Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005885

ASUNTO : EP01-P-2007-005885

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

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JUEZ DECONTROL N° 05: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.D.M., venezolano, 23 de años de edad, nacido el 04/12/1983, natural de Maracaibo, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 18.281.138, de profesión caletero en le mercado, grado de instrucción 8vo año, soltero, hijo de E.M. (v) y J.G.D. (v) domiciliado en la Urbanización J.A.P. vereda 6 casa Nº 4 cerca del mercado la cuatricentenaria, etapa 5 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas

ACUSADOR: Abg. A.V., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. H.A., defensor público.

VÍCTIMA: F.M.M.T..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 22-03-2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el ciudadano F.M.M.T., conducía una unidad de transporte publico signada con la letra “R”, de la Línea Venezuela, y a la altura de la Redoma Industrial de esta ciudad de Barinas, hizo una parada para que unos pasajeros descendieran y otros subieran en eso un sujeto de aspecto indigente se subió a la unidad y cuando iba específicamente por FUNSALUD, el ciudadano de aspecto indigente solicito la parada y el conductor de la unidad se detiene, en ese momento el sujeto saco un arma de fuego y apunto a los presentes y al conductor quien amenazó de muerte para que le entregara el dinero, despojándolo de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (39.000,00), en efectivo; posteriormente salió huyendo del lugar, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Barinas, y la victima le informo lo ocurrido a los funcionarios aportando las característica del sujeto, por lo que los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector. Vvisualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, específicamente en la calle los Apamates del Barrio El Pozon, quien iba a veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, los funcionarios le practicaron un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera del pantalón UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR PLATEADO, MARCA OMEGA, SERIAL N° 649, CON SU RESPECTIVO CARGADO COLOR NEGRO, así como en uno de los bolsillos delanteros del mismo pantalón la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en dinero en efectivo en billetes de denominación de 1000 bolívares, el mismo quedo identificado como: J.C.D.M.”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano J.C.D.M. por la comisión del delito de Asalto a vehículo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículos 357 3er aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de: F.M.M.T., en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano J.C.D.M., por la comisión del delito de Asalto a vehículo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículos 357 3er aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de: F.M.M.T., y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Igualmente y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las documentales numeradas 4 y 6 por cuanto las mismas refieren al otro acusado de la presente causa por quien se acordó la separación, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. H.A., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado J.C.D.M., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 22-03-2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el ciudadano F.M.M.T., conducía una unidad de transporte publico signada con la letra “R”, de la Línea Venezuela, y a la altura de la Redoma Industrial de esta ciudad de Barinas, hizo una parada para que unos pasajeros descendieran y otros subieran en eso un sujeto de aspecto indigente se subió a la unidad y cuando iba específicamente por FUNSALUD, el ciudadano de aspecto indigente solicito la parada y el conductor de la unidad se detiene, en ese momento el sujeto saco un arma de fuego y apunto a los presentes y al conductor quien amenazó de muerte para que le entregara el dinero, despojándolo de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (39.000,00), en efectivo; posteriormente salió huyendo del lugar, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Barinas, y la victima le informo lo ocurrido a los funcionarios aportando las característica del sujeto, por lo que los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector. Vvisualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, específicamente en la calle los Apamates del Barrio El Pozon, quien iba a veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, los funcionarios le practicaron un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera del pantalón UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR PLATEADO, MARCA OMEGA, SERIAL N° 649, CON SU RESPECTIVO CARGADO COLOR NEGRO, así como en uno de los bolsillos delanteros del mismo pantalón la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en dinero en efectivo en billetes de denominación de 1000 bolívares, el mismo quedo identificado como: J.C.D.M..”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Asalto a vehículo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículos 357 3er aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de: F.M.M.T..

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 05, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 22-03-2007, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el ciudadano F.M.M.T., conducía una unidad de transporte publico signada con la letra “R”, de la Línea Venezuela, y a la altura de la Redoma Industrial de esta ciudad de Barinas, hizo una parada para que unos pasajeros descendieran y otros subieran en eso un sujeto de aspecto indigente se subió a la unidad y cuando iba específicamente por FUNSALUD, el ciudadano de aspecto indigente solicito la parada y el conductor de la unidad se detiene, en ese momento el sujeto saco un arma de fuego y apunto a los presentes y al conductor quien amenazó de muerte para que le entregara el dinero, despojándolo de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (39.000,00), en efectivo; posteriormente salió huyendo del lugar, en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Barinas, y la victima le informo lo ocurrido a los funcionarios aportando las característica del sujeto, por lo que los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector. Vvisualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima, específicamente en la calle los Apamates del Barrio El Pozon, quien iba a veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, los funcionarios le practicaron un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera del pantalón UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR PLATEADO, MARCA OMEGA, SERIAL N° 649, CON SU RESPECTIVO CARGADO COLOR NEGRO, así como en uno de los bolsillos delanteros del mismo pantalón la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en dinero en efectivo en billetes de denominación de 1000 bolívares, el mismo quedo identificado como: J.C.D.M.. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 353 de fecha 22-03-2007, (f. 06) suscrita por el funcionario A.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (Comisaría R.B.), donde dejaron constancia de que siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicios. En una unidad motorizada, recibió llamado de un ciudadano conductor de una unidad de transporte publico, quien se identifico como F.M.M.T., manifestando que minutos antes un ciudadano desconocido lo había apuntado con un arma de fuego, color plateada, pequeña y lo había despojado de dinero en efectivo de aproximadamente treinta y nueve mil bolívares (39.000,00), que se había ido corriendo hacia el barrio el pozon y que el mismo era de contextura delgada, mediana estatura, piel morena, cara fina y que vestía un J.a. y una franela color rojo, los funcionarios procedieron a dar un recorrido por la zona, visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la victima en la calle los Apamates de dicho barrio quien iba a velos carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien accedió, los funcionarios le practicaron un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera del pantalón UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR PLATEADO, MARCA OMEGA, SERIAL N° 649, CON SU RESPECTIVO CARGADO COLOR NEGRO, así como en uno de los bolsillos delanteros del mismo pantalón la cantidad de treinta y nueve mil bolívares en dinero en efectivo en billetes de denominación de 1000 bolívares, los funcionarios le informaron al ciudadano que desde ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, procediendo a trasladar el arma incautada, el dinero y a la persona aprehendida hasta la Comisaría donde el mismo quedo identificado como: J.C.D.M.…” igualmente con el Acta de Denuncia de fecha 22-03-2007, ( f.04) del ciudadano F.M.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.736.701, de 50 años de edad, natural de palmarito estado apure, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, casa n° 20, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...me encontraba trabajando en la buseta perteneciente a la línea Venezuela para ese momento signada con el numero de ruta “R”...cuando venia a la altura de la redoma Industrial un ciudadano con aspecto indigente se monto en la buseta...luego a la altura...de FUNSALUD, este ciudadano aplaudió indicando la parada, yo hice la parada y en ese momento este ciudadano saco un arma de fuego y me dijo que le entregara toda la plata...un aproximado de treinta y nueve mil bolívares (39.000,00).,..este ciudadano se bajo corriendo...en ese momento iba pasando una unidad de la policía del estado a quienes le notifique lo ocurrido...que se había ido corriendo hacia el barrio el Pozon y que era un ciudadano de estatura mediana, piel morena y que vestía un J.a. y una franela color rojo...al poco tiempo los funcionarios...regresaron al sitio donde me encontraba y me hicieron la pregunta de que si era el mismo que me había robado y yo les dije que si...me mostraron un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, yo les dije que esa era el arma con la que me habían robado, ellos me indicaron que era una pistola de juguete...y que habían recuperado el dinero...”, al igual que el Acta de Retención de Objeto (Facsímil), (f. 08) de fecha 22-03-2007 suscrita por el funcionario AVILE ALFREDO, adscrito al a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (Comisaría R.B.), donde dejo constancia de la retención de UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTETICO, COLOR PLATEADO, MARCA OMEGA, SERIAL N° 649, CON SU RESPECTIVO CARGADO COLOR NEGRO…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta de Retención de dinero de fecha 22-03-2007, (f. 10) suscrita por el funcionario AVILES ALFREDO, adscrito al a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas (Comisaría R.B.), donde dejo constancia de la retención de 39 billetes de 1000, detalladas sus numeraciones en la misma, para un total de treinta y nueve mil bolívares, igualmente con el Acta de entrevista del ciudadano R.J.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.190.139, soltero, estudiante, residenciado en la calle Aranjuez, casa N° 2-66, en esta ciudad de Barinas, (f. 05) quien expuso: “...me encontraba en la redoma industrial...esperando la ruta “R”...en el momento de estarnos montando a la buseta...se monto un ciudadano con aspecto de indigente...al momento de...ir a la altura de FUNSALU, el ciudadanos indigente paro la buseta y antes de bajarse saco un aran de fuego y primeramente amenazo a todos los pasajeros y luego le dijo al conductor...que le entregara el dinero...luego...se bajo corriendo...iba pasando una patrulla de la policía del estado a quien el conductor...le notifico lo ocurrido...los funcionarios se fueron a ver si capturaban a este ciudadano...poco después los funcionarios regresaron...y le dijeron al conductor...que si el ciudadano aprehendido era el mismo que lo había robado y el y yo le contestamos que si...”; en igual sentido se realizó Acta de Inspección Técnica N° 0693 de fecha 26-04-2007 (f. 59) suscrita por los funcionarios CUERO ARNOLDO y CAMACHO DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia del resultado de la inspección realizada en la AVENIDA INDUSTRIAL, ADYACENTE A FUNSALUD, VIA PUBLICA, EN ESTA CIUDAD DE BARINAS, lugar donde ocurrieron los hechos; asimismo al folio 60, obra Informe Balístico N° 9700-068-167 de fecha 03-05-2007 suscrita por el funcionario Experto en balística C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de experticia de reconocimiento Técnico realizada a UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA OMEGA, FABRICACION CHINA, SERIAL M649, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN RESORTE EN SU INTERIOR, quedando con todo ello demostrado que, el autor de los hechos somete con un facsimil de arma de fuego a la victima para despojarle de sus pertenencias mismas que se hayan demostradas en la experticia realizada al efecto, plasmada en el Informe Pericial de fecha 09 de mayo de 2007, que obra agregado al folio 65 de la causa en el cual se da cuanta de la existencia del objeto material del delito, demostrando el objeto material del delito de asalto a transporte colectivo, por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en el momento que trata de huir de la unidad de transporte que acaba de asaltar, en presencia de testigos y de la propia victima, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano J.C.D.M.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Asalto a vehículo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículos 357 3er aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de: F.M.M.T.. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 considera probada la comisión del delito de Asalto a vehículo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículos 357 3er aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de: F.M.M.T., al haberse tratado de un ciudadano quien mediante el uso de un facsimil de arma de fuego somete a un conductor de una unidad publica y logra conminarlo para que le entregue como en efecto lo hace, sus pertenencias. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 5, considera acreditado para el ciudadano J.C.D.M. es: Asalto a vehículo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículos 357 3er aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de: F.M.M.T., el cual tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, incluyendo el segundo y tercer aparte que establecen que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…. Cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio,…, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (subrayado del Tribunal), el cual es aplicable en el presente caso, por exceder la pena mínima de ocho años, de ahí que la pena aplicable por el delito acusado y admitido sea de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 05, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser lícitos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan; y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Condena al acusado J.C.D.M., venezolano, 23 de años de edad, nacido el 04/12/1983, natural de Maracaibo, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 18.281.138, domiciliado en la Urbanización J.A.P. vereda 6 casa Nº 4 cerca del mercado la cuatricentenaria, etapa 5 de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión caletero en le mercado, grado de instrucción 8vo año, soltero, hijo de E.M. (v) y J.G.D. (v), por la comisión del delito de Asalto vehiculo de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el artículos 357 3er aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de: F.M.M.T.; quedando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual debera cumplir aproximadamente hasta el dia 22 de marzo de 2017, en el Internado Judicial del Estado Barinas, o en el sitio en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de ejecución al cual corresponda conocer así determine según su computo. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano J.C.D.M., ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37, y 357 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. M.C.P.R.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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