Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001643

ASUNTO : EP01-P-2006-001643

Juez Presidente: Abg. A.M.L.

Escabinos: Titular 1. G.R.P.

Titular 2. Leal de G.D.M.

Secretaria de Sala: Abg. V.P.

Imputado (s): S.T.U.

Fiscal Cuarto del Ministerio Publico: Abg. L.G.

Defensor Público: Abg. G.R.

Victima: A.J.R. (occiso)

Sentencia Condenatoria

CAPITULO I

LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: En fecha 03- de Julio de 2.006, el hoy occiso A.J.R., se encontraba sentado en la acera de la vía pública en la Urbanización El Pilar, final de la calle 6, Municipio A.A.T.d.E.B., frente a la residencia del hoy imputado S.T.U., cuando este con un objeto punzo penetrante se abalanzó sobre el, ocasionándole dos heridas, una a nivel de la región pectoral derecha y otra a nivel de la región costal izquierda, y seguidamente se encerró en su vivienda, ya que los vecinos querían agredirlo por el hecho cometido, siendo trasladado el herido al hospital de la localidad, donde ingresó aproximadamente a las 2:50 PM, falleciendo a consecuencia de las heridas; y siendo aproximadamente las 3:10 PM, del mismo día se presentó en la zona policial N° 06, el ciudadano S.T.U., en compañía de los funcionarios policiales Agler Aldana y R.G., quien indicó ser la persona que le ocasionó las heridas al hoy occiso y después tuvo que encerrarse en su casa porque los vecinos querían lincharlo, por lo que tuvo que esperar que llegara al sitio la comisión policial para entregarse y les hizo entrega del arma incriminada, siendo colectada dicha evidencia de interés criminalístico y procedieron a practicar la detención flagrante del imputado S.T.U., ya identificado. Ese hecho constituye para la fiscalía del Ministerio Publico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, escucharemos a los funcionarios que estuvieron conociendo del caso, escucharemos a los expertos y a los testigos, al final no tendrán ustedes otra alternativa posible que condenar la conducta del acusado acá presente. Estos hechos se van a probar con la testigo presencial, con el testimonio de los funcionarios actuantes y por ultimo la patólogo forense, estas pruebas mencionadas son las que van a determinar la culpabilidad del acusado.

El Defensor publico del mencionado acusado Abg. G.R., en su derecho de palabra Expuso: Se inicia el juicio contra el ciudadano S.T.U., por la muerte de A.J.R., de un hecho que le produjo la muerte de A.J., pero vamos a demostrar que no fue ni fútil, ni innoble, que obligó a que mi defendido reaccionara de una manera con la intención de defenderse, de la cantidad de agravios que le propinaba el señor Rojas a mi defendido, en el desarrollo del juicio se demostrara que mi defendido obró en defensa propia.

Declaración del Acusado S.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.052.831, natural de S.r.d.B.M.R. estado Barinas, nacido el 28-10-66, hijo de C.R.U. y R.G.M., profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5to grado, residenciado en la Urbanización “EL PILAR”, calle 05, sector El Bajón, casa S/N (Sector Madre vieja), Municipio A.A.T.B. estado Barinas, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional expone: “Ese día me encontraba arreglando los ventiladores en mi casa y llega el ciudadano J.R. a buscarme a la casa, con ánimos de pleito y entonces yo le digo a él, salga para afuera porque uno tiene que respetar la casa ajena, y él me dice tiene que pagármela y me empujo y yo lo saque de mi casa y nos fuimos los dos para afuera y él me agredió y fue ocurrió todo, y yo no pensaba que con ese objeto que yo cargaba en mis manos que estaba arreglando los ventiladores podía causarle la muerte, cuando yo volví en si, mi esposa me dice epa déjalo déjalo, porque yo perdí el conocimiento, yo cargaba eso en la mano porque yo estaba trabajando. PREGUNTA EL FISCAL: ¿cuando ocurre ese hecho? El 03 de julio del año pasado. ¿Con quien se encontraba usted? Con mi esposa. ¿Usted dice que el ciudadano A.J. llegó a su casa? Si llegó a buscar problemas, yo le dije salga para afuera y el me empujó y se me fue encima. ¿ con que lo agredió usted? Con un destornillador, porque yo estaba arreglando un ventilador y esas son herramientas con que trabajo. INTERROGA LA DEFENSA: ¿tuvo usted la intención de causarle la muerte al ciudadano Andrés? No, yo estaba arreglando el ventilador y de repente llegó el y me dijo que tenía que pagársela y después yo me defendí y no recuerdo mas porque perdí el conocimiento. ¿Usted ha estado preso anteriormente? No, nunca es la primera vez que tengo un problema. PREGUNTA EL ESCABINO: ¿donde se encontraba usted ese día? En mi casa y llegó el. ¿Usted agarró el destornillador? Fue lo que encontré para defenderme.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. L.G.G., en sus CONCLUSIONES, expuso: En efecto si bien es cierto, se realizó este juicio en varias audiencias, desde el primer momento de su inicio, no había mucho que debatir de acuerdo a las actuaciones, el ciudadano S.T.U., había dado muerte al ciudadano A.J., comenzamos con las declaraciones de los funcionarios policiales R.G., Uzcategui Aldana, fueron contestes en afirmar que el 03 de julio de 2.006 se trasladaron a la calle 6, porque tuvieron conocimiento que el ciudadano S.T.U., le causo la muerte al ciudadano A.J., ellos manifestaron en su declaración de que llegaron hasta la casa, que el mismo se entregó y entregó el arma incriminada. Con la Declaración de la Anatomopatólogo dejó constancia que dicha muerte fue originada por esas lesiones; A.S., el cual realizó las inspecciones al cadáver y la inspección técnica, que el mismo hizo el levantamiento del cadáver le observó esas dos heridas, la cual le ocasionó la muerte. A.C.B., ratificó en su informe policial de que dicho instrumento era punzo penetrante. La ciudadana C.M.A., la cual manifestó que estaba cerca del sitio donde sucedieron los hechos, que la misma se trasladó al hospital y observó al acusado que estaba de manera sangrante. Ciudadanos jueces, el delito está demostrado, el ciudadano S.T. manifestó en esta audiencia que él mismo le había dado muerte; el Ministerio Público está seguro de que este tribunal va a tomar una decisión ajustada a Derecho por Homicidio Intencional Simple, que encuadra más dentro de estos hechos.

La Defensa en sus CONCLUSIONES, Expone: Oídas las declaraciones de los testigos C.M.A. y la de mi defendido llegamos a la finalización de este juicio, mis conclusiones van a ser cortas, mi intención no es desmentir el hecho, mas bien ha habido un reconocimiento del hecho, que conllevó a la muerte del señor A.J.R., hecho que fue un momento de debilidad de ofuscación, el sin ninguna intención, sin premeditación de dar muerte en un hecho de defensa, utilizó un destornillador, una herramienta de trabajo, lo utilizó y de ahí las heridas que le ocasionaron fue de carácter mortal, pido ya a este tribunal y oído como fue el cambio de calificación, solicito se sentencie por el delito objeto del cambio de calificación como es Homicidio Intencional Simple.

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio Público analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Nº 01, Mixto por Unanimidad, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así tenemos:

En fecha 03 de Julio de 2.006, el hoy occiso A.J.R., se encontraba sentado en la acera de la vía pública en la Urbanización El Pilar, final de la calle 6, Municipio A.A.T.d.E.B., frente a la residencia del hoy imputado S.T.U., llegó al victima a agredirlo, lo empujó, cuando este con un objeto punzo penetrante se abalanzó sobre él, ocasionándole tres heridas, dos de ellas complicadas, una a nivel de la región pectoral derecha y otra a nivel de la región costal izquierda, y seguidamente se encerró en su vivienda, ya que los vecinos querían agredirlo por el hecho cometido, siendo trasladado el herido al hospital de la localidad, donde ingresó aproximadamente a las 2:50 PM, falleciendo a consecuencia de las heridas; y siendo aproximadamente las 3:10 PM, del mismo día se presentó en la zona policial N° 06, el ciudadano S.T.U., en compañía de los funcionarios policiales Agler Aldana y R.G., quien indicó ser la persona que le ocasionó las heridas al hoy occiso y después tuvo que encerrarse en su casa, porque los vecinos querían lincharlo, por lo que tuvo que esperar que llegara al sitio la comisión policial para entregarse y les hizo entrega del arma incriminada, siendo colectada dicha evidencia de interés criminalístico y procedieron a practicar la detención flagrante del imputado S.T.U., ya identificado.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1- Declaración del funcionario G.J.R., titular de la cedula de identidad N° 16.978.518, funcionario adscrito a la comandancia de policía de este Estado, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Eso fue el 03 de Julio de 2.006, encontrándonos en la zona policial N° 06 de Sabaneta un compañero mío recibió una llamada anónima, en la cual comunicó que en el Hospital había un herido, mi compañero se entrevistó con el guardia y le informaron que había dejado de existir, de inmediato nos trasladamos en la unidad motorizada nos dirigimos al sector el bajón, había un grupo de personas, nos informaron que el agresor estaba en su residencia, todos querían agredirlo, lo buscamos y el nos manifestó ser el agresor, se le informó al Fiscal Sexto Dra. X.O.. INTERROGA EL FISCAL: ¿en compañía de quien se encontraba usted? Con el Agente Agler Aldana. ¿Como tienen conocimiento de los hechos que acaba de narrar? Por medio de una llamada anónima, donde informaron que en el Hospital había un herido y que el mismo había fallecido, y que el agresor estaba en su casa, después informaron al jefe de servicios y el jefe nos comisionó a nosotros. ¿Que le manifestaron las personas que habían allí? Que él fue el agresor. ¿Que les dijo el acusado? Que el se presentaba, que el había sido el agresor. ¿Que objeto portaba? Un chuzo tipo destornillador y nos lo entregó. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿mi defendido estaba en su casa cuando ustedes llegaron? Si los vecinos lo tenían rodeado. ¿En que se basaban los vecinos para decir que el era el agresor? Porque una de las personas que estaba allí fueron testigos de lo que hizo y además el mismo nos lo manifestó. ¿Cual fue le motivo que ocasionó los hechos? En cuanto al motivo ninguno dijo nada.

El tribunal por unanimidad aprecia y valora esta declaración, por cuanto este funcionario expuso de manera clara y convincente que según versión del imputado, el mismo le manifestó ser el agresor- a preguntas respondió: ¿Que le manifestaron las personas que habían allí? Que él fue el agresor. ¿Que les dijo el acusado? Que el se presentaba, que el había sido el agresor. ¿Que objeto portaba? Un chuzo, tipo destornillador y nos lo entregó, y además es preciso al señalar la ocurrencia del hecho y manifestó que efectivamente quien le dio muerte a la victima fue el ciudadano S.T.U., porque el mismo se lo manifestó.

2- Declaración del funcionario UZCATEGUI S.A.A., titular de la cedula de identidad N° 12.010.209, funcionario adscrito a la Policía de Sabaneta, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El día 03 de Julio del año 2.006, a las 2:50 de la tarde me encontraba de servicio en la zona policial N° 06, se recibió una llamada en el comando, me enviaron a mi al hospital, llegué allí le tomé los datos al herido, salí y una ciudadana de nombre M.A., me contó que el que lo había herido, que estaba encerrado en la urbanización el pilar, le dije al segundo comandante y el ordenó que dos funcionarios fueran a buscarlo Agler Aldana y R.G., a eso de las 3 y 10 se presentó el ciudadano con los funcionarios ahí comencé a elaborar el expediente. EL FISCAL PREGUNTA: ¿en compañía de que funcionario se encontraba usted? Yo fui sólo al hospital y regresé al comando y trasmití la información. ¿Quienes se trasladaron al sitio? Agler Aldana y R.G.. ¿Se trasladó al sitio donde ocurrió el hecho? No, yo me quedé en el comando. ¿Que observó usted? Yo observé que llegó él acusado y los dos funcionarios, el acusado llegó por voluntad propia. ¿El entregó algún objeto? Si el Agente Aldana tenía un destornillador, el mismo acusado manifestó que con ese objeto había herido a la victima y fue enviado al C.I.C.P.C para el reconocimiento. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿logró conversar con el herido? No, porque estaba muy grave y lo estaban atendiendo al momento en que llegue. ¿Conocía al occiso? No. ¿Que realizó usted? Yo soy el sustanciador del expediente Penal, realice la entrevista a la testigo M.A.. ¿Que le manifestó la ciudadana? Que se encontraba en la casa de la mamá y observó los hechos, y observó a un ciudadano que atacó a otro con un arma y el ciudadano agresor fue S.U..

El tribunal por unanimidad aprecia y valora esta declaración, por cuanto este funcionario expuso de manera clara y convincente que se quedó en el comando. Que observó que llegó él acusado y los dos funcionarios, que el acusado llegó por voluntad propia, que el Agente Aldana tenía un destornillador, que el mismo acusado manifestó que con ese objeto había herido a la victima.

3-Declaración de la ciudadana V.C.D.T., titular de la cedula de identidad N° 4.468.856, Medico Anatomopatologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo realice el Protocolo de Autopsia al occiso A.J.R., quien presentaba tres heridas punzo penetrantes, la primera y la segunda con hematoma alrededor, dos de ellas complicadas, no hay fractura de cráneo, no hay hemorragia cerebral, perforación de esófago. La causa de la muerte fue a consecuencia de herida Punzante Punzo- Penetrante complicadas, perforación de viseras hemorragia interna. Fallece por un Schock Hipovolemico.

El tribunal por mayoría aprecia y valora esta declaración, por cuanto este funcionario fue quien realizó el protocolo de autopsia; es un funcionario con suficiente experiencia en la materia quien en su declaración se mantuvo incólume sin contradicción, cuya declaración se encuentra adminiculada con la Autopsia N° 9700.143, de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R. de fecha 07 de Julio de 2.006. Cuyo testimonio se estableció que la causa de la muerte fue por las heridas punzo penetrantes complicadas, perforación de vísceras, hemorragia interna shock hipovolemico.

4- Declaración del funcionario AGLER J.A.S., titular de la cedula de identidad N° 18.118.291, funcionario adscrito a la Zona Policial N° 06 Sabaneta-Barinas; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: La participación mía fue a partir de las 3:00 PM, recibí instrucciones que me indicó que me apersonara a la Urbanización el Pilar, a verificar lo que estaba pasando, ahí había una multitud y después salió el ciudadano acusado, y con sus palabras me dijo, yo lo hice y me entregó el arma un destornillador y lo acompañamos hasta el comando de la policía. EL FISCAL PREGUNTA: ¿diga la fecha en que ocurrió el hecho? El 03 de Julio del año 2.006. ¿En compañía de quien se encontraba usted? Del Agente R.G.. ¿Al momento en que llegaron había una cantidad de personas? Si, ellos murmuraban, decían que lo Iván a linchar. ¿Que le manifestó el imputado? Dijo si lo hice, yo me voy a entregar y lo acompañamos hasta la policía. ¿Donde sucedieron los hechos? En la Urbanización el P.S. el Bajón, Sabaneta Estado Barinas. PREGUNTA LA DEFENSA: ¿a aparte de la información que recibió al momento de que lo Iván a linchar recibió otra información? No, ahí se murmuraba eso. ¿Que le dijo en el comando? El señor dijo que el tenía problemas con el occiso. ¿Que tipo de problema? No me lo indico. ¿Había rastros de sangre en su ropa? Al momento no le visualice sangre en su ropa. ¿El destornillador tenía rastros de sangre? No. ¿El salio voluntariamente de la casa? Si el estaba esperando a la policía.

El tribunal por unanimidad aprecia y valora esta declaración, por cuanto este funcionario expuso de manera clara y convincente, que ahí, había una multitud y después salió el ciudadano acusado, y con sus palabras me dijo, yo lo hice y me entregó el arma un destornillador, y lo acompañamos hasta el comando de la policía. A preguntas respondió: ¿Al momento en que llegaron había una cantidad de personas? Si, ellos murmuraban, decían que lo Iván a linchar. ¿Que le manifestó el imputado? Dijo si lo hice, yo me voy a entregar y lo acompañamos hasta la policía. Y manifestó que efectivamente quien le dio muerte a la victima fue el ciudadano S.T.U., porque el mismo se lo manifestó, siendo conteste con la declaración del funcionario G.J.R., quienes al unísono manifestaron que el acusado les manifestó que el fue el autor de los hechos.

5- Declaración del funcionario S.R.J.A., titular de la cedula de identidad N° 12.199.484, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Realicé dos inspecciones técnicas, las cuales reconozco en su contenido y firma, mi participación en el caso, yo hice la inspección y levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino, se observó que el mismo presentaba tres heridas punzo penetrantes en el pecho y en la región intercostal izquierda, los familiares de la victima nos informaron que el hecho había ocurrido en la Urbanización El Pilar, se hizo allí la inspección técnica en el lugar. INTERROGA EL FISCAL: ¿en compañía de quien se encontraba? Yo me traslade al hospital y al sitio donde ocurrieron los hechos con el funcionario M.B.. ¿En que zona del cuerpo el occiso presentaba esas heridas? En el pectoral derecho y otra en el intercostal izquierdo. ¿Que otra información tuviste con respecto a ese hecho? Nos encontramos con la familia de la victima y nos dijo que el autor del hecho se encontraba en la policía del estado y que había sido el autor del hecho y se colecto el arma incriminada. ¿Cual fue el sitio de inspección? El la Urbanización el Pilar, Sector el Bajón, calle 6 en plena vía pública Sabaneta, nos entrevistamos con un familiar de la victima como estaba en estado de choc, no pudimos entrevistarnos bien con ellos.

El tribunal por unanimidad aprecia y valora la declaración de este funcionario siendo preciso al señalar que realizó la inspección al sitio de los hechos, dejó clara las circunstancias del lugar siendo la Urbanización el Pilar, Sector el Bajón, calle 6 en plena vía pública Sabaneta y el mismo realizó el levantamiento del cadáver observando que el mismo presentaba tres heridas punzo penetrantes.

6- Declaración del funcionario B.C.B.R., funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Realice una experticia Hematológica solicitada a un instrumento conocido como destornillador y se constató que el mismo no presentaba sustancia hematica. INTERROGA LA JUEZ PRESIDENTE: ¿como le llega a usted la evidencia? A través de un memorando, debidamente rotulado y remitido a la Delegación de Sabaneta. ¿El motivo de la experticia? es practicar la experticia hematológica al material suministrado. ¿Que resultado obtuvo? En la superficie de la evidencia estudiada no se determinó la presencia de material hemática.

El tribunal por mayoría aprecia y valora esta declaración por cuanto este funcionario fue quien realizó la experticia al arma incriminada, concluyendo que se trata de un destornillador y que en el mismo no se determinó la presencia de material hematica; es un funcionario con suficiente experiencia en la materia quien en su declaración se mantuvo incólume sin contradicción, cuya declaración se encuentra adminiculada con el informe pericial realizado por el N° 9700-068AB-148-06, de fecha 03 de Agosto de 2.006.

7- Declaración de la ciudadana C.M.G.A., titular de la cedula de identidad N° 15.905.836, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo estaba en la clínica haciéndome un eco, llegué al casa de mi mamá, me acosté, escuche una bulla, en lo que yo salí a la esquina no vi a nadie, llegué a hospital el señor botaba sangre, el no me pudo decir nada estaba agonizando. EL FISCAL PREGUNTA: ¿con quien se encontraba usted? Yo fui a visitar a mi mamá. ¿Su mamá vive cerca del señor? Si vive para atrás. ¿Que logró ver en ese momento? cuando yo llegué el muerto se lo habían llevado al hospital, las muchachas dijeron a mi papa se lo llevaron para el hospital. ¿A quien vio usted? Al finao Andrés. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿esa bulla que usted dice que oyó era por una pelea? No escuché llorando a las muchachas. ¿Usted logro ver los hechos? No yo estaba acostada. ¿Diga la fecha en que ocurrieron esos hechos? Eso fue el 03 de Julio del año pasado.

El tribunal Desestima la declaración de la ciudadana C.M.A., por cuanto la misma no aporta nada en cuanto a la responsabilidad o no del acusado, por cuanto la misma no presenció los hechos.

El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1- Protocolo de Autopsia N° 9700.143 de fecha 07-07-2.006, la cual riela a los folios 40 a la 41, a lo que se le dio lectura total de su contenido; 2- ) Inspección Técnica N° 239, de fecha 03 de Julio de 2.006, inserta al folio 12 de la presente causa, suscrita por el funcionario A.S., realizada en la morgue del Hospital Dr. J.A.C.P. de la población de Sabaneta, en la cual deja constancia entre otras cosas: sobre una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, desprovisto de vestimenta. Examen Externo: al realizar una revisión en toda la parte anatómica se puede observar una herida con bordes irregulares de un centímetro de diámetro, a nivel de la región pectoral derecha y una herida con bordes irregulares de cinco milímetros de diámetro a nivel de la región costal izquierda, presuntamente producida por el paso de un objeto punzo penetrante. A lo que s ele dio lectura total de su contenido. 3- * Inspección Técnica N° 240, de fecha 03-07-06, corre inserta al folio trece y Vto, suscrita por el funcionario A.S., realizada en la vía pública, Urbanización El Pilar, final de la calle 6 Sabaneta Municipio A.A.T., dejándose constancia entre otras cosas: se constató que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, de iluminación natural y temperatura ambiente calida, la cual corresponde un tramo de la vía pública, apreciándose que presenta piso de asfalto en su totalidad, se aprecian en sus extremos aceras, como también partes de alumbrado público la cual permite el libre acceso de vehículos automotores y peatonal, alrededor se observan viviendas familiares, zona netamente residencial, se toma como punto de referencia una distancia de cinco metros al frente de la residencia del ciudadano Urquiola S.T. como lugar exacto donde ocurrieron los hechos. A lo que se le dio lectura total de su contenido. 4-* Experticia Hematológica N° 9700-068-AB-148-06, que riela al folio cincuenta y tres (53) de la causa, suscrita por la experto B.C.B., en la cual deja constancia entre otras cosas: Un instrumento Punzo Penetrante. Con base al análisis del material estudiado se concluye en la superficie de la evidencia estudiada no se determinó la presencia de material de naturaleza hemática.

La prueba documental contenida en las mencionadas pruebas descritas con antelación, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el Protocolo de Autopsia a la causa de la muerte del occiso A.J.R., la inspección técnica a demostrar de manera plena la descripción del sitio del suceso y la descripción del occiso, y en cuanto al informe de experticia la certeza de existencia real del material suministrado siendo este un objeto punzo penetrante.

Con los Testimonios de los Funcionarios G.J.R. y Agler J.A. quienes fueron contestes al manifestar: Que el acusado les dijo que el fue el agresor y entregó el arma incriminada, lo cual es conteste con la declaración del funcionario Uzcategui S.A.A., quien manifestó entre otras cosas: que el mismo acusado manifestó que con ese objeto había herido a la victima. Aunado a la declaración del funcionario S.R.J.A., quien entre otras cosas expone: que realizó las inspecciones entre ellas las del sitio del suceso y la identificación plena del occiso en la cual dejó constancia que el cadáver presentaba tres heridas punzo penetrantes. Concordante con la declaración de la experto B.C.B. quien realizó la experticia al objeto el cual identifico como objeto punzo penetrante; De la declaración de la Anatomopatologo Forense Dra. V.d.T., quien informó al tribunal de la autopsia practicada en fecha 07-07-06; quien estableció de manera clara las causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R., en donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de heridas Punzantes Punzo Penetrantes Complicadas Perforación de vísceras Hemorragia Interna Chok Hipovolemico, coherente con la Autopsia que le practico el mismo día de los hechos al occiso. Aunado a la propia declaración del acusado S.T.U., quien reconoció ser el autor del hecho entre otras cosas manifestó: él me dice tiene que pagármela y me empujo y yo lo saque de mi casa y nos fuimos los dos para afuera y él me agredió y fue ocurrió todo, y yo no pensaba que con ese objeto que yo cargaba en mis manos que estaba arreglando los ventiladores podía causarle la muerte, cuando yo volví en si, mi esposa me dice epa déjalo déjalo, porque yo perdí el conocimiento, yo cargaba eso en la mano porque yo estaba trabajando. A preguntas respondió: ¿con que lo agredió usted? Con un destornillador, porque yo estaba arreglando un ventilador y esas son herramientas con que trabajo.

ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal antes de seguir de dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de Calificación Jurídica, la acusación fue admitida por el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente. A quien lo cometa por medio……con Alevosía. Explica la doctrina que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. Dicho en otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse” y este Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en virtud de lo acontecido en curso de la Audiencia, al analizar en el presente caso las circunstancias calificantes; considera que no está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible. Del análisis probatorio se observa que no hay elementos que las comprueban lo cual quedó demostrado con el acerbo probatorio presentado y la declaración del acusado por esta razón la Juez Presidente advirtió el cambio de calificación referente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, al delito de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, debido a que en el juicio oral si bien es cierto que los medios probatorios, conllevaron al convencimiento del Tribunal a través de la Sana Critica y la Libre convicción sobre la comisión de un hecho punible y su autor, también se determinó que la resolución criminal a los efectos de calificar el delito, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal y consecuentemente, no basta demostrar que el sujeto ha actuado típica y antijurídicamente, habiendo podido hacerlo de otra manera, para deducirle punibilidad a los hechos; es necesario, además, que el legislador haya decidido político-criminalmente que desde el punto de vista de la prevención especial o general, la sanción penal es necesaria, Dicho esto se consideró que el acusado S.T.U., desarrolló una conducta antijurídica, por ello se adecua su proceder al tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, se desprende claramente con la declaración del acusado quien entre otras cosas expone: “Ese día me encontraba arreglando los ventiladores en mi casa y llega el ciudadano J.R. a buscarme a la casa, con ánimos de pleito y entonces yo le digo a él, salga para afuera porque uno tiene que respetar la casa ajena, y él me dice tiene que pagármela y me empujo y yo lo saque de mi casa y nos fuimos los dos para afuera y él me agredió y fue ocurrió todo, y yo no pensaba que con ese objeto que yo cargaba en mis manos que estaba arreglando los ventiladores podía causarle la muerte, cuando yo volví en si, mi esposa me dice epa déjalo déjalo, porque yo perdí el conocimiento, yo cargaba eso en la mano porque yo estaba trabajando. De lo que se deduce que el hecho no fue premeditado por el acusado, ya que el mismo se encontraba trabajando cuando llegó la victima a su casa y de ahí se originó el problema; existiendo una relación de causalidad con resultado antijurídico que merece pena. En el presente caso se le establece al acusado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, tomando en consideración todas las circunstancias que rodearon los hechos y por ultimo la declaración del acusado en el cual reconoció su culpabilidad en el hecho. Esta juzgadora estableció su responsabilidad que deviene del acerbo probatorio y la declaración del acusado debidamente recepcionado en esta audiencia oral y pública. Siendo este cambio de calificación favorable al Acusado, el Ministerio Publico tenía el derecho a solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o presentar su Defensa, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso " Yo no deseo solicitar la Suspensión, estoy de acuerdo con la calificación dada. Es todo.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 01 por Unanimidad, que se encuentra comprobada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, objeto del cambio de calificación; compartiendo la Fiscalia del Ministerio Público el cambio de calificación jurídica; cometido en perjuicio del hoy occiso A.J.R.; siéndole imputado tal hecho punible al acusado S.T.U., supra identificado.

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal por Unanimidad de la comisión del hecho atribuido al acusado S.T.U. como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.R. y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos: Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona. Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

La conducta desplegada por el acusado S.T.U., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo utilizando un objeto punzo penetrante denominado destornillador se abalanzó sobre el causándole varias heridas en contra de la humanidad de quién en vida respondieran al nombre de A.J.R., produciéndole la muerte.

Del análisis intuitivo y cognoscitivo de los medios de prueba debatidos arriba este Tribunal, llega a la siguiente conclusión.

PRIMERO Con la declaración de la Anatomopatólogo de la Medicatura Forense, Dra. V.d.T., quien practicó la Autopsia, realizada al cadáver del ciudadano A.J.R., testimonio a través del cual quedó evidenciado, que ciertamente, el occiso en la presente causa, era un cadáver de varón de 46 años de edad que presentó, Tres Heridas Punzo Penetrantes, por lo tanto fallece por un Chock Hipovolemico, testimonio que adminiculado con el Protocolo de autopsia, demuestran la causa de la muerte, el ciudadano fenecido, fue víctima de tres heridas Punzo Penetrantes dos de ellas complicadas; lo cual le produjeron el resultado letal, según lo afirmado por la patólogo, que dos heridas Punzo penetrantes complicadas, perforación de visceras, Hemorragia Interna, Schock Hipovolemico fue la causa de la muerte. SEGUNDO: Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano A.J.R.; se hace necesario determinar la circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedando plenamente comprobado: Que en fecha 03 de Julio de 2.006, el hoy occiso A.J.R., se encontraba sentado en la acera de la vía pública en la Urbanización El Pilar, final de la calle 6, Municipio A.A.T.d.E.B., frente a la residencia del hoy imputado S.T.U., llegó al victima a agredirlo, lo empujó, cuando este con un objeto punzo penetrante se abalanzó sobre él, ocasionándole tres heridas, dos de ellas complicadas, una a nivel de la región pectoral derecha y otra a nivel de la región costal izquierda, y seguidamente se encerró en su vivienda, ya que los vecinos querían agredirlo por el hecho cometido, siendo trasladado el herido al hospital de la localidad, donde ingresó aproximadamente a las 2:50 PM, falleciendo a consecuencia de las heridas; y siendo aproximadamente las 3:10 PM, del mismo día se presentó en la zona policial N° 06, el ciudadano S.T.U., en compañía de los funcionarios policiales Agler Aldana y R.G., quien indicó ser la persona que le ocasionó las heridas al hoy occiso y después tuvo que encerrarse en su casa, porque los vecinos querían lincharlo, por lo que tuvo que esperar que llegara al sitio la comisión policial para entregarse y les hizo entrega del arma incriminada, siendo colectada dicha evidencia de interés criminalístico y procedieron a practicar la detención flagrante del imputado S.T.U., ya identificado.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de A.J.R., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado S.T.U. en el referido delito:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación del acusado S.T.U., en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE quedó plenamente demostrada con las testimoniales de los ciudadanos, Dr. V.d.T., el Médico Patólogo, quien en su condición de experto patólogo indicó las causa de la muerte, es decir tres heridas dos de ellas complicadas proferidas por el acusado, cual fue letal en el desencadenamiento del acontecimiento, adminiculada con el protocolo de autopsia, y la inspección Técnica señalada realizada por el funcionario Uzcategui S.A.A., junto al testimonio de los funcionarios actuantes, ciudadanos G.J.R. y Agler J.A.S., quienes fueron hábiles y contestes en señalar que el acusado les manifestó que el fue el autor del hecho aunado a la declaración del propio acusado quien señaló que el fue el autor del hecho.

En consecuencia, con dichas testimoniales, así como la inspección Técnica, el protocolo de autopsia y experticia de ley señalada, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado S.T.U., plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de A.J.R..

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, consideran este tribunal por Unanimidad que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Tribunal por Unanimidad, llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado S.T.U..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado S.T.U., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano S.T.U., por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidió, en aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio es de quince (15) años de presidio, por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual, se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4° ibidem, se le aplica en su termino inferior que es dice (12) años de presidio, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado. Igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir Por Unanimidad de sus miembros, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano S.T.U., supra identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R. (OCCISO)

SEGUNDO

Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.

CUARTO

Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 405 del Código Penal, 37 y 74 ordinal 1° todos del Código Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Se libra Boleta de Encarcelación quien quedará recluido en el Internado Judicial de Barinas, provisionalmente Justicia, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. A.M.L.

Escabinos: Titular 1. Titular 1. G.R.P.

Titular 2. Leal de G.D.M.

Secretaria de Sala: Abg. V.P.

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