Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01- P-2006-001074

ASUNTO : EP01- P-2006-001074

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Primera en Funciones N ° 01; fundamenta la Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

GEININ V.T., Venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.583.608, Ayudante de Albañilería, nacido el 04 de Octubre de 1985, soltero; hijo de Marìa F.T. (V), y de Esteban Mèndez (V),residenciado en el Barrio Corralito, calle: 01. Casa Nº 33, cerca de la Bodega Santa Marìa, del Estado Barinas. Asistido por la Defensorìa Pública a cargo del Abogº H.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN:

En virtud de que en fecha 22 de Marzo de 2006, se reciben actuaciones ante el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales Comisaría R.I.M. y suscrita por los Funcionarios: L.V., DTGO. (PEB); T.G. rol, DTGO.(PEB) E Isnaldo Valero DTGO.( PEB), donde dejaron constancia que encontrándose de servicio efectuado labores de patrullaje, cuando visualizaron a tres (3) ciudadanos, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a darle voz de alto , practicándoles una inspección personal, de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P., donde a uno de lo ciudadanos, identificado como: GEININ V.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.583.608; se le encontró un arma de fuego tipo escopeta, recortada en la parte frontal de la pretina del pantalón, por lo que se procedió a realizar la detención del referido Ciudadano y de igual forma a trasladarlo hasta la Comisaría R.I.M., dándole cumplimiento al artìculo 113 del C.O.P.P.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GEININ V.T.YVAN D.R.R., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación Al Delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco tiempo de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en El Ar.277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) cinco años de prisión, pero a su vez el mismo reside en la Ciudad de Barinas, es decir que tiene arraigo en el país, razón por la cual este tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutivas. Los elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta Policial, de fecha 22-04-06, suscrita por los Funcionarios actuantes: DTGDOS: L.V., T.G. e Isnaldo Valero

B.) Acta de Retención del Arma de Fuego de fecha: 22 de Abril de 2006..

C.) Oficio Nº CMS/DIP/PIP/NRO: 706 DE FECHA: 22 DE Abril de 2006, dirigido al COM. E.G.A., Jefe del C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas Tipo “A” Barinas, mediante el cual solicita sean practicadas experticias de Ley correspondiente al arma de fuego tipo escopeta, Marca: maiola De material sintético de color negro,, calibre 410 MM. Serial 7144, suscrito por la INSP. 8PEB)= R.D.H.A., CMDTE. COMISARIA R.I.M..

D) Oficio Nº CMS/DIP/PIP/NRO. 707, DE FECHA 22 DE Abril DE 2006, , dirigido a la INSP. (PEB) ROSA DARNELLYS H.A.. CMDTE. DE LA COMIARIA RAMON UGNACIO MENDEZ, mediante el cual solicitase le practique la identidad plena al Ciudadano: GEININ V.T..

E.) Inicio DE La Investigación llevada por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público bajo el número: 06-F1-0516. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado TOVAR GEININ VIANNEY, por la presunta comisión de delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con ek artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado, TOVAR GEININ VIANNEY; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 18.583.608 (la Porta), soltero, ayudante de albañilería , nacido el 04-10-1985, , hijo de M.F.T. (V) y de E.M. (V), reside4nciado en el Barrio Corralito, calle 01, casa Nº 33, cerca de la Bodega S.M. de este Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona do el el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del COPP, la medida decretada es conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, de presentación periódica casa quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas, sin permiso del tribuna. TERCERO: Se acuerda la prosecución del procedimiento Abreviado, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 1

ABG. M.S.M.

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