Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06584.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.100.458, debidamente asistido por la abogado E.Y.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.002, interpuso querella funcionarial en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETECÉNTIMOS (Bs. 63.489,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fracciones, así como también reclama sus respectivos intereses y a su decir, su respectiva corrección monetaria en contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En tal sentido señala el querellante, que ingresó a prestar sus servicios al organismo querellado en fecha 01 de septiembre de 1982 en el referido Instituto, desempeñándose en el cargo el de Asistente de Estadísticas I, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, siendo ascendido progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Director Administrativo del Hospital General M.P.C., desde el 03 de febrero de 1994 hasta el 05 de agosto de 1994, cuando a su decir, fue removido y retirado de sus servicios en fecha 05 de septiembre de 1994, como consecuencia de la aplicación del extinto Decreto Presidencial 211, motivo por el cual demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15 de febrero de 1995, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, hoy Tribunal Superior Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de no habérsele reconocido su condición de funcionario de carrera, por lo que solicita su reincorporación al cargo de que venía desempeñando de Sub- Director Administrativo o a otro de igual jerarquía y remuneración, sentenciándose a su favor y ordenándose su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación calculados en base al que devengaba para el momento de su egreso.

Alega, que en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante oficio Nº 004225 de fecha 01 de octubre de 2000, emanado de la Presidencia del IVSS, fue reincorporado nuevamente al referido Instituto con el cargo de Analista de Personal V, con formal pasos en la escala y una diferencia de sueldo para poder igualar el sueldo que percibía como Sub-director Administrativo, para así dar estricto cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal de la carrera Administrativa.

Arguye el querellante, que una vez reincorporado al Instituto, resultó electo Concejal Principal en el Municipio San J.d.C.d.e.A. en fecha 03 de diciembre de de 2000, otorgándosele a su decir, un permiso no remunerado desde el 31 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, debidamente emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo indica, que en fecha 24 de enero de 2002, mediante oficio Nº 000433, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, teniendo como fecha de efectividad el 01 de febrero de 2002, se le ordenó el reintegro a sus funciones como Analista de Personal V, en virtud de habérsele culminado el permiso no remunerado, siendo que una vez reintegrado a sus funciones de Analista de Personal V, se le otorgó un nuevo permiso no remunerado a partir del 01 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, mediante oficio Nº 062 de fecha 13 de mayo de 2003, debidamente emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, continuando con los permisos no remunerados durante los lapsos comprendidos desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005, fecha ésta en la cual se desincorporó del Concejo Municipal de San J.d.C.d.E.A..

Explana el querellante, que en fecha 01 de mayo de 2005 se reintegró nuevamente a sus funciones de Analista de Personal V en el IVSS, siendo encargado en fecha 21 de junio de 2006 como Jefe de Administración, adscrito a la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Guarenas, la cual fue adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, hasta el 31 de enero de 2009.

Asimismo señala, que fue jubilado el 01 de febrero de 2009, siendo su último cargo el de Jefe de Administración de la Oficina Administrativa del Instituto antes mencionado, mediante Resolución Nº 00241 de fecha 30 de diciembre de 2008 y posterior oficio de alcance Nº 0033 de fecha 14 de enero de 2009, mediante el cual se modificó la fecha efectiva de la jubilación, para entrar en vigencia la misma a partir del 01 de febrero de 2009, con un último salario mensual de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.153,78); señalando igualmente, que en fecha 16 de abril de 2010 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.870,24), tomando como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1982 hasta el 31 de enero de 2009.

Menciona que en cuanto a la compensación por transferencia, se refleja que le fueron cancelados la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.140.305,29), hoy MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.140,03), así como también alega que se deduce un anticipo de compensación por transferencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150,00), señalando que no recibió ninguna de la cantidades antes mencionadas, toda vez que se encontraba desincorporado de la nómina del IVSS desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2000, siendo reincorporado a sus funciones en fecha 01 de octubre de 2000 , por lo que solicita que le sea cancelado por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.265,19), de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el querellante, la cancelación de los intereses de mora de compensación por transferencia, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.2.398,16), generados desde junio de 2001 hasta enero de 2010, calculado sen base a los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser los mismos calculados a su decir, a partir del 01 de febrero de 2010, hasta la fecha de la cancelación efectiva de los mismos.

Señala, que la Administración calculó en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CON TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.528.317,66) hoy TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.31.528,31), así como también se observa de la misma dos deducciones referente a la antigüedad que según sus dichos nunca las recibió, por lo que solicita que las mismas le sean computadas desde el 19 de junio de 1997 hasta 31 de enero de 2009, lo cual totaliza ocho (8) años, tres (3) meses, y once (11) días, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.34.051,86), con la debida exclusión de los años comprendidos desde el 2001, 2003, 2004 y cuatro (04) meses comprendidos dentro del 1º de enero del 2005 al 30 de abril de 2005, en virtud del permiso no remunerado.

Asimismo, alega el pago de los intereses de mora de la antigüedad, generados durante el lapso de junio de 1997 al 31 de enero de 2009, en virtud de que los mismos debieron haber sido depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual, siendo a su decir, que los mismos debieron haber sido cancelados al momento de terminar con la relación de trabajo, vale decir para el 31 de enero de 2009, por una cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.16.130,34).

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, solicita la cancelación de dichos periodos en virtud de que los mismos fueron calculados en base a treinta y un (31) días de salario, sin tomar en consideración que para el décimo sexto año de servicio se deben computar 25 días de disfrute mas un bono vacacional de 40 días de sueldo, de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (13.666, 90).

Indica que en cuanto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no corresponden a la fracción de los días de salario conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que según sus dichos, debió tomarse como referencia al lapso correspondiente desde el 01 de septiembre de 2008 al 31 de enero de 2009, cinco (05) meses de fracción, toda vez que su fecha de ingreso a la Administración es el 1º de septiembre de 1982, correspondiéndole el derecho al periodo vacacional a partir del 1º de septiembre de cada año, de conformidad a los dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando un total a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.489,47).

Por último solicita el querellante, el pago de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 63.489,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, así como que se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al pago por concepto de indexación o corrección monetaria, sobre el monto demandado.

Por su parte, la representación judicial del referido Instituto, alega que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el mismo se encontró con una situación particular con un grupo importante de sus empleados y trabajadores en el ámbito del territorio nacional, toda vez que los mismos tenia fecha de ingreso anterior a la fecha de la sanción de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo referido en dicha Ley, les fue otorgado un bono compensatorio por cambio de régimen por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00).

Alega que para el año 2001, se realizó un operativo especial de aperturas de cuentas en diferente entidades bancarias, a los fines de realizar los abonos de cinco (05) días de salarios previsto en la Ley, correspondiéndole a las respectivas entidades bancarias el abono de los diversos intereses que tales abonos generaron, siendo el caso que a su decir, el IVSS realizó el cambio al nuevo régimen de prestaciones sociales al principio del año 2008, siendo liquidados los mismos bajo dos modalidades, la modalidad del régimen anterior mediante la cual se les cancelaba las prestaciones sociales por la caja asistencial o administrativa según fuere el caso, pagándose la diferencia mediante depósitos realizados en las cuentas de fideicomiso de los trabajadores.

Explana, que en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, la Administración realizó el calculó de las mismas hasta el año de 1999, quedando pendiente por calcular y liquidar según sus dichos, el lapso comprendido desde el año 1999 hasta el año 2006, los cuales se deben liquidar y cancelar a través del fideicomiso depositado en la respectiva entidad bancaria, a la cual se le debe según su dichos, los montos establecidos como anticipo de prestaciones sociales solicitados por el querellante si es el caso; señalando de igual modo, que el accionante no ha realizado reclamo ante el Departamento de Beneficios Legales y Contractuales, la cual depende de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del referido Instituto, para lo cual invita al accionante a realizar la respectiva solicitud ante el respectivo Departamento. Igualmente señala, que en lo que respecta al pago de antigüedad alegado por el querellante, la Administración canceló los mismos, solo que hasta el año 1999, quedando por calcular el lapso comprendido entre el año 2000 al 2007.

Por último señala, que en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegados por la parte actora, los mismos se deben cancelar una vez pagada la totalidad de las prestaciones sociales, requiriéndose para ello, la consignación de las respectivas planillas de liquidación y libreta de ahorros o corte de cuenta respectivo, así como la solicitud de cancelación del pago de los intereses. Razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a las diferencias alegadas por el hoy querellante en cuanto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, observa quien decide que cursa al folio (41) del expediente judicial, comunicación de fecha 01 de septiembre de 2007, dirigida al ciudadano J.A.P.R., debidamente suscrita por el Jefe de Agencia y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le comunicó al hoy querellante de la suspensión del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2006-2007, por estricta necesidad de servicio hasta nuevo aviso. Asimismo, se desprende del folio (43) del expediente judicial, Oficio Nº ADM-69/2008 de fecha 20 de agosto de 2008, mediante el cual el Jefe de Agencia Guarenas, le informó a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Agencia Guarenas-Estado Miranda del referido Instituto, que le fue suspendido el disfrute de vacaciones al ciudadano J.A.P.R., correspondiente al período 2007-2008, por necesidad de servicio, desprendiéndose igualmente del folio (42) del expediente judicial, planilla de solicitud-autorización de vacaciones debidamente tramitadas correspondiente al periodo antes mencionado, desglosándose de la misma que al ciudadano J.A.P.R., hoy querellante, le fue suspendidas las vacaciones de conformidad al Oficio Nº 69/2008 de fecha 20 de agosto de 2008, por necesidad de servicio. De allí que este Sentenciador debe señalar que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar a ciencia cierta que la Administración le adeude dichos conceptos, y siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (40) del expediente judicial, no se desprende el cálculo de las misma, debe quien aquí decide forzosamente desechar el referido alegato, y así se declara.

Respecto a la deducción por parte de la Administración alegada por el hoy querellante, por concepto de compensación por transferencia por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.140.305,29), hoy MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.140,03), así como por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.150,00), por concepto de anticipo de compensación por transferencia, estima este Tribunal que aunque el hoy querellante haya señalado que no solicitó los mencionados descuentos, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (ver folio 40 del expediente judicial), que efectivamente le fue otorgado por la Administración, las cantidades arriba reclamadas, por concepto de compensación por transferencia, así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno. Por lo que en consecuencia este juzgado debe negar dichos pedimentos, y así se declara.

En relación al pago por concepto de antigüedad alegada por el hoy querellante en su escrito recursivo, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.051,86), los cuales deben computarse a su decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2009, observa quien decide, que se desprende de la planilla de liquidación antes nombrada, que el hoy querellante ingresó a la Administración en fecha 01 de septiembre de 1982, egresando por jubilación en fecha 1º de febrero de 2009, mediante Oficio Nº DGRHAP-RL-Nº000033, de fecha 14 de enero de 2009, en alcance al contenido del Oficio Nº 0241 de fecha 30 de diciembre de 2008, contentivo del beneficio de jubilación.

Ello así, observa este Juzgador, que la parte querellada señaló en su escrito de contestación que el cálculo realizado por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante fue computado hasta el año 1999, quedando pendiente por calcular y liquidar el lapso comprendido desde el año 2000 hasta el año 2007, de donde ciertamente se evidencia que existe un error por parte de la Administración en cuanto a los años adeudados por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, toda vez que tal y como se señaló en líneas precedentes el hoy querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1º de febrero de 2009.

Dicho lo anterior, se debe advertir que el ciudadano J.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitó un permiso no remunerado por haber sido electo Concejal del Municipio San J.d.C.d.E.A., el cual le fue debidamente otorgado por el Director General de Recursos Humanos de dicho Instituto, durante los periodos comprendido desde el 31 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, desglosándose del renglón denominado observaciones que: “(…) Cuando se trate del otorgamiento de Permisos No Remunerados, el Director o Jefe de Personal deberá suspender por el lapso arriba indicado, cheque por concepto de sueldo al funcionario (…)”, ver folios (32 y 34) del expediente judicial; asimismo se desprende al folio (33), Oficio Nº DGRHAP-000433, de fecha 24 de enero de 2002, mediante el cual el Director General (E) de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió reintegrar al ciudadano J.A.P.R., al cargo de Analista de personal V, adscrito al Hospital Dr. J.G.H., toda vez que había culminado el Permiso No Remunerado que le había sido otorgado con motivo de ejercer funciones como Concejal del municipio San J.d.C.d.e.A..

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el hoy querellante señala en su escrito recursivo, que ciertamente le fue otorgado un permiso no remunerado desde el 31 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo reintegrado a sus funciones como Analista de Personal V desde el 1º de febrero de 2002, en virtud de haber culminado dicho permiso no remunerado, tal y como se explanó en líneas precedentes, cumpliendo sus funciones hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la cual le fue otorgado un nuevo permiso no remunerado a partir del 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; señalando además, que continuó con los permisos no remunerados durante los periodos correspondientes desde el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y desde el 1º de enero de 2005 al 30 de abril del 2005, fecha en la que fue desincorporado del Concejo Municipal de San J.d.C.d.E.A., de acuerdo a Sesión Ordinaria Nº 13 de fecha 5 de abril de 2005, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno y de Debates de dicha Cámara Municipal ver folios (35 y 36) del expediente judicial. En consecuencia entiende este Tribunal que visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que falta por cancelar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo 1999 al 2006, y en virtud de que el ciudadano J.A.P.R., se encontraba de permiso no remunerado en los periodos correspondientes al 31 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, del 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y desde el 1º de enero de 2005 al 30 de abril del 2005, es por lo que este Tribunal considera procedente el calculo y pago por concepto de prestación de antigüedad adeudadas correspondiente únicamente a los años 2000, 2005, 2006, 2007, 2008 y enero de 2009, toda vez que el mismo egreso de la Administración por habérsele otorgado el beneficio de jubilación el 1º de febrero de 2009, y así se decide.-

Adicionalmente a lo anterior, observa quien decide que reclama la parte accionante el pago de intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, se observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación mediante Oficio Nº DGRHAP-RL-Nº000033, de fecha 14 de enero de 2009, en alcance al contenido del Oficio Nº DGRHAP-RL 0241 de fecha 30 de diciembre de 2008, con efecto a partir del 1º de febrero de 2009, tal y como se evidencia al folio (39) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 16 de abril de 2010, tal y como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial del referido Instituto, cuando recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.870,24), tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (40) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el pago de los intereses moratorios al ciudadano J.A.P.R., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos que tal y como se indicó anteriormente no han sido pagados, por cuanto no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele al ciudadano J.A.P.R., los intereses moratorios producidos desde el 1º de febrero de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Instituto, sobre la base que arroje el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.870,24), y así se decide.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.100.458, debidamente asistido por la abogado E.Y.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.002, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), realizar y pagar el calculo efectivo y respectivo por concepto de prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante, causadas durante el periodo correspondiente a los años 2000, 2005, 2006, 2007, 2008 y enero de 2009, toda vez que el ciudadano J.A.P.R., egreso de la Administración en fecha 1º de febrero de 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), realizar y pagar el calculo respectivo y efectivo de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 1º de febrero de 2009, fecha en la cual el hoy querellante egresó por jubilación del mencionado Instituto, sobre la base que arroje el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.870,24)

TERCERO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06584.

AG/HP/nico.-

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