Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nro. 09-2519

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente Acción de Amparo, la cual fue interpuesta originalmente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) en fecha 16 de octubre de 2008, por el ciudadano A.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.465.486, asistido por el abogado R.F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.859, contra el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, extensión Caracas; correspondiéndole por distribución al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2008, se declaró Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y declinó la competencia por la materia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante distribución de fecha 12 de marzo de 2009, del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante acta de fecha 15 de junio de 2009, se inhibió de actuar en el presente juicio, por considerarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9, en virtud de haber ejercido antes de su ingreso al poder judicial, la representación en juicio del Instituto accionado, sin indicar en su inhibición si tuvo conocimiento expreso de la presente causa o emitido opinión en causas similares.

Por distribución de fecha 22 de junio de 2009, del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien la recibió en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado ordenó la continuación del juicio, en la oportunidad de fijar y realizar la audiencia oral y pública de A.C. dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación de la parte accionante, la parte accionada y el Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional.

Notificadas las partes, por auto de fecha 06 de julio de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 09 de julio de 2009, a las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), a fin que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar sus argumentos. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública.

El Fiscal 15º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 13 de julio de 2009, consignó escrito de opinión constante de once (11) folios útiles.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que es estudiante desde el año 2006, de la carrera de Ingeniería de Sistemas, especialidad que ha venido cursando desde el primer semestre en el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, extensión Caracas.

Manifiesta que realizó los pagos que le son exigidos para cursar el séptimo semestre y, después de realizados dichos pagos, fue notificado por la Administración “Control de Estudios” que no podía inscribirse por estar suspendido, por orden del Coordinador de Extensión, MSc. R.Q.G..

Sostiene que los motivos de tal suspensión obedecen a que en fecha 05 de agosto de 2008, fue publicado en el Diario Últimas Noticias, un escrito donde se plantea una serie de quejas, por el mal funcionamiento, escasa calidad de la educación, mal estado de la iluminación y la inquietud por la falta de información que se corre en la Institución en relación a que los títulos que se obtienen en esa Casa de Estudios, no son reconocidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Alega que en el referido escrito aparece en la primera columna, segundo párrafo, el nombre de J.D. del turno de la mañana y el suyo del turno de la noche, donde está contenido la apreciación de la articulista, periodista R.G., una vez que ha recibido la información e invitación para un foro donde se expondrían los pormenores de la situación que se presenta en esa Casa de Estudios.

Aduce que como retaliación a la información contenida en el artículo referido anteriormente, el día 06 de agosto de 2008 se reúnen en la Oficina de la Dirección del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, extensión Caracas, el Coordinador de Extensión MSc. R.Q.G., la Coordinadora Académica Lic. M.L. Marcano y el Coordinador de la Escuela de Sistemas Ing. O.M., y deciden aplicarle una sanción –presuntamente disciplinaria- que a su libre entender es por divulgar información dañina y tergiversada, que por otra parte trae perjuicios a la Comunidad Estudiantil y Egresados y no guardar la debida compostura, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno, razón por la cual tomaron la decisión de suspenderlo por un periodo de dos (02) semestres.

Manifiesta que después de haber dado cumplimiento a los requisitos de pago exigidos para la continuación del año lectivo, le fue negada la inscripción, violando con ello sus derechos humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 58, 19 al 27, 102 y 103.

Solicita que la situación jurídica infringida y violada sea restablecida; que se ordene el cumplimiento de su inscripción y deje sin efecto el Acta de Suspensión, sin retaliaciones posteriores, ya que ha dado cumplimiento a las normas administrativas del Instituto para proceder con la inscripción y continuación de su estabilidad educativa.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.859, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, así como los abogados L.F. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.825 y 11.088, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante y el abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, actuando con su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) a Nivel Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus alegatos en el tiempo establecido para ello, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Posteriormente la parte presuntamente agraviante consignó pruebas documentales constantes de ocho (08) folios útiles y seguidamente el Juez intervino y se dirigió a la parte presuntamente agraviada, aduciendo que “toda vez que son documentos probatorios que consigna la parte accionada en esta oportunidad a los fines de garantizar el derecho de la defensa de la contraparte, se somete a su consideración para que exponga lo que ha bien tenga sobre las pruebas promovidas”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviado expone: “Voy hacer una observación sobre estas tres publicaciones de últimas noticias, no fueron enviados por mi representado, fueron puestos por el ciudadano J.D. como consta en el correo auxiliar que la periodista que está ahí indicada aquí, fueron los que atendieron al ciudadano J.D. que actualmente estudia en la Institución “S.M.”, en ese momento mi representado únicamente hizo una llamada telefónica pero exponer, pero más no hizo eso, por lo tanto prácticamente pago, fue él, por lo mismo”. De seguidas el Juez le manifestó a la parte presuntamente agraviante que si tenía algo que señalar sobre lo alegado por la parte presuntamente agraviada, el cual señaló: “La única observación que tengo que señalar ciudadano Magistrado, es que los artículos invocados por la parte recurrente mediante los cuales alega que no tuvo derecho a la divulgación y consta en autos como lo acabo de ratificar, de que su representado si tuvo la oportunidad, se expresó se comunicó, bien por vía telefónica o por vía personal, y fue motivo como lo ratificamos de la actividad disciplinaria de nuestra representada, de la cuál estuvo en conocimiento.”

Posteriormente el Juez procedió a realizar una serie de preguntas a la parte accionada: 1.- ¿Dónde está la orden de apertura de este procedimiento? Respondió: “No está estipulado dentro de la Institución una orden de apertura a un procedimiento, porque es un procedimiento disciplinario que se rige por la Ley de Educación que no establece un procedimiento previo, sin embargo, el acta que Usted tiene a su vista se refiere a la apertura administrativa en términos de la Institución.” 2.- ¿Cuáles eran los soportes de esta averiguación disciplinaria, que no consta, si este es el primer folio, por la fecha presumo que es un primer folio? Respondió: “El hecho de haber ocurrido en la prensa las publicaciones que evidentemente manifiestan la actividad, incluso se refiere solamente a la parte que tiene el archivo que tenemos en la Institución.” 3.- ¿Cómo le consta que esto llegó a conocimiento de la ahora actora, si aquí se ordena la comparecencia?, ¿Cómo me consta que efectivamente esto cumplió su cometido en cuanto a hacer saber a una persona que debe comparecer? Respondió: “Doctor, con el anterior respeto, a mí y al colega que somos apoderados de la Institución, se nos suministra esa documentación, y con respeto y la idoneidad que nos caracteriza como profesionales en presencia del ciudadano Fiscal y en presencia del colega en la audiencia fallida que hubo en este expediente, trajimos esas mismas documentales y nos pareció inelegante no volverlas a traer en esta oportunidad, toda vez que ya habían sido exhibidas y estaban en conocimiento de ambas partes.” 4.- ¿A qué se refiere una audiencia fallida? Respondió: “Hubo una inhibición del ciudadano Juez Primero Superior, por cuanto se consideró incurso en causales de inhibición y en esa oportunidad exhibimos esas documentales.” 5.- ¿Hubo audiencia para poderla exhibir? Respondió: “No se exhibió pero con respeto a ambas partes le ratifico que las volvimos a traer.” 6.- ¿A los efectos de las documentales previstas, ésta es la primera vez que Usted las trae? Respondió: “sí, exactamente”; 7.- ¿Dónde está la constancia de que esto cumplió su cometido? Respondió: “Realmente no le puedo dar respuesta.” 8.- ¿Cuál es la normativa que aplica la Institución?, usted habló de los Reglamentos Internos de la Institución, el cual Usted señala que tiene conocimiento a todos los argumentos y dice en este Tribunal que no tiene conocimiento de eso, ¿Estatuye algún procedimiento en ese Reglamento Interno? Respondió: “Tengo entendido, de todos modos creo que la persona que acaba de llegar es la Ingeniero Vicerrector de la Universidad a la cual pudiera si Usted lo considera pertinente hacerle ese tipo de pregunta porque tengo entendido que el procedimiento es, abrir como en efecto consta en autos a ese folio 6, posteriormente se le notifica puede ser verbal, eso se lo puede decir ella, al alumno que se ve involucrado en una actividad de indisciplina y se le hace un tratamiento interno.” En este estado el Juez procedió a identificar a la persona compareciente quien dijo llamarse Waleska Yesdalín Cortez Otero, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.557.290, Subdirectora del Instituto “S.M.”, basado en la sentencia J.A.M.B. que permite al Juez en el momento de la Audiencia Constitucional indagar sobre el asunto y permite incluso la declaración de cualquier persona que se encuentre presente al momento de la Audiencia y toda vez que Usted señala ser Subdirectora del Instituto “S.M.”, procedo a realizarle las siguientes preguntas: 1.- Señala el apoderado judicial de la parte accionada que al momento de la inscripción de un alumno se le entrega el Reglamento Interno de la Universidad, ¿Ese Reglamento Interno de la Universidad establece algún tipo de Procedimiento? Respondió: “Sí”; 2.- ¿En qué consiste el procedimiento? Respondió: “El procedimiento está establecido en la normativa disciplinaria, una vez que ocurre una falta se es notificado el alumno, no establece ciertamente que tipo de notificación es, sin embargo la modalidad que utiliza la Universidad es que publica en las carteleras de la Institución el llamado al alumno, tanto en las carteleras como las carteleras correspondientes a la Coordinación de Escuela.” 3.- ¿Cuántas copias de esto se hicieron? Respondió: “Creo que seis (06) copias, que es lo que se hace normalmente para las carteleras que son importante las que corresponde a la Coordinación de la Escuela, la que corresponden a la Escuela como tal, la cartelera administrativa, una cartelera que hay de avisos especiales.” 4.- ¿Cómo se puede saber que efectivamente cumplió su cometido cuando publican en esa cartelera, si la intención es un procedimiento o sencillamente comparezca a declarar?, ¿Cómo se constata que esa publicación colocada en una cartelera como Usted me acaba de señalar cumpla su cometido en el sentido que la persona esté efectivamente enterada del contenido y la obligación que se le impone? Respondió: “Asumo que cuando la persona acude es que se verifica que realmente se llevó a efecto la comunicación; sin embargo, después de eso se puede solicitar otro procedimiento que una vez que la persona aparece o no aparece, bueno eso se lleva al C.D. y se discute.” 5.- Usted dice que eso está en el reglamento interno de la Universidad, ¿el reglamento interno de la Universidad cuántas páginas tiene aproximadamente? Respondió: “El Reglamento Disciplinario debe tener unas quince (15) páginas y proviene del Reglamento de Educación Superior.” 6.- ¿Es un reglamento disciplinario, específicamente? Respondió: “Si, es un reglamento disciplinario que proviene del reglamento de Educación Superior.”

Seguidamente el Tribunal conminó a la parte presuntamente agraviada a consignar como elemento probatorio el Reglamento Disciplinario y el acta de aprobación de ese Reglamento Disciplinario bajo el sistema que tenga esa Institución, el cual debía ser consignado a las dos post meridiem. Posteriormente el Juez procedió a realizar una serie de preguntas a la parte presuntamente agraviante: 1.- ¿Esa suspensión en todo caso ya venció en cuanto a su aplicación? Respondió: “No”, 2.- ¿El alumno ya fue incorporado? Respondió: “No”, 3.- ¿No se ha incorporado por voluntad propia o por la Institución? Respondió: “No lo dejan entrar, no puede entrar, ha acudido y no ha entrado.” En este estado la parte presuntamente agraviante hace una observación al Tribunal y señala, que el Reglamento Interno de su representado no es el mismo que consigna la parte presuntamente agraviada, por lo que el Juez interviene y recibe los reglamentos presentados por ambas partes.

Posteriormente la parte presuntamente agraviada consignó documento titulado “Normativas Disciplinarias para los estudiantes del IUPSM”, constante de nueve (09) folios útiles y la parte presuntamente agraviante consignó Reglamento Interno del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, constante de diecinueve (19) folios útiles. Seguidamente el Juez procedió a realizar una serie de preguntas a la parte presuntamente agraviada: 1.- ¿Usted, señaló en esta audiencia que al momento de ingresar ya al alumno se le hace entrega del Reglamento Interno? Respondió: “Se le pone de manifiesto según un Acta que esta agregada en esa normativa disciplinaria.” 2.- ¿Cuál se le pone de manifiesto, en el Interno no se le pone de manifiesto? Respondió: “Se le entregan ambos”. 3.- ¿Y hay constancia escrita que a la persona se le entregan ambos, o sencillamente eso viene dentro de un combo? Respondió: “No, se le entregan y eso está publicado los Reglamentos también en toda la Institución, inclusive hay una cátedra que se llama actividad de orientación que es para que ellos trabajen en el reglamento interno que publican las autoridades y desglosan los mismos alumnos la normativa disciplinaria para que ellos la conozcan. Esa cátedra se abre el primer semestre, es una cátedra que se da a todas las escuelas donde ellos desglosan todo lo que es el reglamento interno y la normativa disciplinaria.”

Acto seguido, el Juez solicitó a la parte presuntamente agraviada consigne antes de las dos post meridiem (02: 00 p.m.), programa de esa cátedra. En este estado el Juez junto con la representación Fiscal hacen una observación a la parte presuntamente agraviada y el Juez le realiza la siguiente pregunta: ¿Ese periodo 2009-I cuando termina? Respondió: “El 15 de Agosto de 2009”. ¿Todavía está suspendido? Respondió: “Sí, de las actividades académicas.” En este estado el Juez suspende la presente audiencia hasta las dos (02) post meridiem.

Reanudada la celebración de la audiencia, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.). y habiendo solicitado una información, el Juez pregunta a la parte presuntamente agraviada ¿fue traída la información solicitada por este Tribunal? Respondió: “El acta de aprobación del Reglamento de la Gaceta publicada el 17 de septiembre de 1991 en la cual por Gaceta Oficial se autorizó a la creación del Instituto, pero por la premura tuvimos que traer esa, le tuvimos que sacar copia y dejamos la que tenemos aquí, en la cual cuando se crea ese Instituto se le remite a su aplicación a la Ley Orgánica de Educación como lo señalamos ésta mañana, e igualmente que el Reglamento será potestad de cada Instituto, aquí está la creación como tal, el Reglamento disciplinario lo remite la Ley a cada Instituto.” En este estado el Juez procedió a realizarle unas preguntas a la parte presuntamente agraviada: 1.- ¿Esto fue validamente aprobado en algún Consejo? Respondió: “En C.D.”. 2.- ¿Se levantó acta sobre eso? ¿Dónde está el acta? Eso fue exactamente lo que se solicitó. Respondió: “Asumo que sí, sin embargo esto es.” 3.- ¿Está en ese contenido? Respondió: “Sí”. 4.- ¿De las reuniones de Consejos Directivos se deja constancia en actas? Respondió: “Sí”. 5.- ¿Debería estar en esa acta? Respondió: “Lo que pasa es que esto es el Reglamento, o sea no es el acta del Politécnico como tal, es el acta de todo los Politécnicos, eso está en la Dirección Nacional, eso no lo tengo yo.” 6- ¿Estamos hablando que esto es la Normativa Disciplinaria para estudiantes del Instituto Universitario Politécnico S.M.? Respondió: “Sí”. 7.- ¿Esto no fue discutido en un Directorio del Instituto Universitario Politécnico S.M.? Respondió: “Sí, y está en esa acta del S.M., más no en las actas que yo le puedo ofrecer como núcleo, como extensión Caracas.” 8.- ¿Y no hay la posibilidad de llamar a algún sitio, de haberlo pedido, que lo envíen por fax o alguna forma? Respondió: “Claro, si con la premura de la situación, puedo solicitar el Reglamento y todas las actas constitutivas de nosotros como núcleo.” 9.- ¿Cómo núcleo me imagino que no está aprobado esto? ¿O si está aprobado como núcleo? ¿Hubo un Directorio para aprobarlo como núcleo? Respondió: “Es que eso se aprueba en Dirección Nacional”.

Seguidamente la representación del Ministerio Público luego de hacer una exposición breve de su opinión indicó que debe declararse Con Lugar y solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar por escrito la opinión, la cual fue acordada por este Tribunal. En este estado el Tribunal procedió a señalar los fundamentos del dispositivo del fallo y procedió a dictar dispositivo del fallo de acuerdo a lo previsto en la sentencia J.A.M..

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En este estado, pasa este Tribunal a transcribir los alegatos de las partes en la audiencia constitucional, en la cual señalaron:

Alegatos de la parte accionante:

El abogado de la parte presuntamente agraviada expresó al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, que “siendo la oportunidad que me concede el Juzgado Sexto, expongo lo siguiente tal como señalamos en el escrito de solicitud de a.c. a mí representado A.P., le fueron conculcados todos sus derechos contenidos en los artículos 57, 58, del 19 al 27, 102 y 103. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez pedimos respetuosamente que sea restablecido el orden jurídico violado y conculcado de mí representado, y que sea restablecido el orden constitucional de mí representado, y que decida en cuanto a la acción de amparo, (…)”

Alegatos de la parte accionada:

Los abogados de la parte presuntamente agraviante al momento de celebrarse la audiencia constitucional expresaron lo siguiente: “(…) quisiera consignar al expediente parte de estos recaudos y en el otro orden de ideas quiero rechazar que le hayan sido conculcados algunos de los derechos constitucionales al accionante en amparo, toda vez que nuestra representada en ejercicio al artículo 123 de la Ley Orgánica de Educación, lo que efectuó fue una actividad disciplinaria con el recurrente, toda vez que se habían suscitado dentro de las instalaciones de la Institución diversos actos que tendían a subvertir el orden contra la Institución, alegando problemas en el cafetín, problemas de orden administrativo, algunos actos de lo que se denomina la proveeduría, igualmente estos actos se extendieron a nivel, se hicieron públicos a través de los medios de comunicación creando un desasosiego en el estudiantado e igualmente en el profesorado por toda la serie de hechos que se alegaron los cuales en su debida oportunidad fueron desvirtuados. En este hecho se vieron involucrados dos (02) estudiantes, uno de ellos ejerció una vez notificado ambos estudiantes, se les participó que se les aplicaba una medida de suspensión disciplinaria, uno de ellos concurrió a las instalaciones y ejerció su derecho a la defensa, se le oyeron sus escritos y sus alegatos y se suspendió la medida, comprometiéndose igualmente ejercer ante los medios de comunicación social, el derecho a réplica para que se corrigieran toda vez que ambos estudiantes dijeron ante la Institución que no había sido eso lo que ellos habían manifestado, el accionante A.P., pues mantuvo su posición de no asistencia a la Institución, y alegó de que no acogía el derecho del Instituto que lo sancionara.

Posteriormente, se le abrió todo el procedimiento sancionatorio del cual estoy consignando original en este acto, e igualmente consta de que ninguno de los artículos invocados por la parte en este acto, pues e igualmente que consta en el escrito de la parte fueron vulnerados, toda vez que como dijimos el artículo 123 de la Ley Orgánica de Educación faculta a una Institución de este tipo Educacional, para aplicar sanciones a sus alumnos lo cual de no ser posible crearía un desasosiego y una incertidumbre a nivel de las Instituciones no sólo de esa sino de cualquier organismo que se rija por la Ley de Educación, que en el Área de la Educación Superior existen los Reglamentos Internos de cada Instituto, que igualmente se le aplicó y el recurrente en amparo estaba en conocimiento toda vez que en el momento en que se inscribe se les pone de manifiesto el Reglamento y estaba en conocimiento que la Institución puede aplicar cualquier tipo de sanciones disciplinarias para corregir situaciones que tienden a subvertir el orden dentro de la Institución. Consideramos, que ninguno de los artículos invocados y los ratificados en este acto entre los cuales se señala la divulgación y la expresión, no fueron conculcados toda vez que consta en autos del mismo expediente que el recurrente fue a los medios de comunicación, fue a la prensa y estuvo en todo caso en conocimiento de la medida de suspensión tal como consta de un Acta que cursa a unos de los folios de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual él alega en el segundo parágrafo de su escrito, donde dice de los hechos, cuando menciona que fui notificado que no podía entrar al Instituto por orden del Director R.Q.S.. En consecuencia, consideramos que fue agotada la notificación, y a partir de esa notificación que fue de fecha 05 de agosto de 2006, aproximadamente, en ocasión a la publicación de la prensa, él se negó a recibir la notificación, y a partir de esa fecha pues el Instituto abrió el procedimiento el cual estoy consignando en este acto en originales, no consta en autos que se le haya violado algún otro medio de defensa, por lo tanto consideramos que debe ser declarado Sin Lugar la medida de amparo que se solicita en este acto. (…)”.

Al momento de la réplica, la parte presuntamente agraviada señaló:

(…) me opongo a lo dicho por la parte por lo siguiente, de que en ningún momento mi representado a llevado al periódico dicho comentario de la Institución, supuestamente supe que cayó en la persona de J.D., fue la persona que fue al periódico Últimas Noticias a poner esa denuncia y mi representado fue el que prácticamente cayó, fue el que abarcó todo el problema, se dice aquí en la parte que mi representado en una oportunidad fue a inscribirse, él me decía pagó su semestre y cuando fue a la inscripción no lo dejaron entrar a la universidad, yo pienso que aquí se están prácticamente conculcando los derechos de entrada a la universidad, en ningún momento lo dejaron entrar, entonces por lo tanto ciudadano Juez, considero que si se están vulnerando los derechos de mí representado quiero que decida en cuanto a la Acción de Amparo que está mencionado en ese escrito, (…)

En la contrarréplica la parte presuntamente agraviante expresó:

Doctor, quería Justificarle si me pone de manifiesto el expediente por favor le señalo los folios y le ratifico que en el Capítulo donde habla de los hechos numeral primero se hace mención de que el ciudadano A.P. fue notificado de una suspensión por el Licenciado R.Q. García, y que posteriormente cuando hace la narración de los hechos a partir del 05 de agosto ratifica la medida de suspensión y efectivamente pues estando en curso un procedimiento sancionatorio y siendo que las notificaciones y las inscripciones en el Instituto se hacen en una Institución Bancaria, después que el alumno se inscribe la consigna en la secretaría, evidentemente, el alumno puede haber hecho su inscripción en la oportunidad que creyó conveniente pero el procedimiento sancionatorio tal como lo alega el escrito, estaba en trámite, él estuvo en conocimiento todo el tiempo, de hecho fueron dos alumnos los involucrados, uno de ellos ejerció el derecho a ser oído y se le oyó y se le suspendió la medida sancionatoria, (…)

.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de julio de 2009, el Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público consignó escrito de opinión y luego de hacer una narración de los hechos señaló, que el Juez de Amparo –tal y como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- tiene la potestad de ejercer las acciones necesarias con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es, subsanar la garantía o derecho fundamental que ha sido vulnerado.

En relación al presente caso indica, que consta al expediente y de la audiencia constitucional, que al ciudadano A.P. se le suspendió de cursar los estudios en el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, Extensión Caracas, por un lapso de dos semestres (Segundo semestre del año 2008-2009-1 y primer semestre del año 2009-2009-1) y como consecuencia de ello “… (…) me fue negada la inscripción…”

Manifiesta que a los fines de determinar si efectivamente la parte presuntamente agraviante violentó los derechos alegados por la parte presuntamente agraviada, esto es, el derecho a la educación, indica que tal y como está demostrado de los documentos que cursan a los autos y de la audiencia constitucional, al hoy recurrente no se le abrió el procedimiento administrativo correspondiente ni se le notificó conforme a la normativa interna que regula los procedimientos sancionatorios a los fines de ejercer su derecho a la defensa, sino que por el contrario la accionada lo suspendió por un lapso de dos (02) semestres y por ende le negó su inscripción, con lo cual efectivamente vulneró al hoy actor su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la educación a que hace referencia el artículo 103 ejusdem y así solicita sea declarado.

Observa que la situación que produce la trasgresión de los derechos constitucionales infringidos se convirtió en una situación irreparable, toda vez que el segundo semestre universitario transcurrió casi en su totalidad por cuanto finalizará el 15 de agosto de 2009. En virtud de ello sostiene, que no es posible ser restituido el accionante para que curse los semestres antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la solicitud de la parte presuntamente agraviada referida a que “…deje sin efecto el contenido del Acta de Suspensión, sin retaliaciones posteriores, ya que he dado cumplimiento a las normas administrativas del Instituto para proceder con la inscripción y continuación de mi Estabilidad Educativa”, señala que, verificado como fue que la parte presuntamente agraviante violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la educación del estudiante A.P., resulta procedente que este Juzgado Constitucional suspenda los efectos del acto contentivo de la “suspensión” de fecha 06 de agosto de 2008, emanado del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, Extensión Caracas, a los fines de evitar que la misma sea tomada en consideración por el referido Instituto, al momento de dictar cualquier acto relacionado con el estudiante A.P. y así solicita sea declarado.

Considera que la presente Acción de A.C. sea declarada INADMISIBLE en cuanto a la solicitud de que se ordene su inscripción durante los períodos 2008-2 y 2009-1, y CON LUGAR con relación a la suspensión del acto de fecha 06 de agosto de 2008, emanado del Instituto Universitario Politécnico “S.M.” Extensión Caracas, y así solicita sea declarado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto de la presente acción de A.C. lo constituye la decisión tomada por la Directiva del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, Extensión Caracas, específicamente por el Coordinador de Extensión, Lic. R.Q. García, la Coordinadora Académica, Lic. M.L. Marcano y el Coordinador de la Escuela de Sistemas, Ing. O.M., con base a los artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de esa Institución, en la cual deciden aplicar una sanción disciplinaria al presunto agraviado, quien es estudiante de la institución, negando su inscripción en el mismo por un periodo de dos (02) semestres, por aducir dicha Directiva que el estudiante divulgó información dañina y tergiversada que trae perjuicios a la Comunidad Estudiantil, ello debido a un reportaje publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 05 de agosto de 2008, en donde a su decir se plantean unas quejas por el mal funcionamiento, escasa calidad de la educación y mal estado de la infraestructura de dicha Casa de Estudios.

Que la presente Acción de A.C. fue interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 58, 19 al 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c. y al respecto se tiene:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de enero de 2002, caso CONSTRUCTORA EL VIGÍA (COVCA) C.A., con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI indicó:

“Por otra parte, esta Sala ha establecido en decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que el acto recurrido es el resultado del ejercicio de ciertas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y el mismo, se asemeja a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:

En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como “actos de autoridad”.

(...omisis...)

...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa

.

Así, precisada la naturaleza del acto impugnado y con fundamento en el precedente jurisprudencial, concluye esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso incoado y por consiguiente de la acción de amparo conjuntamente ejercida, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por emanar el acto impugnado, de una fundación estadal y así se declara.”

Si bien en el caso anterior no cabe duda de la sujeción a normas de derecho privado del ente a quien se atribuye la competencia para actuar, se trata de una persona jurídica creada por el Estado. En el caso de las Universidades y otros establecimientos como el Instituto Universitario que funge como sujeto pasivo en la presente causa, su creación tiene origen en un acto de derecho privado como persona jurídica de derecho privado, fundada y sostenida por particulares, pero que en ejercicio de prerrogativas delegadas cumple funciones propias de los organismos públicos, pues por mandato de la Ley Orgánica de Educación y otras normas realizan actos de ordenación en el ámbito de la educación superior regidas por normas de Derecho Público.

Debe considerarse que la educación es un servicio público de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares dentro de los parámetros contenidos en el sistema normativo.

Ahora bien, toda vez que el presente caso se trata de la violación de derechos constituciones por la actuación de una persona jurídica de carácter privado, que en ejercicio de la posibilidad de imponer sanciones conforme a la Ley, procede a suspender al ahora actor por un lapso de dos semestres, este ejercicio de la posibilidad de imponer sanciones se ejerce en igualdad de condiciones que los entes educativos de naturaleza pública en ejecución de la potestad disciplinaria, entendiendo que el Instituto Universitario –en este caso- de naturaleza privada ejerce función pública y visto que dicha actuación encuadra dentro de la noción de “acto de autoridad”, la misma está sometida a la jurisdicción contencioso administrativa; razón por la cual se hace necesario revisar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”.

Así, visto que la norma referida anteriormente establece la competencia en materia de amparo a los Tribunales de Primera Instancia, y siendo el caso que dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, no existen tribunales con esa denominación, sino aquellos que conocen en primera instancia, como es el caso de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; es por lo que, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., este Juzgado tiene atribuida dicha competencia. Así se decide.

Siendo competente este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., procede a pronunciarse del fondo de la controversia, de conformidad con las decisiones anteriormente citadas.

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

La parte presuntamente agraviada señala que realizó los pagos que le son exigidos para cursar el séptimo semestre y, después de realizados dichos pagos, fue notificado por la Administración “Control de Estudios” que no podía inscribirse por estar suspendido, por orden del Coordinador de Extensión, MSc. R.Q.G..

Con respecto a lo señalado se evidencia que el referido pago consta al folio 09 del presente expediente, a través de la copia de la factura Nro. 35097 de fecha 05 de agosto de 2008, por concepto de “Matrícula 2004-1 al 2006-1” por Bs. F. 540,00; así como también por concepto de “Intensivo Programación No Numérica I” por Bs. F. 200,00, siendo que el monto total de dicha factura es por la cantidad de Bs. F. 740,00; sin embargo, dicho pago corresponde a una planilla y depósito bancario que nada aporta al proceso, salvo la demostración de haber cumplido con un requisito como es el pago.

Al folio 08 del presente expediente corre inserta copia simple consignada por el presunto agraviado, del Acta de Suspensión de fecha 06 de agosto de 2008, con motivo de la decisión adoptada en la reunión llevada a cabo en la Dirección del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, a través de la cual se sancionó al hoy accionante, ciudadano A.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.465.486, estudiante de la escuela de Ingeniería en Sistemas (47), “debido a la falta cometida, de divulgar información dañina y tergiversada que por otra parte trae perjuicios a la Comunidad Estudiantil y Egresados y no guardar la debida compostura, todo esto de acuerdo a lo pautado en los Artículos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Institución, (…)”.

Sin embargo se observa de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional oral y pública, que al folio 74 del presente expediente, riela Acta de Suspensión con firmas y sellos en original, de fecha 22 de agosto de 2008 de donde se desprende que la decisión adoptada fue la de “sancionar y suspender por un periodo de un (1) año al cual corresponde 2 semestres consecutivos 2008-2 y 2009-1, a partir de la presente fecha; al alumno Parada Abraham titular de la Cédula de Identidad Nº 13.465.486; (…) debido a la falta cometida al exponer a la comunidad estudiantil del IUPSM al escarnio público, faltando al artículo 4º de las normativas disciplinarias para los estudiantes del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, deberán abstenerse de participar en actos que puedan perturbar el orden, ofender las buenas costumbres, implicar desprecio a los profesores y autoridades e irrespetar a sus compañeros y demás miembros de la comunidad universitaria, lo que según el artículo 8º se considera como falta grave. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 6º parágrafo tres de la normativa antes mencionada.”

Así, vistas las dos actas referidas previamente se observa que la información contenida en ellas, no coincide en cuanto a su contenido, por cuanto los fundamentos legales que sirvieron de base para la decisión tomada, no son los mismos, a decir, en primer lugar las fechas no coinciden y en segundo lugar se evidencian normativas distintas para la aplicación de la sanción; sin embargo, ambas actas embisten hacia un mismo fin, lo cual es la suspensión por dos semestres de la parte actora, suscrito por las mismas personas.

Sin embargo, se debe señalar que ante la presunta comisión de una falta que conlleve a la aplicación de una sanción de conformidad con las normativas disciplinarias aplicadas a los estudiantes del Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, el Director de la Extensión respectiva está obligado a iniciar el procedimiento administrativo a los fines de comprobar y verificar si el alumno cometió efectivamente la falta. De allí que, a través del referido procedimiento se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que ha de seguirse para verificar si se ha cometido dicha falta, pues ha de entenderse que éste se sigue para comprobar si se cometió o no la misma, y de determinarse a través del mismo, sobreviene la sanción.

De manera que, el procedimiento administrativo, en especial los procedimientos sancionatorios se rigen en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, que en el presente caso, se refiere al estudiante A.P., para que el Instituto Universitario en cuestión, ante la presunta comisión de una falta, indague y determine si existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad disciplinaria del presuntamente agraviado.

Cabe resaltar que precisamente el procedimiento sancionatorio determinará si la falta fue cometida o no por el estudiante, pues pudiere darse la circunstancia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, demostrase su inocencia en cuanto a los hechos imputados, siendo que en el presente caso, el Instituto Universitario debía garantizar el efectivo desarrollo de un procedimiento administrativo disciplinario debido.

Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante al momento de celebrarse la audiencia constitucional, no se evidencia la apertura ni el desarrollo de un “procedimiento administrativo disciplinario” llevado a cabo para aplicar la sanción al hoy agraviado, siendo que, dicho procedimiento debió realizarse en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de éste, con lo cual se evidencia también una violación al derecho de presunción de inocencia.

Concatenado con lo anterior se observa que en el Acta de Suspensión que riela al folio 8, presentada por la parte actora y que no fue desconocida o impugnada por la parte accionada, se acordó firmar un ACTA DE SUSPENSIÓN, lo que desprende un acto de manera definitiva; es decir, se desprende la intención de sancionar y aplicar la suspensión por dos semestres, siendo fechada el 6 de agosto de 2008. Luego, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, entre las pruebas aportadas por la parte accionada, se consignó una suerte de “expediente” cuya primera actuación data del día 6 de agosto de 2008, con una “notificación”, cuyas resultas no constan en el expediente, un acta de “C.D.” de fecha 22 de agosto de 2008, en el cual se acuerda la suspensión y levantar un “Acta de Suspensión” que en definitiva riela al folio 74 y que fue suscrita por los ciudadanos R.Q., M.L. y O.M., quienes a la sazón son los mismos que suscriben el acta que riela al folio 8 y cuyo contenido son similares.

Esto puede llevar a la conclusión que la decisión de suspensión fue efectivamente tomada en fecha 6 de agosto de 2008 y luego fue preparado un expediente administrativo para dar apariencia de legalidad, toda vez que antes de iniciar el “procedimiento” ya se había levantado el Acta de Suspensión. Igualmente dicha acta demuestra lo indicado por la parte actora en cuanto a que la publicación en prensa que se le endilga a la parte actora data del día 5 de agosto de 2008 y para el día 6 de agosto del mismo año se tomó la decisión de suspensión, lo cual determinaría la toma de decisión sin ningún procedimiento que le preceda.

Por otro lado, se evidencia la entrega al interesado o afectado del acta de suspensión de fecha 6 de agosto de 2008, en cuya fecha presuntamente se inició procedimiento sancionatorio, que culmina con otra acta de suspensión de fecha 22 de agosto de 2008, sin que conste en ninguna parte que el acta de fecha 6 fue suspendida, anulada, dejada sin efecto; es decir, que se tomó la misma decisión en similares motivos y a los mismos efectos en dos oportunidades distintas.

Por otro lado, se levanta o emite una “notificación” en el cual se le otorga al interesado un lapso de 15 días “a partir de la presente fecha” (6 DE AGOSTO DE 2008). No se trata de un lapso de 15 días a partir de lograda la notificación sino 15 días siguientes a la emisión de la notificación.

Adicionalmente a lo expuesto debe agregarse que si la notificación es para iniciar un procedimiento de naturaleza sancionatoria, el mismo debe resultar garantista y efectuarse a través de una notificación personal, a cuya constancia de imposibilidad, proceder a otro tipo de notificación, lo cual redunda en violación del derecho a la defensa.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así, la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o se les notifican los actos que los afecten.

Ahora bien, al respecto la representación fiscal señaló que está demostrado de los documentos que cursan a los autos y de la audiencia constitucional, que al hoy recurrente no se le abrió el procedimiento administrativo correspondiente ni se le notificó conforme a la normativa interna que regula los procedimientos sancionatorios a los fines de ejercer su derecho a la defensa, sino que por el contrario la accionada lo suspendió por un lapso de dos (02) semestres y por ende le negó su inscripción, con lo cual efectivamente vulneró al hoy actor su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la educación a que hace referencia el artículo 103 ejusdem y así solicita sea declarado.

Así, en base a lo señalado anteriormente se observa al folio 80 del presente expediente, notificación de fecha 06 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano A.P. identificado anteriormente, con el cual se le hace saber que debe comparecer ante la Dirección de esa Institución (Instituto Universitario Politécnico “S.M.”) durante los próximos quince (15) días a partir de esa fecha, a fin de declarar en relación con la averiguación disciplinaria que se lleva a cabo. Sin embargo, no consta prueba alguna de las actas que conforman el presente expediente ni de las pruebas aportadas en la audiencia constitucional, que dicha notificación haya cumplido su finalidad, la cual no es más, que poner en conocimiento del interesado sobre el contenido de la misma, por cuanto no se desprende que el presunto agraviado haya sido notificado. Por el contrario, la ciudadana WALESKA YESDALÍN CORTEZ OTERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.557.290, actuando en su carácter de Subdirectora del Instituto “S.M.”, señaló en la audiencia constitucional que “el procedimiento está establecido en las normativas disciplinarias, y se da una vez que ocurre una falta, se es notificado el alumno, no establece ciertamente que tipo de notificación es, sin embargo la modalidad que utiliza la Universidad es que se publica en las carteleras de la Institución el llamado al alumno, tanto en las carteleras como en las carteleras correspondientes a la Coordinación de Escuela”.

Ciertamente, tal y como lo señaló la parte presuntamente agraviante en la audiencia, el instrumento contentivo de las “Normativas Disciplinarias para los Estudiantes del Instituto Universitario Politécnico S.M.”, no establece el tipo de notificación al que se refiere el artículo 6, Parágrafo Uno de dicho instrumento normativo, simplemente se limita a señalar que “Abierto el expediente se notificará al estudiante por escrito y se le otorgará 15 días para que efectúe el descargo respectivo”.

Por lo tanto, toda vez que la notificación que se intenta hacer al presunto agraviado es para informarle sobre la declaración que debe rendir con motivo de la averiguación administrativa disciplinaria que se lleva a cabo en su contra, dicha información es indispensable para tener conocimiento de dicha averiguación y por ende constituye una garantía que le permitirá esgrimir su defensa, razón por la cual considera este Juzgado que la falta de dicha notificación debida constituye una causa de indefensión y violación al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un trámite esencial previsto en la Ley, como es la notificación del presunto agraviado. Así se decide.

Así, visto que con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso verificado previamente, se trasgredió – a decir del presunto agraviado- su derecho a la educación, el cual está consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a verificar dicha violación. Al respecto se observa:

Que el presunto agraviado señala que se le negó la inscripción para cursar el séptimo semestre de la carrera de Ingeniería en Sistemas, por cuanto estaba suspendido. En ese sentido se debe señalar que, el actor no señaló la fecha a la cual acudió a realizar dicha inscripción, aún cuando consta de autos factura de fecha 05 de agosto de 2008, correspondiente al pago de “Matrícula 2004-1 al 2006-1” por Bs. F. 540,00; así como también por concepto de “Intensivo Programación No Numérica I”. Sin embargo, queda claro que la medida sancionatoria aplicada al presunto agraviado se adoptó desde el 6 de agosto de 2008 y luego nuevamente en fecha 22 de agosto de 2008.

Ahora bien, con respecto a lo anterior este Juzgado considera pertinente revisar lo que establecen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la Ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. (…)

Así, una vez analizados los artículos señalados anteriormente se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades.

Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su orientación, planificación y organización. Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación, sin ningún tipo de discriminación, para lo cual el Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados a fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.

Del mismo modo, la Educación puede ser impartida en unidades privadas, dirigidas por particulares pero sin obviar que se ejerce en explotación de un servicio público, dirigido y sometido a normas de derecho público, dentro del marco de la Constitución y las Leyes y en estricto resguardo y respeto de los derechos de los usuarios.

De manera que, toda vez que el agraviado denuncia la violación del referido derecho por cuanto el Instituto Universitario Politécnico “S.M.” le negó la inscripción para cursar el séptimo semestre de la carrera de Ingeniería en Sistemas, en virtud de su suspensión “por orden del Coordinador de Extensión ciudadano R.Q. GARCÍA”, dicha situación constituye una violación al aludido derecho, por cuanto su naturaleza es prestacional y una función indeclinable del Estado al cual está obligado, desarrollando instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como, el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que garanticen el disfrute efectivo de dicho derecho. De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En este sentido, la Sala Político Administrativa señaló mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) lo siguiente:

(…) la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante (cit. E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas....

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: B.P.), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia referida anteriormente se observa, que el Estado es el principal responsable de garantizar el derecho a la educación de todos los ciudadanos, por cuanto es un derecho permanente e irrenunciable, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación. Así, toda vez que al presunto agraviado se le negó la inscripción para cursar el séptimo semestre de la carrera de Ingeniería en Sistemas, “por estar suspendido”, como consecuencia de una sanción aplicada sin las garantías del derecho al debido proceso y a la defensa, este Juzgado observa, en primer lugar, que del curso del procedimiento en la presente Acción de Amparo se observa que, hay una suerte de procedimiento en la normativa aplicable que no fue cumplida, independientemente que exista una Ley que impone una sanción, sin que la norma contemple el procedimiento.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que en garantía del derecho a la defensa contenida en la Constitución y en este caso cuya defensa garantiza además la continuidad o no de unos estudios, necesariamente tiene que haber un procedimiento que garantice ese derecho a la defensa, sin embargo, esta norma disciplinaria establece una suerte de procedimiento en el cual se debe notificar y darse un lapso para que comparezca la parte y ejerza su defensa. Eso no puede entenderse como un mero cumplimiento formal cuya notificación basta publicarla donde a bien lo tenga, sin verificar que ha sido notificada la persona efectivamente que debe cumplir los efectos de esa notificación; es precisamente esa falta de esa notificación la que da sin lugar a duda alguna, que una obligación del derecho a la defensa que establece la propia normativa, independientemente la validez o no de que haya sido aprobado o no haya sido aprobado debidamente, la normativa que se aplicó precisamente ha sido incumplida. En ese sentido, la notificación no puede ser meramente un acto formal de pretender darle forma a un cascaron jurídico vacío a una mera formalidad, sino que ese derecho a la defensa viola necesariamente en el presente caso, la posibilidad de continuar los estudios.

Del mismo modo, resulta evidente que desde el 6 de agosto se procedió a sancionar al ahora actor y luego en un expediente administrativo se tiene que es en esa fecha que se notifica dando por resultado un acto en fecha 22 de agosto de 2008, con similares características que el redactado en fecha 6 de agosto, lo que lleva a la conclusión que desde el día 6 de agosto y sin procedimiento previo fue sancionado el ahora actor.

Ahora bien, siendo que el presente caso se está juzgando exclusivamente la actuación que tiene el Instituto Universitario como prestador de servicio público de educación y verificado como ha sido la violación del derecho a la defensa y derecho a la educación, es por lo que en virtud de lo señalado debe necesariamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C..

Pese a la declaratoria anterior, se debe señalar en cuanto al cumplimiento como señala la representación Fiscal del Ministerio Público, de una incorporación en el mes de julio cuando un semestre culmina en el mes de agosto, sería prácticamente de imposible ejecución. Sin embargo, éste es un acto que causa efectos y además independientemente de la violación del derecho a la defensa, esos efectos de la violación del derecho a la defensa pueden causar perjuicios posteriores, el hecho de que tenga una sanción, indebidamente aplicada puede acarrear consecuencias a la persona. En consecuencia, se suspenden los efectos de esa suspensión y se ordena que dicha suspensión no podrá ser sugerida o indicada en alguna constancia que pueda solicitar o que pueda afectar en este caso al ciudadano A.P.; y se ordena abstenerse en lo sucesivo por lo menos cuando se refiere al ciudadano A.P., aplicar cualquier tipo de sanción a no ser que se derive de un procedimiento debido y que realmente garantice el derecho a la defensa de la parte.

Lamenta y deplora este Tribunal la conducta del ente accionado, pues ante la evidencia de la violación a los derechos constitucionales, tiene conocimiento de la acción ejercida desde diciembre de 2008, fecha en la cual acudió el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a los fines de practicar al debida notificación y que consta al folio 20 “...fue entregada en sus manos a la ciudadana Mileidys Becerra quien se desempeña como secretaria de la oficina de dirección del Instituto Universitario Politécnico S.M.; la cual después de leer el contenido de la boleta de citación se negó a firmar.”. Teniendo conocimiento a través de la secretaria, del ejercicio de la presente acción para esa fecha fuere posible haber tomado alguna medida a los fines de evitar mayores daños al actor, en cuanto al derecho a la educación, o posteriormente al ser notificado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, segundo tribunal en conocer de la presente causa, hasta que este Tribunal conoce de la acción y la protección efectiva del derecho a la educación, en cuanto a la reincorporación no resulta posible de acuerdo a lo señalado por la representación fiscal.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, el mismo ha de ser cumplido de manera inmediata, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano A.P., portador de la cédula de identidad Nro. 13.465.486, asistido por el abogado R.F.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.859, contra el Instituto Universitario Politécnico “S.M.”, extensión Caracas.

En consecuencia se suspenden los efectos de la referida Acta de Suspensión de fecha 22 de agosto de 2008, y se ordena que dicha suspensión no podrá ser sugerida o indicada en alguna constancia que pueda solicitar o que pueda afectar en este caso al ciudadano A.P.; y se ordena abstenerse en lo sucesivo por lo menos cuando se refiere al ciudadano A.P., aplicar cualquier tipo de sanción a no ser que se derive de un procedimiento debido y que realmente garantice el derecho a la defensa de la parte.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

EXP. 09-2519.-

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