Decisión nº 1304 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2155 SENTENCIA N° 1304

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: AF46-U-2003-000097

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), por el ciudadano N.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.152.438, en su cualidad de integrante de la sucesión del causante G.A.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30855030-2, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.369; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000002, de fecha cinco (05) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DR-CS-2002-00301, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-21-000044, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), en las cuales se impuso multa de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 444.000,00) (Bs. F 444,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 104 y artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), (folio 62).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folios 63 al 64), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), (folios 70 al 71); al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), (folios 72 al 73); al ciudadano Procurador General de la República, en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), (folios 74 al 75); al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), (folios 76 al 77).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 131/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), (folios 80 al 81).

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folios 83).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes, (folio 85).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el abogado J.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.087, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, la parte recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 86 al 97).

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (folio 98).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cinco (05) de enero de dos mil tres (2003), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000002, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DR-CS-2002-00301, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-21-000044, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), en las cuales se impuso multa de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 444.000,00) (Bs. F 444,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 104 y artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación legal de la contribuyente SUCESION G.A.P. APONTE, C.A., alega en su escrito recursorio la falta de cualidad de la persona que emite y firma el acta de Resolución Impugnada y la Planilla para pagar, de la siguiente manera:

“…(omissis)…En este sentido, en la publicación aparecida en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 27 de mayo de 1.994 (número 4.727 Extraordinaria) del Decreto Ley que reforma el Código Orgánico Tributario, se evidencia que el Ejecutivo Nacional se excedió en las facultades que le fueron conferidas, puesto que efectuó reformas en el referido cuerpo legal que no tienen relación con la materia económica y financiera, así lo hizo al facultarse para otorgarle autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria (Artículos 225, 226 y 227) ejerciendo la potestad de organización de la Administración Pública Central la cual esta reservada al Poder Nacional, así como también en materia Penal y Tributaria, y dista de ser una medida económica financiera.

…omissis…

“Asi (sic) mismo, “el Ministerio de Hacienda, en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos supra citados, dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de marzo de 1.995 (Resolución Nº 2.802 de fecha 20 de marzo de 1.995, Gaceta Oficial Ordinaria 35.680 del 28 de marzo de 1.995), en el cual delega al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente el Servicio recién creado, incurriendo en el vicio de incompetencia, puesto que no hay norma que le autorice delegar la competencia que le ha sido conferida, es decir no puede el Ministro sub-delegar…(omissis)…”

De la misma manera, alegan la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de la forma siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, la Administración Tributaria en la señalada Resolución 000002 del 05 de enero de 2.003, anteriormente identificada, hace una serie de consideraciones acerca de la manera de actuar de la administración, concluyendo que “no es necesario autorización expresa alguna por parte de la Administración… y desestima el alegato relacionado con la ausencia de procedimiento previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Es decir, que la Administración reconoce que se actuó sin la debida autorización (Providencia Administrativa) que debe existir para la eficacia del acto; y como lo prevé el artículo 172 en su Parágrafo Único…(omissis)… ”.

Por otra parte alega la improcedencia de la sanción por inmotivación, de la siguiente manera:

“…(omissis)… La Administración Tributaria trata de justificar su actuación inmotivada diciendo que no es necesario que “no es esencial que en la motivación se haga un estudio detallado y analítico de todo cuanto concierne en el acto, pues es suficiente que en el mismo se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales del mismo” y alegan que así lo ha expresado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 17 de mayo de 1.992 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…”.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, expresó lo siguiente:

…(omissis)…En tal virtud, solicito muy respetuosamente de ese órgano jurisdiccional se sirva confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000002, de fecha 05 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…(omissis)…

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, en atención a lo establecido en la sentencia N° 01234, de la Sala Político Administrativa de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve, (2009),

(omissis)…Con base en lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:

Tal como fue sostenido en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar que en principio, resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal; no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando la causa pasa a estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”, cuestión contraria a lo sostenido por el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial No. 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en la presente causa se dijo “Vistos” el día 19 de septiembre de 1995, por lo tanto resulta aplicable el aludido Código de 1994.

Ahora bien, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de noviembre de 1995…(omissis)

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 55, 56, 60, y 62 del Código Orgánico Tributario vigente al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones a que estén obligados.

2.- El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3.- La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4.- El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Por su parte, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

3.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

…omissis….

Finalmente el artículo 62 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte la resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

(Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

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Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

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Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son la Resolución de Multa RCE-DJT-CRJ-2003-000002, de fecha cinco (05) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 98), reiniciándose el lapso de prescripción el dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo suspendido en una oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, en fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) (folio 100), habiendo transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), por el ciudadano N.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.152.438, en su cualidad de integrante de la sucesión del causante G.A.P., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30855030-2, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.369; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2003-000002, de fecha cinco (05) de enero de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA-DR-CS-2002-00301, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-1-2-21-000044, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), en las cuales se impuso multa de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 444.000,00) (Bs. F 444,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en concordancia con el artículo 104 y artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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