Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Noviembre de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000871

ASUNTO : EP01-P-2004-000871

Vista la solicitud presentada por el abogado A.V. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: J.D.R.A. Y L.E.A.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Conforme al artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de la investigación que adelanta esta fiscalía signada con el N° 06-F1-1428-04 surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado L.E.A.S. le impuso en esta oportunidad los nuevos hechos que califico como HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de J.E.C. en hecho ocurrido el día 13-11-2004 a las 7:30PM aproximadamente en la Finca Los Lirios Sector Mata de Agua de la Población de Obispos, Estado Barinas. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA L.D.L.I.J.D.R.A. Y L.E.A.S., al primero de los mencionados por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y al segundo además le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el ordinal

primero del artículo 408 del Código Pena en agravio de J.E.C., por cuanto en criterio de esa representación fiscal existe el peligro de fuga por la pena que tiene asignado el hecho punible que le imputa en esta audiencia, así como el peligro de obstaculización pues estima el Ministerio Publico que de estar en libertad los imputados seguramente obstaculizarían la búsqueda de la verdad además de influir desfavorablemente en la opinión de los testigos en la presente causa. Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Solicito de manera verbal la se autorice la toma de una muestra de sangre a los fines de comparar la misma con la sustancia temática encontrada en el sitio del suceso e igualmente solicita la realización de un reconocimiento en rueda de imputados en la que actuara como reconocedor el ciudadano J.I.M. a quien notificará oportunamente el tribunal.

Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como: 1) J.D.R.A., venezolano, soltero, nacido en fecha 17-06-53, de S.I. municipio Barinas Estado Barinas, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.135.110, ( la porta) grado de instrucción: no saber leer ni escribir , de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.A.P. (d) y C.d.C.A. , residenciado en el Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito ,vecino de A.P. municipio el Real del Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: No deseo declarar y Me Acojo Al Precepto Constitucional; 2) L.E.A.S. venezolano, soltero, nacido en fecha 09-08-1984 en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°23.028.844 , ( la porta) grado de instrucción: segundo grado , de profesión u oficio obrero , hijo de J.d.R.A. (v) y M.L.C.S. (v) , residenciado en el Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito ,vecino de A.P. municipio el Real del Barinas Estado Barinas ,sin juramento alguno expuso lo siguiente: No deseo declarar y Me Acojo Al Precepto Constitucional.

Los imputados designaron como sus defensores privados a los abogados J.J.B.Q. Y MIRETA TAQUIVA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en la sala de audiencias de este tribunal. Quines expusieron: Esta defensa considera que no están dados los supuestos del artículo 250 en cuanto al numeral primero del COPP, por cuanto el tipo de arma incautada son de tipo de uso de predios rurales , considerando que no se subsume en una conducta típica del dueño de la finca en referencia , no existe el dolo o la intencionalidad de mantener oculta las mismas por tenerlas adecuadas al tipo de actividad que ellos realizan , como es el de la caza y el cuido de sus propiedades, por estas razones pedimos la libertad plena de nuestros defendidos por cuanto esta demostrado que no existe delito alguno con respecto a la Ley de Arma y Explosivos, por otra parte respetando el criterio jurídico de este Tribunal en cuanto a la libertad plena solicitamos una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la imposición de nuevos hechos hecha por la fiscalia en este acto consideramos que no hay una individualización concreta como responsables del hecho que se imputa en los actuales momentos del ciudadano L.E.A.S. tal como se evidencia en la Orden de Allanamiento del 22-11-04 bajo el N° EPO1-S-04-8526, además de esto estamos en una fase de investigación, precisamente en esta audiencia se quiere comprometer a mi defendido en ese hecho criminoso, de lo expuesto pedimos al tribunal la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelara sustitutiva de libertad, por cuanto consideramos que no hay obstaculización en la investigación, ni peligro de fuga, tomando en consideración que de haberse sentido comprometido, en el delito que se le imputa este no hubiese aparecido en su residencia como ocurrió, en cuanto a la practica de los examen y del reconocimiento compartimos, el criterio de la fiscalia, por ultimo solicito al tribunal copias de las actuaciones y se traslade al ciudadano L.E.A.S., al hospital a los fines de que lo asistan médicamente.

De las actuaciones que produjo el representante del Ministerio Público se evidencia:

Orden de Inicio de investigación N° 06-F1-1428-04 , por la comisión de un delito contra las personas en agravio de quien en vida respondía al nombre de J.E.C.

Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tipo A, Barinas de fecha 13-11-04, realizada a las 3:30am en la que se informa que se recibió llamada telefonica en la que se informa que en el sector de Mata de Agua en la Finca Mi Delirio de la Población de Obispos del Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino (folio 27)

Acta de Inspección Técnica N° 3432 y 3433 de fecha 13-11-04,practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tipo A Barinas, realizada a las 12 de la noche en el sector de Mata de Agua en la Finca Mi Delirio de la Población de Obispos del Estado Barinas “..correspondiente a la parte trasera de las instalaciones….protegida por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera…localizando ….sobre el piso..de tierra, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino…el occiso porta como vestimenta una bermuda tipo short de varios colores…..se le aprecia lo siguiente. Tres heridas de forma irregular en la región pectoral izquierda presenta múltiples heridas de forma irregular en la región olegraneana, Región lateral y posteror del codo.

Acta de entrevista realizada por los funcionarios auxiliares de la justicia encargados de recabar la información y pruebas necesarias para el establecimiento de la verdad a: M.J.I., H.F.R., LAGUNA Q.A.J., CONTRERAS LAGUNA FRANNY YUDITH, CONTRERAS LAGUNA YAKELINE, Acta de inspección N° 3547 de fecha 13-11-2004 que riela al folio 36, acta de investigación penal de fecha 15-11-04 (folio 39), Acta de investigación Penal fechada 15-11-04 (folio 41), Experticia química y hematológica que hace presumir a quien decide que el hoy occiso antes de morir efectuó disparo el arma que fue encontrada en su poder al momento de ser encontrado tirado en el piso y sin signos vitales (folio 51) de un análisis y concatenado cada una de dichas diligencias de investigación, sirven para establecer, comprobar que se realizo una conducta típica en la que se lesiono un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal (la vida) y no permiten dichas actuaciones hacer presumir que se configuro una causa de justificación capaz de excluir la ilicitud del tipo penal lo que hace concluir a quien aquí decide que el hecho además es antijurídico ni tampoco hacen presumir que haya obrado una causa de exclusión de la pena.

Al folio 54 y 53 riela Orden de Allanamiento expedida en fecha 22-11-04 por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con una vigencia de siete días para ser realizada en la finca propiedad de J.A. en busca de elementos de elementos de interés criminalisticos y particularmente el arma que le produjo la muerte a J.E.C., la que se materializo en fecha 25-11-04 lográndose incautar dos armas de fuego tipo escopeta, short con sustancia aparentemente de carácter hematica

Acta de derecho de los imputados. Planillas de remisión de objetos.

Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tipo A, Barinas de fecha 27-11-04, en el que se deja constancia que los referido funcionarios hicieron acto de presencia en la vivienda propiedad del ciudadano J.D.R.A. a fin de materializar la Orden de Allanamiento que previamente solicitaron al Juez de Control de Guardia y expedida oportunamente dentro del lapso de ley (folio 3 y 4), lográndose encontrar en dicho procedimiento dos armas de fuego descritas en la misma y de las que no acreditaron ni propiedad ni el debido permiso para el porte de las armas encontradas. No consta de dicha actuación que las armas incautadas sean las mismas utilizadas para ocasionar la muerta al hoy occiso J.E.C., procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos J.D.R.A. Y L.E.A.S.. Consta igualmente que los funcionarios a fin de garantizarle el derecho ala vida y salud al imputado L.E.A.S. quien presenta lesión en su antebrazo derecho, lo trasladaron hasta el Hospital de esta ciudad a fin de que reciba la asistencia médica requerida, una vez allí, fue atendido por el médico de guardia de nombre A.K. quien diagnostico que la herida fue ocasionada por un arma de fuego, procediendo a realizarle una radiografía evidenciándose que el paciente presenta perdigones incrustados a nivel del codo.

Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, consta y se evidencia la comisión de hecho tipificados como punible en el artículo 278 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y 408 ordinal 1° del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO (durante la ejecución de un robo) que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que de manera detallada le ha imputado el Ministerio Público a cada uno de los presuntos autores E igualmente resulta acreditada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse.

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que en fecha 27 de Noviembre del Dos Mil Cuatro, los imputados J.D.R.A. Y L.E.A.S., fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales (auxiliares de los órganos de justicia) con instrumentos propios que hacen presumir a quien deciden que son los autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 278 del Código Penal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como los autores de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.D.R.A. Y L.E.A.S. POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL por cuanto de las actuaciones cursantes en autos no consta que las armas incautadas al momento de practicar el procedimiento de materialización de la Orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal ( en la causa N° EP01-S-2004-008526) fueron las mismas empleadas para ocasionar la muerte de J.E.C. y por cuanto los imputados que hoy son presentados ante este tribunal no acreditaron propiedad ni el debido permiso para portarlas, debe en consecuencia declararse como flagrante dicha aprehensión, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

2) En cuanto al imputado J.D.R.A., observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 278 del Código Penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido co-autor de los hechos aquí imputados a cada uno y de manera individualizada. Sin embargo en criterio de quien decide considera que no obstante existir el peligro de fuga, atendiendo al principio de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad así como al principio de inocencia que pesa sobre el imputado y en la convicción de que decide que los resultados y finalidad del proceso (art 13 COPP) del proceso se verán igualmente garantizados con una medida que resulte menos gravosa para el imputado que la Privación de la Libertad, es por lo que niega la Privación de Libertad y en su lugar le impone una medida cautelar sustitutiva de la libertad del imputado J.D.R.A., venezolano, soltero, nacido en fecha 17-06-53, de S.I. municipio Barinas Estado Barinas, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 8.135.110, ( la porta) grado de instrucción: no saber leer ni escribir , de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.A.P. (d) y C.d.C.A. , residenciado en el Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito ,vecino de A.P. municipio el Real del Estado Barinas, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAOS FAMILIARES DEL OCCISO J.E.C. de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9 , 256 ordinales 3 y 6 del del Código Orgánico Procesal Penal.

3) En cuanto al imputado L.E.A.S., observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, consta y se evidencia la comisión de los hechos tipificados como punible en el artículo 278 y 408 ordinal 1 ambos del Código Penal que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos aquí impuestos a cada uno y de manera individualizada. Considera quien decide que están acreditadas las siguientes circunstancias: EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓIN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO L.E.A.S. ES EL AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AUTOR O PARTICIPE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN AGRAVIO DE J.E.C. en hecho ocurrido el 12-11-04 en el sector Mata de Agua Finca Los Lirios de la Población de Obispos del Estado Barinas y en fecha 27-11-04 en la vivienda propiedad del imputado aquí señalado , y UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA Y EL DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, circunstancia que dimana de: 1) de la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, por cuanto el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, le asigna al delito imputado una pena de 15 a 25 años a la que habría de acumulársele la pena por Ocultamiento de Arma de Fuego, y 2) de la magnitud del daño causado, por cuanto se lesiono el bien jurídico (vida) que mayor valor le asigna el ordenamiento jurídico penal al tutelarlo y considerar como antijurídico su lesión, 3) Por cuanto no ha concluido la investigación y de permanecer en libertad el imputado influir sobre testigos así como ocultar elementos importantes para la búsqueda de la verdad .

Como se estableció antes de las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado L.E.A.S.. E igualmente resulta acreditada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, procede en este caso la Medida Privativa de la Libertad de los indicados imputados tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los ARTÍCULOS 278 Y 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora que llenos como están de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe decretarse y así se declara por existir en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a lo establecido en el artíclolo250 decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado L.E.A.S. venezolano, soltero, nacido en fecha 09-08-1984 en Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V°23.028.844 , ( la porta) grado de instrucción: segundo grado , de profesión u oficio obrero , hijo de J.d.R.A. (v) y M.L.C.S. (v) , residenciado en el Vía el Real, Ramal Agropecuaria El Cerrito ,vecino de A.P. municipio el Real del Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES) SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 278 Y 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de J.E.C.. Se hace la salvedad que por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

4) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Por considerar que es pertinente la solicitud fiscal a fin de lograr el establecimiento de la verdad, se AUTORIZA la toma de una muestra de sangre al imputado L.E.A.S., la que se hará en presencia de los defensores del imputado por personal especializado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas el día 13 de Diciembre de 2004 a las 2:30 PM. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarlo necesario y pertinente, se acuerda la realización de un reconocimiento en RUEDA DE IMPUTADOS en la que participará el imputado L.E.A.S. y personas de características similares a el, la que se fija para el día 13 de Diciembre de 2004 a las 2:00PM. A solicitud de la defensa y para garantizar el derecho a la salud del imputado se autoriza el traslado del imputado L.E.A.S. para el servicio de Traumatología del Hospital L.R. de esta ciudad por cuanto el mismo presenta una lesión en el brazo derecho que requiere atención medica. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Barinas para que materialice dicha orden y al Director del Hospital L.R. para que lo reciba en dicho servicio y le preste los cuidados necesarios.

Librese Boleta de Libertad del imputado J.D.R.A. al comandante de la Policía del Estado Barinas, la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal. Librese Boleta de Privación de Libertad al Comandante de la Policia del Estado Barinas del imputado L.E.A.S.. Oficiese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informándose de las presentaciones del imputado J.d.R.A..

La anterior decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de que fueron objeto por funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. L.M.P.

SECRETARIO

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