Decisión nº 3C-1944-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de enero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1944- 09

JUEZ : ABOG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : F.A.B.G.

SECRETARIO (A): ABG. C.J.

IMPUTADO (S) R.R.A.R.

DELITO (S) ABUSO DE FUNCIONES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21-01-04, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana I.L.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.168.573, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Sub delegación de Apure, que entre otras cosas Expuso: que el ciudadano R.R.A.R., … se llevo a su hija de la casa sin su consentimiento. Es todo

Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

A los folios 04 al 06 y 09, cursan actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, Sub delegación de Apure, con el fin del esclarecimiento de los hechos.

Al folio 08 cursa Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el Forense Dr. J.R.C., el cual arrojo como resultado aumento de volumen abdominal por tener 9 meses de embarazo, desgarro de himen completo.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el 379 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo es el delito de ACTO CARNAL, y como presunto responsable de los hechos el ciudadano R.R.A.R..

Mencionando el Ministerio Publico, que el delito contempla una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: de UN (01) correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, y en virtud que la ultima actuación fue practicada en fecha 08-10-04, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, a saber el 21 de enero del 2004, inclusive hasta el día de hoy un total de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando así la Vindicta publica, que lo procedente en el presente caso es interponer como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento de conformidad a lo establecido con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…

  6. - omissis

  7. - omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 12-01-2004 (FOLIO 01) y la ultima actuación fue practicada en fecha 07-11-04, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, a saber el 12 de enero del 2004, inclusive hasta el día de hoy un total de SEIS (06) AÑOS y CUATRO DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ACTO CARNAL, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1944-09, instruida contra el ciudadano R.R.A.R.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.L.S.

EL SECRETARIO

ABG. C.J.

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. C.J.

Causa N° 3C-1944-09

NMR/MMA/yd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR