Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005283

ASUNTO : EP01-P-2006-005283

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZ ACTUANTE: Abg. M.T.R. DUNS

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

SOLICITANTE: YOSMAIRA DE LA C.C..

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.

SECRETARIA: YERBIS ROA

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadano YOSMAIRA DE LA C.C., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N ° 4.258.687, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía I del Ministerio Público, con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.6, EFI, AÑO: 2001, COLOR: Xerus, SERIAL DEL MOTOR: 4AM844983, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112010270, PLACAS: DBG-50S.

El tribunal para decidir observa:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Barinas en un procedimiento efectuado en la sede de dicha institución, el día 21 de Septiembre de 2006.

2°.- El solicitante; al efecto acompaña a su solicitud copia fotostática de la documentación que acredita la tradición legal del vehículo.

3º- Observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Sub- Delegación Barinas, en fecha 22-09-2006 a cargo de los expertos: R.G. y R.L.; la cual dio como resultado Que: 1-. La chapa identificadora del serial carrocería y motor se encuentra suplantada por lo tanto es falso. 2.- El serial de Carrocería Estampado en el contrafuego, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logro determinar el serial original. 3-. El serial de Motor, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logro determinar el serial original. 4-. El serial de seguridad se encuentra desbastado, y el mismo no presenta registro por el INTTT, y que el mismo no se encuentra solicitado.

4º- Al Certificado de Registro de Vehículo le fue practicada experticia por funcionarios del CICPC Barinas en fecha 30-10-06, dando como resultado que dicho certificado marcado con el Nº 3904222, es falso.

5º- Corre inserto en autos Original del documento donde la solicitante: YOSMAIRA DE LA C.C., compra dicho vehículo al ciudadano A.A. CRESPO MARTINEZ, así como copia fotostáticas de la cedula de identidad, debidamente autenticados.

En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado y cursan en original los documentos que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo y que su último propietario es la solicitante, donde se demuestra la buena fe del poseedor actual. Señalando nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 10 Y 15, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Ahora bien, también es verdad que no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.

Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en las referidas experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pero que a su vez se logró evidenciar que los seriales del compacto y motor son falsos, y que el certificado de registro de vehículos es falso.

En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente la solicitante de la entrega o devolución

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso la solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.

Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es la ciudadana YOSMAIRA DE LA C.C., sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo hecha por la ciudadana YOSMAIRA DE LA C.C., ya identificada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento S.L., donde se encuentra depositado el vehículo entregado, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana YOSMAIRA DE LA C.C., ya identificada, el vehículo cuyas características se indican: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.6, EFI, AÑO: 2001, COLOR: Xerus, SERIAL DEL MOTOR: 4AM844983, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112010270, PLACAS: DBG-50S, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento.

Tal entrega que se acuerda a favor del solicitante lo es condicionada en el sentido que queda obligada a presentar el bien entregado hasta que ocurra uno de los actos conclusivos que obligatoriamente debe verificarse en esta investigación y que desde luego arrojará otra decisión o que sea requerida por algún organismo oficial.

Igualmente debe quedar entendido que la solicitante no podrá celebrar válidamente ningún acto de disposición sobre el vehículo aquí entregado hasta tanto quede definitivamente aclarada la situación jurídica del mismo.

Se fija el día jueves 11/04/2007 a las 2:00 pm., para realizar la entrega aquí acordada.

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y desglosar los documentos originales y devolverlos a la solicitante y dejar copia Certificada del os mismos en el expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

Abg. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

ABG. YERBIS ROA

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