Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de abril de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001222

Asunto N° AP21-R-2008-000244

Parte actora: A.O., A.S.M., Agaba Hernández, A.G., A.Q., A.P., A.A., A.R., A.J.R., A.G., A.J., A.F., B.S., B.M., B.S., C.C., C.P., C.R., C.D.C. y E.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número 2.524.187, 2.964.640, 2.945.734, 5.406.912, 646.237, 3.141.988, 2.626.612, 2.150.752, 4.577.221, 2.899.141, 5.134.153, 3.249.366, 3.561.735, 1.522.228, 1.378.951, 3.800.370, 2.153.141, 5.606.453, 9.085.545 y 6.071.991, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.d.J.D., A.H., Freddlyn Morales, J.Á.R., M.P. y G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544, 98.891, 108.483, 44.497, 83.935 y 117.226, en ese orden.

Parte demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29.06.1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.12.2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., Rosemay Thomas, A.G.J., J.M.L., C.L.B.A., E.P., J.R.T., Padro P.S., J.I.P.P., Luisa acedo de Lepervanche, C.I.P.P., M.d.C.L.L., V.V., M.A.S., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.d.S., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A., M.G.G., Guiseppina de Folgar y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, todo con motivo de la solicitud de jubilación.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 26.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 02.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 22.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de los demandantes, señalaron que: 1) Ingresaron a prestar servicios a favor de la demandada, desde 02.07.1973 hasta el 01.03.1992 (A.O.), desde 10.07.1972 hasta 01.11.1993 (Adi S.M.), desde 18.06.1973 hasta 16.04.1994 (Agaba Hernández), desde el 30.01.1978 hasta el 01.11.1993 (A.G.), 13.06.1972 hasta el 01.04.1994 (A.Q.), desde el 30.10.1972 hasta el 01.12.1993 (A.P.), desde el 11.08.1975 hasta 31.10.1999 (A.A.), desde el 16.05.1969 hasta 01.12.1993 (A.R.), desde 23.07.1974 hasta 01.06.1994 (Arelis J.R.), desde 22.01.1968 hasta 16.04.1994 (A.G.), desde 08.10.1985 hasta 30.06.1999 (A.J.), desde 01.04.1969 hasta 01.12.1993 (A.F.), desde 19.02.1968 hasta 01.12.1993 (B.S.), desde 03.05.1976 hasta el 01.08.1993 (B.M.), desde 06.10.1975 hasta 01.05.1994 (B.S.), desde el 22.02.1972 hasta el 10.05.1994 (C.C.), desde el 13.12.1973 hasta el 15.05.1999 (C.P.), desde 22.07.1980 hasta 01.05.1996 (C.R.), desde 14.09.1981 hasta 28.02.1999 (C.D.C.) y desde 20.12.1976 hasta 16.07.1994 (E.O..) 2) El nexo culminó por la masiva reducción de personal que inició la demandada. 3) Los demandantes suscribieron transacciones que no llenan los requisitos establecidos en la Ley. 4) Aducen que el beneficio de jubilación es imprescriptible. 5) Solicita se acuerde a favor de los demandantes, el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones mensuales por Jubilación Vitalicia prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo, y las pensiones que se sigan venciendo, con todos los incrementos contractuales y legales, además la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Se vio en la necesidad de ejercer el presente recurso, por cuanto en su criterio no se sentenció como se debía. 2) Defienden la imprescriptibilidad de la jubilación como un derecho humano. 3) Es deber del Juez aplicar la Constitución con preferencia a otras leyes. 4) El derecho a la jubilación nació, independientemente de los requisitos alegados por Cantv. 5) El Convenio que dio lugar a la “cajita feliz”, viola lo establecido en la Constitución, y tuvo lugar cuando el trabajador era parte de la relación laboral, es decir, contraría lo previsto en el artículo 89.3 de la Constitución. 6) Invoca la validez de la jubilación. 7) No obstante lo que dice la demandada de las condiciones concurrentes, la jubilación nació cuando se cumplieron los catorce (14) años. 8) Se suscribió el convenio, estando vigente la relación laboral. 9) La demandada defiende la prescripción, acoge la posición de la Sala Social, en cuanto a la prescripción de la jubilación, con fundamento al artículo 1.980 del Código Civil, de lo cual discrepa, por errónea aplicación de la Ley. 10) Este artículo castiga con la prescripción los pagos, más no el derecho. 11) Solicita que se declare con lugar esta pretensión.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia de los nexos laborales, así como sus fechas de inicio y culminación, y el último salario devengado por los demandantes, invocados en el escrito libelar.

Por otro lado, negó que los demandantes tuvieran derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, por cuanto las relaciones de trabajo no terminaron por despido injustificado.

De igual forma, adujo: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, fue por mutuo consentimiento, por lo que se convino por voluntad común de ambas partes terminar la relación de trabajo, y en tal virtud los accionantes no cumplen con los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, los cuales son concurrentes. 2) En el supuesto negado, que los actores, hubieren tenido la posibilidad de optar o no al beneficio de jubilación especial, éstos optaron por recibir el pago de tal indemnización o bonificación, en lugar de acogerse al beneficio especial. 3) A todo evento, solicitó que de concederse el beneficio de jubilación a los reclamantes, el salario a considerar para la pensión debe ser el básico. 4) Solicitó la compensación de la bonificación cancelada al trabajador y que no es procedente el pago de la indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia. 2) Considera que se debe aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en caso de la solicitud de jubilación, la prescripción aplicable es la de tres (03) años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. 4) Visto el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del nexo y la interposición de la demandada, superó el anterior lapso. 5) El beneficio de jubilación, es contractual y en el Contrato Colectivo se establecen dos requisitos para optar a este beneficio. 6) Uno de los requisitos es que el motivo del nexo debe ser un despido injustificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que terminó por renuncia o por mutuo consentimiento, según sea el caso, motivo por el cual resulta improcedente esta solicitud. 7) El beneficio de jubilación optativo, y las personas que cumplían con los dos requisitos, podían recibir el pago sencillo de sus prestaciones y la jubilación, o sus prestaciones y una bonificación especial, y en este caso, los demandantes se acogieron a la segunda opción. 8) En todo caso, solicita se devuelvan las cantidades de dinero. 9) En todo caso, el salario base para el cálculo de la pensión debe ser el salario básico.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, en acatamiento a la decisión N° 0287 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.03.2007, y dado el tiempo transcurrido entre las fechas de culminación de los nexos laborales de los reclamantes, y la fecha de interposición de la primera demanda (18.09.2006).

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, tanto de la acción para demandar el beneficio de la jubilación o de las pensiones de jubilación a que hubiere lugar, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 2) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: Consignados adjunto al escrito libelar, cursan copias certificadas de actuaciones cursantes en el asunto AP21-L-2006-3846, contentivo de la demanda interpuesta por los actores ante este Circuito Judicial, en fecha 18.09.2006, así como de las planillas de liquidaciones de los demandantes. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencian que dicho proceso culminó por la declaratoria de desistimiento realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 22.11.2006. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: 2.1) Planillas de liquidación de los reclamantes, en la oportunidad fijada por el a quo, la demandada incumplió con la exhibición ordenada, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora tiene como exacto el texto de los documentos, de los cuales se evidencian los datos de ingreso y egreso de los demandantes, así como las cantidades de dinero recibidas y los conceptos pagados, al finalizar los nexos laborales.

2.2) Del contrato colectivo de la demandada vigente para el año de 1991, recibos de pago del “homologo” activo de cada uno de los demandantes, planilla de inscripción y registro de los reclamantes, cuya admisión fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 23.11. 2007, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: A la Inspectoría del Trabajo con sede en el entonces Distrito Federal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaron en el expediente para la oportunidad respectiva, y en la audiencia de juicio, la parte promovente, manifestó no insistir en la misma, motivo por el cual al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales: Desde el folio 2 al 318 del cuaderno de recaudos 1, folio 2 al 299 del cuaderno de recaudos 2, y del folio 2 al 238 del cuaderno de recaudos 3, rielan copias simples de ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y sus trabajadores a nivel nacional. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.

Procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso H.R.S. contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, ante los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales. Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez.

En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, de que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice o resuelva lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.

Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en dos anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura.

Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala. En el caso de marras, tenemos visto que la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte de los accionantes, acaeció de la siguiente manera:

que la primera demanda fue interpuesta en fecha 18.09.2006, y ésta fue presentada en fecha 14.03.2007, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexistió actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo. En virtud de lo anterior, resulta innecesario revisar las demás defensas opuestas en este caso. Así se decide.

Perspectiva de esta Juzgadora:

Considero mi deber moral, expresar:

1) Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

.

El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.

G.C.D.T. y G.C.D.L.C., definen la Seguridad Social así:

La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).

La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La jubilación del tipo que sea permite una v.d. a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral.

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86).

Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:

…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental

.

En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.

Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional especial, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse. A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

2) Improcedencia en Derecho de la Renuncia al beneficio de Jubilación: En cualquier caso, a nuestro modesto entender, mal puede renunciar el trabajador, en forma expresa o tácita, al beneficio de jubilación contractual (dada la antigüedad en el tiempo de servicios, y la edad en que el trabajador es jubilable) por un beneficio adicional en dinero (independientemente de que hubiese o no un vicio de consentimiento que no está probado en autos y en el cual en estos casos nos resulta difícil de creer). Es decir, creemos que en Venezuela lo que ha existido por un lado, es la falta de cultura jurídica y de conciencia en cuanto a que los beneficios económicos en general, a la larga, no constituyen mejoras sociales, las cuales también tienen un costo y un valor económico en salud y medicinas por ejemplo, mayor al de recibir de una vez un dinero.

De otro lado, todavía se tiene la creencia de que jurídicamente las interpretaciones en la materia laboral, siempre, deben favorecer el punto de vista individual del llamado débil económico o jurídico, sin considerar la fuente de trabajo y el colectivo social. En nuestro criterio, _no encontramos otras razones que nos convenzan en sentido contrario_, dadas las condiciones de hecho previstas contractualmente, la renuncia al beneficio de jubilación no es posible, por las razones expuestas del orden público y de la responsabilidad social. La razón de ser del convenio colectivo es la de mejorar las condiciones legales y no puede escogerse válidamente la desmejora social de los trabajadores, aún si estos no tienen conciencia de los beneficios adicionales a la jubilación o si estiman una viveza el renunciar y después demandar nulidad por mal asesoramiento legal. Creemos, que debemos comenzar a habar del débil en conciencia. Así se decide.

Finalmente: En cuanto a la nulidad de los convenios, si bien es cierto que en el artículo 89 numeral 2 de la Carta Marga se establece la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad del convenio que implique la renuncia o meniscazo de éstos, en el presente caso, existió lógicamente, primero el acuerdo de poner término a la relación de trabajo, y luego, según la doctrina acogida el acuerdo sobre jubilación, en segundo lugar, debemos entender de dicha doctrina, que el status de jubilado derivaría de un nexo diferente, pasa a ser un nexo de naturaleza civil, no laboral. Por tanto, según lo expuesto por la Sala de Casación Social, en estos casos, cualquiera circunstancia, situación o manifestación, posterior al rompimiento laboral, resulta susceptible de transacción. Así se decide.

En cuanto a la interpretación del artículo 1.980 del Código Civil, referida por el apoderado actor, entendemos la lógica referida en cuanto a que prescribiría el derecho a solicitar los créditos anteriores a los tres (03) años, y que la causa jurídica del cual derivan los pagos no puede prescribir si ya nació, empero, en estos casos, de lo que se trata, a todo evento, en el orden de ideas expuesto, es que para revisar el nacimiento o no del derecho a la jubilación, debe demandar (según la doctrina que aplicamos por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) antes de los tres (03) años de concluido el nexo laboral. Vale decir, no podemos partir como en otros casos del artículo 1.980 del Código Civil, de que ya nació el derecho. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.O., A.S.M., Agaba Hernández, A.G., A.Q., A.P., A.A., A.R., A.J.R., A.G., A.J., A.F., B.S., B.M., B.S., C.C., C.P., C.R., C.d.C. y E.O., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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