Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del procedimiento ordinario y de la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de junio de 2009, la presente causa identificada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1056-09; seguida contra el acusado A.P., M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 03-07-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.067.334; de estado civil soltero, de profesión Carpintero, hijo de S.P. (v) y M.A. (v), domiciliado en el Sector Vista El Lago, calle J.H., casa s/n, el Magdaleno, Estado Aragua; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 cuatro supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por el Abogado A.P.F. en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 20 al 30, pieza 01), en fecha trece (13) de agosto de 2008, contra el ciudadano A.P., M.A. identificado ut supra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 cuatro supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Tercero Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dictándose el auto de apertura a juicio oral y público se admitieron la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal así como las promovidas por la Defensa, los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha doce (12) de julio de 2008, siendo las 9:20 p.m., los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Aragua Cabo Primero (PA) Berly Carreño placa N° 2661 y Distinguido (PA) O.B. placa N° 4940 adscritos para el momento de los hechos a la comisaría del Magdaleno, según consta de las actas policiales se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad UT179, y al momento en que se desplazaban por la calle variante adyacente al Arco del Magdaleno, lograron avistar a un ciudadano quien al observar la presencia policial se torno nervioso y procedieron a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales trato de huir por lo cual los funcionarios se bajaron de la unidad y lograron la aprehensión del mismo, realizándole una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio envuelto en material sintético transparente contentivo en su interior de Cocaína base Crack con un peso de diez (10) gramos con doscientos cincuenta (25) miligramos, vista la aprehensión en flagrancia procedieron a colocarlo a disposición el Ministerio Público.

CAPITULO III

El Juicio Oral y Público 0se celebro en nueve (09) audiencias desde el veintidós (22) de junio de 2010, hasta el cinco (05) de noviembre de 2010, dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero

Se apertura el juicio Oral en contra del acusado A.P., M.A. identificado supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “El acusado fue detenido por funcionario policiales del Magdaleno cuando se mostró nervioso y al darle la voz de alto trato de huir siendo detenido y al practicársele la requisa le fue encontrada una cantidad de droga en el bolsillo derecho de su pantalón, esto será probado con las testimoniales por lo cual solicitare una sentencia condenatoria, es todo”

Segundo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa quien expuso: “Nos encontramos aquí para demostrar la inocencia de mi defendido probare que el mismo fue detenido y a él no se le encontró la droga incautada por lo cual solicitaremos una sentencia absolutoria, es todo, es todo”

Tercero

Se impone al acusado A.P., M.A. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar.

Cuarto

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Experticia Química, que cursa (F. 18, pieza 01), donde se indica: “…contenido: Sustancia De color beige en forma compacta. PESO/VOLUMEN NETO Diez (10) gramos con Doscientos Cincuenta (250) miligramos. PESO REMANENTE Diez (10) gramos con Doscientos (200) miligramos. COMPONENTES COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO. ...”. (Cita textual).

Quinto

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario policial ciudadano Berly E.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.516.247, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando, se coloca a disposición del funcionario el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal : “Es difícil para mi recordar por el fragor policial, no recuerdo, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Nos puede indicar el sitio de la aprehensión? En el acta cerca de arco de la entrada Magdaleno, calle el Variante. ¿Recuerda si se incauto droga? Doy fe de la firma es una zona a la entrada de las tablitas se abre una y para la arenales es un punto rojo para el traslado de estupefacientes. ¿Actúo solo o acompañado? Estaba con el funcionario O.B..

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar: ¿Conoce el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal? Cuando se habla de inspección de personas existe la sospecha de algo relacionado con objeto punible. ¿Qué es sospecha? Se hace en el momento del operativo se hace en esa zona. ¿A todos los que pasan los paran? Para hacer inspección de personas se le pide a un ciudadano común para que colabore. ¿Cuál es la actitud sospechosa? Me es difícil recordar. ¿Le exhibieron lo incautado? No recuerdo el procedimiento eso hace más de 2 años. ¿Cuándo son las fiestas patronales? Algunas son la mañana otras en la noche. ¿Por qué no se hizo acompañar de testigos? Hay que recordar ciertas cosas el uso de testigos es para ratificar lo que dice el funcionario para este tipo de procedimiento es difícil la colaboración. ¿Se hizo acompañar? No.

Sexto

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la ciudadana F.R., Marielis Carolina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.778.148, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Yo venia pasando por la entrada de Magdaleno, venia un carro blanco venia la policía revisaron el carro y la gente, habían 2 niñas, un adolescente y el señor no sacaron nada, revisaron las niñas y el señor se molesto porque la revisaron luego lo montaron y se lo llevaron, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Hace cuanto pasaron los hechos? El 14/07/08 en las fiestas patronales del Magdaleno. ¿Qué vehículo identifico? Carro blanco taxi. ¿Cuantas personas estaban en el vehículo? 2 niñas, 1 adolescente, el señor y el chofer, en la camioneta de la policía 2 funcionarios. ¿Qué paso? Del taxi se bajaron todos los pegaron ala pared los revisaron y no sacaron nada. ¿A que distancia estaba usted? No estaba lejos yo estaba pasando un aproximado de aquí a allá todo estaba alumbrado. ¿Habían más personas? Sí. ¿Con quien andaba usted? Con mis hijos. ¿Qué le sacaron? Yo no vi que le sacaran nada, el policía revisaba las niñas el señor se molesto y les reclamo, el policía lo golpeo y se lo llevaron detenido. ¿Tuvo conocimiento porque se lo llevaron detenido? No. ¿De que lo acusan? De Droga. ¿Quién se los dijo? Los que lo acusan los policías.

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar: ¿Qué hora era para el momento de los hechos? 8:00 p.m. ¿Qué edad tienen sus hijos? Niña de 6, 4 y 2 años. ¿Dónde ocurrió? A la entrada del pueblo, la policía llego paro el taxi. ¿Había gente? Si porque era un día de fiesta por el reinado el Magdaleno. ¿Al momento de los funcionarios revisar el vehículo alguien bajo agresivo o corriendo? No. ¿Por qué se molesto el señor? Porque revisaron las niñas de 10 y 8 años, se molesto, el policía lo golpeo y se lo llevo. ¿Conoce al acusado? Si desde el pueblo porque lo he visto siempre.

Séptimo

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el ciudadano Barreto Rivero, J.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.024.861, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Yo me encontraba en Maracay el 14 de julio a las 8:00 noche como los autobuses de Guigue no pasan por el centro me quede en el arco, iba un taxi lo intercepto una patrulla bajaron a los que iban en el carro 3 mayores y 2 menores, los registraron y no les consiguieron nada, le metieron mano a una niña el señor (señalando al acusado) se molesto les reclamo le dieron palo y o metieron a la patrulla, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar: ¿Cuándo fue eso? Hace 2 años. ¿Conoce al señor? Si lo conozco poco. ¿Hora? 8:00 p.m. ¿Había alumbrado? Si, bastante hay un taller, había mucha gente por ahí yo iba a mi casa. ¿Qué observo? La patrulla detuvo el taxi, lo bajaron lo pegaron a la pared, el señor se molesto porque le estaban metiendo mano a la niña, les reclamo le dieron palo y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. ¿Cuántos niños? Dos hembras y un varón. ¿Le incautaron droga? Nada.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Hace dos años. ¿Lugar? Entrando al Magdaleno en el arco hay un colegio y taller mecánico. ¿Hora? 8:00 p.m. ¿Por qué estaba usted allí? Yo me bajo del autobús agarre para mi casa había mucha gente. ¿Qué observo en cuanto a los funcionario policiales? Yo iba por la acera el carro blanco libre la patrulla lo intercepto. ¿Qué distancia? Como de aquí a la pared (un aproximado de 8 metros). ¿Usted estaba solo? Iba mucha gente. ¿Cuántas personas bajan del vehículo? Cinco (05) personas en total. ¿Luz? Estaba claro al lado hay un centro comercial, una escuela un taller. ¿Tipo de carro? Taxi blanco nuevo tenía el emblema. ¿Qué paso? Lo pegaron a la pared y el señor se molesto porque le metieron mano a la niña, el policía lo golpeo y lo montaron a la patrulla. ¿De donde conoce al acusado? Lo conozco de vista es carpintero el me ha hecho trabajos en la casa. ¿Usted le ofreció ayuda? No, el pueblo es pequeño, el hecho de que me haya hecho un trabajo no es que haya amistad yo le pago y se fue. ¿Cuándo el funcionario policial lo reviso le incautaron algo? No nada. ¿Cuándo lo detienen supo porque lo detuvieron? Porque él se molesto porque le metieron mano a la niña, el policía le dio unos palos y lo montaron en la patrulla. ¿Quién le aviso a usted? Yo vi cuando eso pasó. ¿Conoce a las otras personas que iban en el taxi? No, un menor un varón y dos hembras. ¿Conoce el adulto? El chofer no, es todo.

Octavo

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el funcionario policial ciudadano B.O., O.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.191.448, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales al funcionario policial manifestando: “El ciudadano iba por le variante por el arco, pero no recuerdo la cara del señor, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Aprendió al ciudadano? Yo iba de conductor a lo mejor lo agarre, pero no recuerdo no me llega a la mente. ¿Aprendió o no al ciudadano? Yo iba como conductor iba por la variante, dice que el funcionario se bajo de la unidad, y lo aprendió incautándole droga. ¿Qué incauto? No recuerdo en la unidad patrullera andan dos funcionarios policiales incluso solo aparece la firma del otro funcionario. ¿Usted realiza otro procedimiento? No recuerdo no me llega a la mente ese procedimiento, no recuerdo. ¿Incauto o no evidencia? Yo no, sería el funcionario. ¿Lo aprendió o no? No lo se, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar: ¿Usted estaba adscrito a que organismo policial? Comisaría del Magdaleno. ¿Con que compañero efectúa el procedimiento? Cabo primero hoy sargento Berly Carreño. ¿Suscribió esa acta la firmo? No se encuentra firmada por mí.

Noveno

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el ciudadano S.M., A.N., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Eso fue el catorce (14) de julio, en la fiesta del Magdaleno iba con mi hijo nos paso un taxi, venía una patrulla intercepto el taxi, bajaron a los dos muchachos un menor y las dos niñas por atrás, el señor se molesto y lo empujaron y se lo llevaron en la patrulla, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar: ¿A que hora? Ocho de la noche. ¿Había celebración especial? Fecha patria. ¿Estaba concurrido? Sí. ¿Recuerda en que sitio paso? Tenemos una escuela y un centro comercial es zona turística esta alumbrado. ¿Dónde fue la aprehensión? Esta el arco de la entrada. ¿Cuántas personas se bajaron de un taxi? Dos adultos, tres menores uno como de 14 años, y 2 niñas. ¿Adultos masculinos o femeninos? Hombres. ¿Al bajar del taxi corrieron? No los funcionarios los revisaron y no vi que tenían nada ni armamento. ¿Los funcionarios no sacaron nada de los bolsillos, arma de fuego? No. ¿Qué sucedió en el momento? Primero revisaron el adulto, al menor y luego a las niñas el se molesto (señala al acusado), les reclamo que no revisaran a sus hijas, que buscarán a una femenina, lo agarraron y se lo llevaron, lo golpearon. ¿Esa zona de los hechos tiene suficiente alumbrado? Si hay un centro comercial, una escuela y es la entrada principal. ¿Cuántos funcionarios? Dos. ¿Con quien estaba? Con mi hijo y otras personas. ¿Tiene vínculo de amistad con el señor marcoA.? No. ¿Tiene interés en esta causa? No, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien procede a interrogar: ¿Conoce al acusado? No. ¿La patrulla perseguía al taxi? No lo perseguía lo intercepto. ¿Revisaron al acusado? Si lo revisaron. ¿Le encontraron algo? No. ¿Sabe porque esta detenido el acusado? No. ¿Recuerda que le dijo el funcionario? El señor le dijo al funcionario que le buscará una femenina para revisar las niñas, lo empujaron y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, es todo.

Décimo

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadano Urasma, J.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.077.109, quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Es una experticia química recibida 17/07/2008, es recibida y se efectuó el 05/08/2008, consiste en una muestra contentiva de una sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de diez (10) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos de Cocaína base (Crack) forma positivo, es todo”

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no procederá a interrogar al experto.

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa quien procede a interrogar: ¿Se puede determinar quien poseía la droga? No, es todo.

Décimo Primero

Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué sus conclusiones y al efecto expone: “En la declaración de los funcionarios policiales los mismos manifestaron que no se acordaban de la aprehensión, no aportaron ningún elemento que la droga incautada pertenecía al acusado, no se hicieron acompañar de testigos, a criterio del Ministerio Público se esta en presencia de la simulación de un hecho punible, por lo cual solicito una sentencia absolutoria para el acusado y copia de las actas de la declaración de los funcionarios y de la sentencia que se dicte para remitirla a la Fiscalía Superior, a los fines de que ordene una investigación, es todo.

Décimo Segundo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones: “La defensa se une a lo solicitado por el Ministerio Público como es una sentencia absolutoria y solicita libertad plena para el acusado, es todo”.

Décimo Tercero

Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que efectué la replica manifestando: “No hare uso del derecho de replica, es todo.” En consecuencia no hay contrarréplica por la defensa.

Décimo Cuarto

Se impone al acusado A.P., M.A. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente

CAPITULO IV

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por la representante del Ministerio Público, la defensa, la declaración de la víctima, testigos, expertos y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público abogado A.P.F. por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del acusado A.P., M.A. identificado ut supra, este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero

Es un derecho Constitucional que asiste al acusado A.P., M.A. identificado ut supra, el no declarar acogerse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual no hace prueba ni a favor ni en contra el abstenerse a declarar.

Segundo

La prueba documental denominada Experticia Química, donde se indica: “…contenido: Sustancia De color beige en forma compacta. PESO/VOLUMEN NETO Diez (10) gramos con Doscientos Cincuenta (250) miligramos. PESO REMANENTE Diez (10) gramos con Doscientos (200) miligramos. COMPONENTES COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO. ...”. (Cita textual).

Esta experticia Química nos demuestra que efectivamente existe una droga que fue incautada la cual es Cocaína base (Crack), y el peso o cantidad de la misma, pero no es un indicativo de que esta sustancia psicotrópica le fue incautada al acusado por lo cual no hay relación de causalidad entre la droga incautada y la responsabilidad penal del acusado en la distribución de la misma por lo cual no puede establecerse con certeza que el acusado es el dueño de esta sustancia y mucho menos que el mismo la distribuía como lo señala el Ministerio Público, en consecuencia no se puede determinar responsabilidad penal por lo cual no se valora esta experticia ni a favor ni en contra del acusado.

Tercero

La declaración del ciudadano Berly E.C.R. quien manifestó: Es difícil para mí recordar por el fragor policial, no recuerdo. ¿Recuerda si se incauto droga? Doy fe de la firma es una zona a la entrada de las tablitas se abre una y para la arenales es un punto rojo para el traslado de estupefacientes. ¿Actúo solo o acompañado? Estaba con el funcionario O.B.. ¿Le exhibieron lo incautado? No recuerdo el procedimiento eso hace más de 2 años. ¿Por qué no se hizo acompañar de testigos? Hay que recordar ciertas cosas el uso de testigos es para ratificar lo que dice el funcionario para este tipo de procedimiento es difícil la colaboración. ¿Se hizo acompañar? No.

Esta declaración de este funcionario policial de no recordar el procedimiento efectuado, si detuvo o no al acusado, si se incauto droga o no, de manifestar que no existieron testigos del procedimiento, establecen la duda en quien aquí decide de si el acusado es autor o responsable del delito que se le imputa, no existe ni el testimonio del funcionario aprehensor de que el acusado es la persona a la cual se le incauto la droga; este testimonio se valora a favor del acusado pues el mismo no determinan responsabilidad penal del acusado, al contrario lo exonera de la misma en consecuencia se valora a favor del acusado pues lo excluye de ser el autor o responsable del delito imputado.

Cuarto

La declaración de la ciudadana F.R., Marielis Carolina quien manifestó: Yo venia pasando por la entrada de Magdaleno, venia un carro blanco venia la policía revisaron el carro y la gente, habían 2 niñas, un adolescente y el señor no sacaron nada, revisaron las niñas y el señor se molesto porque la revisaron luego lo montaron y se lo llevaron. ¿Qué vehículo identifico? Carro blanco taxi. ¿Cuantas personas estaban en el vehículo? 2 niñas, 1 adolescente, el señor y el chofer, en la camioneta de la policía 2 funcionarios. ¿Qué paso? Del taxi se bajaron todos los pegaron a la pared los revisaron y no sacaron nada. ¿Habían más personas? Sí. ¿Con quien andaba usted? Con mis hijos. ¿Qué le sacaron? Yo no vi que le sacaran nada, el policía revisaba las niñas el señor se molesto y les reclamo, el policía lo golpeo y se lo llevaron detenido. ¿De que lo acusan? De Droga. ¿Quién se los dijo? Los que lo acusan los policías.

¿Dónde ocurrió? A la entrada del pueblo, la policía llego paro el taxi. ¿Había gente? Si porque era un día de fiesta por el reinado el Magdaleno. ¿Por qué se molesto el señor? Porque revisaron las niñas de 10 y 8 años, se molesto, el policía lo golpeo y se lo llevo.

A este testimonio de este testigo de los hechos el tribunal le da pleno valor probatorio, pues no existen errores entre lo manifestado por este y los demás testigos presenciales, es un testimonio objetivo, donde se señala que efectivamente el acusado se transportaba en un vehículo taxi, que fue bajado de allí por los 2 funcionarios policiales, que fue revisado que no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico o haberse incautado droga, son contestes en señalar el reclamo de los acusados ante la requisa a que eran sometidas sus hijas menores de edad, lo que provoca el reclamo del acusado y es allí cuando los funcionarios proceden a golpearlo y llevarlo detenido sin habérsele incautado nada en presencia de los testigos, para luego aparecer con una determinada cantidad de droga ya señalada ut supra, a este declaración este Juzgador le otorga plena credibilidad y eficacia probatoria a favor del acusado pues lo exonera de responsabilidad penal del delito por el cual fue acusado .

Quinto

La declaración de Barreto Rivero, J.R. quien manifestó: “Yo me encontraba en Maracay el 14 de julio a las 8:00 noche como los autobuses de Guigue no pasan por el centro me quede en el arco, iba un taxi lo intercepto una patrulla bajaron a los que iban en el carro 3 mayores y 2 menores, los registraron y no les consiguieron nada, le metieron mano a una niña el señor (señalando al acusado) se molesto les reclamo le dieron palo y o metieron a la patrulla. ¿Cuándo fue eso? Hace 2 años. ¿Conoce al señor? Si lo conozco poco. ¿Hora? 8:00 p.m. ¿Había alumbrado? Si, bastante hay un taller, había mucha gente por ahí yo iba a mi casa. ¿Qué observo? La patrulla detuvo el taxi, lo bajaron lo pegaron a la pared, el señor se molesto porque le estaban metiendo mano a la niña, les reclamo le dieron palo y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. ¿Cuántos niños? Dos hembras y un varón. ¿Le incautaron droga? Nada. ¿Qué observo en cuanto a los funcionarios policiales? Yo iba por la acera el carro blanco libre la patrulla lo intercepto. ¿Qué distancia? Como de aquí a la pared (un aproximado de 8 metros). ¿Cuántas personas bajan del vehículo? Cinco (05) personas en total. ¿Qué paso? Lo pegaron a la pared y el señor se molesto porque le metieron mano a la niña, el policía lo golpeo y lo montaron a la patrulla. ¿Cuándo el funcionario policial lo reviso le incautaron algo? No nada. ¿Quién le aviso a usted? Yo vi cuando eso pasó.

La declaración de este ciudadano es conteste en señalar que los funcionarios policiales hicieron descender al acusado del vehículo taxi, que el mismo fue requisado no encontrándose nada en su poder es decir, la droga incautada y que ante el reclamo del acusado por la requisa que efectuaron a sus menores hijas, fue golpeado por los funcionarios policiales en presencia de los testigos y llevado detenido siendo luego acusado de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias esta, que no fue incautada en el momento de la detención, y esta declaración concuerda con los demás testigos presenciales de los hechos, por lo cual este Juzgador le da eficacia y valor probatorio a este testimonio que exonera de responsabilidad penal al acusado por existir objetividad y concordancia en lo declarado, lo cual se valora a favor del mismo y como excluyente de la autoria del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público.

Sexto

La declaración del funcionario policial ciudadano B.O., O.J. quien manifestó: El ciudadano iba por le variante por el arco, pero no recuerdo la cara del señor. ¿Aprendió al ciudadano? Yo iba de conductor a lo mejor lo agarre, pero no recuerdo no me llega a la mente. ¿Aprendió o no al ciudadano? Yo iba como conductor iba por la variante, dice que el funcionario se bajo de la unidad, y lo aprendió incautándole droga. ¿Qué incauto? No recuerdo en la unidad patrullera andan dos funcionarios policiales incluso solo aparece la firma del otro funcionario. ¿Usted realiza otro procedimiento? No recuerdo no me llega a la mente ese procedimiento, no recuerdo. ¿Incauto o no evidencia? Yo no, sería el funcionario. ¿Lo aprendió o no? No lo se. ¿Usted estaba adscrito a que organismo policial? Comisaría del Magdaleno. ¿Con que compañero efectúa el procedimiento? Cabo primero hoy sargento Berly Carreño. ¿Suscribió esa acta la firmo? No se encuentra firmada por mí.

La declaración de este funcionario policial concuerda con la de su compañero de procedimiento en señalar que no recuerda que efectuó el procedimiento donde resulto detenido el acusado, ni que se la haya incautado la droga señalada ut supra, este testimonio de un funcionario policial obligado en el cumplimiento y ejercicio de sus funciones de declarar ante un tribunal bajo juramento y que él mismo manifieste no recordar nada acerca de los hechos y peor aún indicar que no suscribió o firmo el acta donde actúo, es un mal precedente de funcionarios policiales que deben estar para el resguardo de la colectividad en el combate de ese flagelo que azota a la sociedad como es el tráfico de drogas o el micro tráfico, indicar un funcionario policial que no recuerda los hechos en los que actuó es un irrespeto a la función que el mismo desempeña, y más aún cuando coloca a su vista las actuaciones del procedimiento efectuado, este declaración excluye de responsabilidad penal al acusado por lo cual se valora a favor del mismo, pues no es señalado por sus aprehensores como responsable del delito por el que fue acusado por lo cual se la otorga eficacia y pleno valor probatorio a esta declaración a favor del acusado.

Séptimo

La declaración del ciudadano S.M., A.N., quien manifestó: Eso fue el catorce (14) de julio, en la fiesta del Magdaleno iba con mi hijo nos paso un taxi, venía una patrulla intercepto el taxi, bajaron a los dos muchachos un menor y las dos niñas por atrás, el señor se molesto y lo empujaron y se lo llevaron en la patrulla. ¿A que hora? Ocho de la noche. ¿Dónde fue la aprehensión? Esta el arco de la entrada. ¿Cuántas personas se bajaron de un taxi? Dos adultos, tres menores uno como de 14 años, y 2 niñas. ¿Al bajar del taxi corrieron? No los funcionarios los revisaron y no vi que tenían nada ni armamento. ¿Los funcionarios no sacaron nada de los bolsillos, arma de fuego? No. ¿Qué sucedió en el momento? Primero revisaron el adulto, al menor y luego a las niñas el se molesto (señala al acusado), les reclamo que no revisaran a sus hijas, que buscarán a una femenina, lo agarraron y se lo llevaron, lo golpearon. ¿La patrulla perseguía al taxi? No lo perseguía lo intercepto. ¿Revisaron al acusado? Si lo revisaron. ¿Le encontraron algo? No.

Esta declaración de este testigo presencial concuerda con las demás declaraciones de testigos presenciales de los hechos pues señala igualmente que el vehículo donde viajaba el acusado fue interceptado que se le ordeno apearse del mismo y que fue requisado no encontrándose nada ilícito en su poder es decir, no le fue incautada la droga señalada ut supra, que fue golpeado y montado en la unidad policial por el hecho de haber reclamado el trato y la requisa que efectuaban a sus menores hijas; para luego aparecer con una porción significativa de sustancias ilícitas en su poder, sustancia esta que nunca fue vista por los testigos que le fuera encontrada al acusado, a este declaración este juzgador le da eficacia y pleno valor probatorio por ser objetiva en cuanto a los hechos siendo la misma a favor del acusado y le exonera de la responsabilidad penal de los hechos por el cual se le apertura juicio oral y público.

Octavo

La declaración del experto ciudadano Urasma, J.E., quien manifestó: Es una experticia química recibida 17/07/2008, es recibida y se efectuó el 05/08/2008, consiste en una muestra contentiva de una sustancia de color beige de forma compacta con un peso neto de diez (10) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos de Cocaína base (Crack) forma positivo.

Esta exposición del experto permite determinar que efectivamente la sustancia incautada era droga, de la denominada cocaína pero no indica que la misma le haya sido incautada al acusado por lo cual no aporta nada a los fines de terminar responsabilidad penal en consecuencia no se valora ni a favor ni en contra del acusado, ya que solo determina el tipo de sustancia, su peso y características.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, los testigos de los hechos, adminiculados, analizados y comparados cada una de estos testimonios dan plena certeza a este Tribunal que el acusado A.P., M.A. identificado supra, no es responsable del delito que le fue imputado por el representante del Ministerio Público, pues su materialidad no surgió de las testimoniales, aportadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado no es responsable del delito por el cual fue acusado; con respecto a la prueba documental de experticia química y el testimonio del experto efectivamente la sustancia incautada es ilícita pero no surge materialidad de quien es el responsable de esta; no logro el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y es por ello que el mismo en sus conclusiones solicita una sentencia absolutoria para el acusado; en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano A.P., M.A. identificado supra, y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por el representante Fiscal en sus conclusiones se ordena, expedir copias certificadas de las actas donde declaran los funcionarios aprehensores y de la sentencia las cuales deberán remitirse a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO V

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se Absuelve al ciudadano A.P., M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido el 03-07-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.067.334; de estado civil soltero, de profesión Carpintero, hijo de S.P. (v) y M.A. (v), domiciliado en el Sector Vista El Lago, calle J.H., casa s/n, el Magdaleno, Estado Aragua; de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 cuatro supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se ordena la libertad plena del ciudadano A.P., M.A. identificado supra, la cual se hace efectiva desde esta sala de juicio.

Tercero

Se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se ordena expedir y remitir las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010, y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, el día veintitrés (23) de noviembre de 2010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada A.R.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1056-09.

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