Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de abril de 2009.

198° Y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000928

PARTE ACTORA: A.S.H., C.I. V- 12.109.926.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZENDA LOBO, inscrita en el IPSA bajo el Número 88.173.

PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 26 de marzo de 2009, siendo las 11:00 a.m., de este día 02 de abril de 2009, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de marzo de 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE A.S.H., titular de la C.I. V-12.109.926, en contra de la demandada NEXUS CONSULTORES, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (14/09/2004); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (15/08/2008); d) La causa de dicha terminación, esto es despido; e) El último salario básico devengado Bs.825,00 mensuales y Bs.27,50 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 3 año y 11 meses y 1 día, desempeñando el cargo de Analista de Operaciones; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 30,56 diarios.

Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

-Escrito de Promoción de pruebas.

-Constancia de trabajo.

-Carta de despido.

-Recibos de pago (ocho recibos).

-Carnet de identificación como trabajador de la empresa.

-talonario de recibos

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Sueldo mensual: Bs.F. 825,00

Sueldo diario: Bs.F. 27,50

Alícuota de Bono vacacional: Bs.F. 0,76

Alícuota de Utilidades: Bs.F. 2,29

Salario integral diario: Bs.F. 30,56

PRIMERO

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT.: Se declara procedente el pago de 225 días por los salarios de los respectivos periodos, dicho concepto por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.556,70), que establece la parte actora en su libelo de demanda en las tablas cursantes a los folios 10 y 11. Y así se establece.

Antiguedad Salario integral diario Días Total

Desde el 15/09/2004 al 30/08/2008 Ultimo Bs.F. 30,56 225 Bs.F. 5.878,66

Total a cancelar Bs.F. 5.878,66

SEGUNDO

DIAS ADICIONALES: Se declara procedente el pago a razón de 2 dias por año para un total de 6 días por Bs.F.30,56, por vacaciones desde el 15-12-2006 hasta el 15-12-2007, lo que nos da un total a cancelar de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.183,33), tal como se establece en el libelo de demanda . Y así se establece.

TERCERO

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2006 y 2007, ART. 219 LOT.: Se declara procedente el pago a razón de 16 días por Bs.F.27,50, por vacaciones año 2006, (Bs.F.440,00) y 17 días por Bs.F. 27,50, por el año 2007, (Bs.F.467,50) lo que nos da un total a cancelar de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.907,50), tal como se establece en el libelo de demanda . Y así se establece.

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 10 días por Bs.F. 27,50, por vacaciones fraccionadas desde el 14-09-2007 al 15-08-2008, pues la norma establece que se pagará “…en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 275,00), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

QUINTO BONO VACACIONAL ART. 223 LOT.: Se declara procedente el pago a razón de 08 días por Bs.F.27,50, por Bono vacacional año 2006, (Bs.F.220,00) y 09 días por Bs.F. 27,50, por el bono vacacional año 2007, (Bs.F.247,50) lo que nos da un total a cancelar de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 467,50), y no como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEXTO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 225 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 6 días por Bs.F. 27,50, por bono vacacional desde el 14-09-2007 hasta el 15-08-2008, pues la norma establece que se pagará “…en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 165,00), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEPTIMO

UTILIDADES FRACIONADAS AÑO 2007 ART. 174 LOT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 10 días por Bs. 27,50, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 275,00), tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

OCTAVO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.125 LOT NUM. 2: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 90 días por Bs. 30,56, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.750,00). Y así se establece.

NOVENO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 LOT LIT. D: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 60 días por Bs. 30,56, es decir en base al literal D del artículo 125 y no en base al literal B como señala el actor en su libelo, pues este procede cuando la prestación de servicio fuere superior a seis meses y menor de 1 año, y en el presente caso por 3 años y 11 meses de servicio que tiene la parte actora corresponde lo establecido en el literal D, como ya se dijo, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.833,50). Y así se establece.

DECIMO

HORAS EXTRA ADEUDADAS: En cuanto a las horas extra trabajadas según lo previsto en los art. 195, 196 y 207 LOT. Se hace improcedente el pago de la cantidad de horas reclamadas de 200 horas en el año 2004, 289 horas en el año 2005, 188 horas en el año 2006, pues conforme a la Ley y la jurisprudencia no se puede pagar el exceso a las 100 horas que como máximo se deben trabajar por año salvo prueba en contrario presentada por el trabajador, por lo que es forzoso para este juzgador conceder el pago de las horas extra de esta forma es decir 100 por año, correspondiendo pagar por las horas señaladas conforme a la siguiente tabla:

Periodo Salario integral diario Horas extra Total

Año 2004 Bs.F. 2,50 100 Bs.F. 250,00

Año 2005 Bs.F. 4,67 100 Bs.F. 467,00

Año 2006 Bs.F. 5,25 100 Bs.F. 525,00

Año 2007 Bs.F. 5,25 45 236,25

Total a cancelar Bs.F. 1.478,25

Lo cual nos da un total a cancelar de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.478,25). Y así se establece.

UNDECIMO

BONO NOCTURNO ADEUDADO: Se declara improcedente el pago de las horas extra nocturnas por cuanto la parte actora manifiesta en su escrito libelar que su jornada de trabajo es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y no establece que días ni que horas trabajo en horas nocturnas, siendo carga de la parte señalar aunque sea, en forma especifica dichos particulares, tal como lo ha señalado nuestra Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referenciado por el tribunal 4° Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 02-11-2006, contra SERENOS RESPONSABLES C.A., que dice: “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extra, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajo en condiciones de exceso o especiales…”. Y así se establece.

DUODECIMO

REINTEGRO DE LAS CANTIDADES PÁGADAS EN SEGURO SOCIAL Y POLITICA HABITACIONAL: Se declara improcedente el pago de las cantidades reclamadas por Seguro social de Bs.F. 3.500,00, y de Política Habitacional por la cantidad de Bs.F.1.500,00, pues estas son reclamaciones que deben ser realizadas por vía de la administración, es decir quien debe ejercer las acciones contra la empresa para que se integre dicho dinero descontado a los trabajadores, al Seguro Social y al organismo encargado de recibir la Política Habitacional, son precisamente estos mismos institutos, por lo que dicha reclamación debe ser canalizada a través de estas instituciones. En refuerzo de lo antes expuesto el tribunal 5° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictamino: “…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la ley Orgánica de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas… sólo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado más de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes al sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la Administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas;(resaltado del tribunal) por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…”. Por lo que acogiendo dicho criterio este juzgador declara improcedente la reclamación de estos conceptos. Así se establece.

TRECEAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre prestaciones solicitados por la parte demandante, por lo tanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT. Y así se establece.

CATORCEAVO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 14.213,74). Y así se establece.

QUINCEAVO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 15/08/2008, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:

(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : A.S.H., en contra de la demandada NEXUS CONSULTORES, C.A., ordenando el pago de la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 14.213,74), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.

Dada la naturaleza del fallo por no haber vencimiento total no hay especial condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 1:00 p.m. del día dos (02) de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

G.A.A.G.

JUEZ

Secretaria,

RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 1:00 p.m.

Secretaria,

RAYBETH PARRA

EXP: AP21-L-2009-000928

GA/Rp

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