014, por lo que su condición jurídica no ha variado, pues por lo contrario se ha agravado por existir un pronostico probable de condena, con el escrito fiscal anteriormente presentado, es por lo que solicito respetuosamente se mantenga la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano A.R., pues, están dados todos los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238, aunado a que este ciudadano tiene conducta predelictual y no hay garantía que el mismo enfrente el proceso penal, el cual se lleva en su contra, es todo. Seguidamente la defensora privada Abg. A.P. expuso: Me opongo al recurso ejercido por el representante legal, primeramente, a mi defendido no se le realizo la audiencia preliminar en fecha 27 de marzo de 2014, por cuanto el mismo no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Mérida, motivo por el cual se dividió la continencia de la causa, igualmente se observa que el ciudadano juez no ha decretado una libertad plena, sino que sustituyo la privativa de libertad por una menos gravosa de las previstas en el articulo 242.3 del COPP y dicha decisión fue tomada conforme a derecho; y en relación al segundo acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, este presento acto conclusivo con relación a mi defendido, no pudiendo hacerlo por cuanto a mi representado no se le había realizado la audiencia preliminar ya que el Tribunal no se pronuncio con respecto al ciudadano A.R., sino con relación a los otros tres imputados, solicito se me expidan copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente el Tribunal visto el recurso ejercido por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Trujillo, se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de su debido conocimiento. Y visto el recurso ejercido se acuerda mantener la medida de privativa, hasta que el Tribunal de Alzada decida lo conducente y se ordena como sitio de reclusión la Estación Policial N°.1.1 de Trujillo Remítase a la Corte de Apelaciones…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la representación Fiscal recurrente que

Quien suscribe, R.D.J.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 440 ejusdem, APELO DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta al SOBRESEIMIENTO FORMAL, decretado en la audiencia preliminar el día 17-06-2014, en la causa penal signada con el número TPOIP-2014-00389 y TJOI-P-2014-0032, seguida en contra del ciudadano A.N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.940.991, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, todo lo cual se realiza de acuerdo al contenido de los artículos 439, 440 y 374 en concordancia con la parte infine del artículo 430 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS QUE ORIGINAN PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

….En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Junio del año 2014. no esta ajustada a este fin, causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta donde queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes, siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de la decisión que se recurre:

…..de acuerdo a la doctrina el primer elemento que debe analizar el jurista para determinar si existe o no delito es precisamente la tipicidad, para que se de este elemento es necesario que el Ministerio Publico individualice la conducta supuestamente de cada uno de los agentes del delito, es decir, que se indique exactamente que cambio en el mundo externo realizo el imputado que encuadre en un dispositivo técnico legal, en los hechos explanados por el Ministerio Publico se refleja que seguía una investigación contra el ciudadano J.G.P.B., que de esa investigación se derivo una orden de allanamiento que se practico la misma, que se presentaron en la vivienda de dicho ciudadano, que en el interior de la vivienda se encontraban todos los imputados al lado de una mesa, que se negaron a abrir la puerta principal, que los funcionarios hicieron uso de la fuerza, que le entregaron la orden de allanamiento al referido ciudadano, que buscara a una persona de confianza para revisar su vivienda que aliado de donde estaban los otros ciudadanos encontraron un envoltorio de 73 envoltorios con un peso de 29 gramos, que lograron incautar un arma de fuego en la vivienda, no se sabe donde y que aprehenden a todos los imputados, evidentemente de este breve resumen de los hechos, no se denota que conducta realizo cada uno de los Imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal, en tal sentido la acusación penal carece del segundo elemento del articulo 308 de la misma, que es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, por ello el tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presenta defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de Ley, en tal sentido se decreta el sobreseimiento formal de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto y en vista que los imputados se encuentran privado se su libertad sin que el Ministerio Publico allá (SIC) individualizado su conducta punible, constituye un cambio de circunstancia, el tribunal conforme a lo previsto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la medida que pesa sobre el imputado A.N.R.P., ordenando sustituir la medida de Privación de libertad por una menos gravosa consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad, cada treinta (30) días por ante el Tribunal..

Con respecto a las Medidas Preventivas de Coerción Personal, tiene como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso, y dada la circunstancia del sobreseimiento decretado (... por defectos en su promoción), porque supuestamente no hubo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el escrito de la acusación fiscal y por esta razón le otorga la libertad al imputado con presentaciones cada treinta (30) días por el tribunal.

De esta manera se desprende el motivo por el cual se esta recurriendo, generado por el hecho de no haber admitido la Acusación Fiscal, sino por el contrario decretar el SOBRESEIMIENTO, aun cuando el Ministerio Publico, hizo oposición, y mas cuando ni siquiera la misma defensa había interpuesto excepciones, cuando a criterio del Ministerio Publico, el escrito acusatorio cumplía con todos los elementos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

…..En el presente caso, el referido Juez Aquo, decreto el sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal presenta defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de Ley, en tal sentido se decreta el sobreseimiento formal de conformidad con el articulo 20 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde es evidente que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de ley, según lo estipulado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es sabido, de la etapa de instrucción sólo puede esperarse, una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso, es decir en la Fase de Juicio Oral y Publico, pero si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por la Sala Penal en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate. probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor Ios principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan eL proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de - tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal... “.

De manera pues, que en el presente caso el Sobreseimiento decretado por la Juez A quo deviene de la solicitud de oficio, según lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia “Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción...”.

Respetables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, es necesario destacar que según lo manifestado por el Tribunal Aquo, donde índica que el Ministerio Publico no indico la conducta desplegada por este ciudadano, lo que adolece el elemento de tipicidad del delito, pues esta representación fiscal en el escrito acusatorio indico una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, pues fue detenido cuando se efectuaba una orden de allanamiento y que además en materia de drogas, no podemos hacer distinción de niveles de participación, ya que estos delitos, incluyen cualquier aportación al hecho criminal, tal como lo es la preparación, confección, entrega, trasporte, ocultamiento, dar instrucciones sobre entrega a terceros y controlar el dinero procedente del delito; la puesta en común de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conlleva a la coautoría de todos los que ostentan su disponibilidad, ya que no se requiere (a previa tenencia material de la sustancia ilícita, pues de ser así quedarían fuera del campo penal los grandes narcotraficantes, que manejan o financian la droga, a través de múltiples medios, pero que rara vez entran en contacto con ellas, ni la detentan físicamente, no obstante lo que debemos considerar es la disponibilidad de hecho que tenía el ciudadano A.N.R.P.. plenamente identificado, quien se encontraban dentro de la vivienda objeto del allanamiento, incautándose la sustancia ilícita que materializa el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado, agravada su situación por haber sido cometido dicho delito en el seno del hogar, no siendo necesario su contacto material y permanente con las mismas, además debemos recordar que los delitos en materia de droga son de peligro, que se consuman sin la necesidad que reproduzca la lesión al bien jurídico protegido como lo es la salud física y emocional de los individuos.

Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicitamos muy respetuosamente…Sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO y en consecuencia se nombre a otro tribunal que decida conforme a derecho.

…Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.N.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-24.940.991, en grado de autor, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el numeral 07 deI artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal XIII de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, observa esta Alzada que el motivo de recurso consiste en impugnar la decisión que declaró el sobreseimiento formal de la presente causa, así como la decisión que acordó la imposición de la medida cautelar de presentación periódica ante el cambio de circunstancias.

Vemos que el contenido de la decisión impugnada es del siguiente contenido ..” de acuerdo a la doctrina el primer elemento que debe analizar el jurista para determinar si existe o no delito es precisamente la tipicidad, para que se de este elemento es necesario que el Ministerio Publico individualice la conducta supuestamente de cada uno de los agentes del delito, es decir, que se indique exactamente que cambio en el mundo externo realizo el imputado que encuadre en un dispositivo técnico legal, en los hechos explanados por el Ministerio Publico se refleja que seguía una investigación contra el ciudadano J.G.P.B., que de esa investigación se derivo una orden de allanamiento que se practico la misma, que se presentaron en la vivienda de dicho ciudadano, que en el interior de la vivienda se encontraban todos los imputados al lado de una mesa, que se negaron a abrir la puerta principal, que los funcionarios hicieron uso de la fuerza, que le entregaron la orden de allanamiento al referido ciudadano, que buscara a una persona de confianza para revisar su vivienda que aliado de donde estaban los otros ciudadanos encontraron un envoltorio contentivo de 73 envoltorios con un peso de 29 gramos, que lograron incautar un arma de fuego en la vivienda, no se sabe donde y que aprehenden a todos los imputados, evidentemente de este breve resumen de los hechos, no se denota que conducta realizo cada uno de los Imputados para considerar que violentaron una norma de índole penal, en tal sentido la acusación penal carece del segundo elemento del articulo 308 de la misma, que es una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, por ello el tribunal desestima la acusación por cuanto la misma presenta defectos en su promoción, por no cumplir los requisitos de Ley, en tal sentido se decreta el sobreseimiento formal de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto y en vista que los imputados se encuentran privado se su libertad sin que el Ministerio Publico allá (SIC) individualizado su conducta punible, constituye un cambio de circunstancia, el tribunal conforme a lo previsto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la medida que pesa sobre el imputado A.N.R.P., ordenando sustituir la medida de Privación de libertad por una menos gravosa consistente en una medida cautelar sustitutiva de libertad, cada treinta (30) días por ante el Tribunal..”

De lo anotado se constata que la decisión del Juez a quo fue acertada en cuanto a que resalta específicamente que la acusación deja de cumplir un de los requisitos elementales como es la de contener una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan al procesado, y mas específicamente la falta de individualización de la conducta, señalando expresamente que los hechos imputados se dan con motivo de una orden de allanamiento librada a la vivienda del ciudadano J.G.P.B., es decir a una persona distinta al procesado, que una vez que se materializo el allanamiento en el interior de la vivienda allanada fueron detenidas todas las personas que se encontraban al lado de una mesa en la que fue encontrado la cantidad de 73 envoltorios con un peso bruto de 29 gramos y un arma de fuego. Es evidente que no basta solo con encontrarse en una vivienda allanada para vincular una persona con lo que se encuentre en el interior de la misma, es necesario que se indique por parte de la Representación Fiscal la vinculación que en concreto tiene la persona con lo hallado en el interior de una vivienda, debe hacer referencia a la posibilidad de tener el control, la disponibilidad de lo que en la vivienda se encuentre; el Fiscal del Ministerio Público reconoce en su escrito contentivo de recurso de apelación que “la puesta en común de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conlleva a la coautoria de todos los que ostentan su disponibilidad, ya que no se requiere la previa tenencia material de la sustancia ilícita” lo que indica que debe señalar el representante Fiscal la razón por la cual debe considerarse la disponibilidad del procesado sobre la sustancia cocaína siendo que la misma fue conseguida en una vivienda que no es la suya, y en el interior de un bien mueble que allí se encontraba.

De manera tal, que conforme a lo antes anotado se evidencia que la decisión dictada por el a quo fue acertada en respeto al derecho a la defensa, a conocer en forma individualizada las razones de su imputación. Y sobre todo en este caso la comprobación de que la imputación de los hechos se hace no solo por encontrarse presente en la vivienda allanado sino porque el ciudadano procesado efectivamente tenía la disponibilidad de la sustancia ilícita.

En cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada treinta días al la que la Representación Fiscal se opone bajo el argumento de que existe peligro que el mismo se sustraiga del proceso y no enfrente el mismo, conllevando a impunidad, estima esta Alzada que ello no es tan cierto pues en el presente caso ya existen según el acta de audiencia tres personas mas procesadas a las que se les realizó audiencia preliminar, la cantidad de sustancia hallada en la vivienda allanada es baja en comparación al gran negocio de la droga, la orden de allanamiento no iba dirigida al procesado A.N.R.P., lo que hace procedente el otorgamiento de la medida cautelar de presentación periódica.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SINLUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…por no cumplir los requisitos de ley, en tal sentido decreta el sobreseimiento formal de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto, visto que los imputados se encuentran privado de su libertad sin que el Ministerio Publico allá individualizado su conducta punible, constituye un cambio de circunstancia el tribunal, conforme a lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que pesa sobre el imputado A.N.R.P., ordenando sustituir la Medida de Privación de libertad, por una menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. Se acuerda librar recaudos de excarcelación a los fines de materializar la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días como lo había dictado el Juez a quo, debiendo informarse al procesado que debe acudir a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo al día siguiente de la materialización de la medida a los fines de ser impuesto de la presente decisión y comenzar el cumplimiento de la medida acordada.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho ( 08 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte.

Abg. R.P.

Secretaria

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