Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12

Caracas, Primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-021292

DEMANDANTES: J.A., H.J.D.V. y YUSULIMAN VINDIGNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.230.453, V-13.707.126 y V-12.991.412, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.254, 96.685 y 87.266, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA).

DEMANDADAS: M.V.A.d.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.682.008, en su carácter de Representante Legal y progenitora de la joven M.V. y la adolescente M.E.M.A., de Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.343.939 y V-20.636.359 respectivamente.

B.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.478.418, en su carácter de Representante Legal y progenitora del niño, de Ocho (08) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA M.V.A.d.M.: V.G.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA B.Y.C.: Abg. J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.252.

I

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Noviembre de 2007, por la Abg. J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.230.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.254, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA), mediante el cual expone: Que en fecha 27/11/2006, falleció ab-intestato el ciudadano F.E.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.469.951, quien fue trabajador activo de la Sociedad Anónima Coca-Cola desde el 13/11/1983 hasta la fecha de su deceso físico, desempeñándose en el cargo de Gerente de Cuentas Claves. Que motivado a dicha relación laboral prestada por el De Cujus, se generaron diversos conceptos laborales los cuáles quedaron pendientes por la terminación de la relación de trabajo en las circunstancias antes expuestas. Que desde el fallecimiento del trabajador los dos grupos parentales no han armonizado sus posiciones para cumplir con el trámite directo y personal destinado a obtener las cuotas partes que le corresponden a las adolescentes y al niño de autos en su condición de legítimos herederos del trabajador fallecido; es por lo que acudo para Ofrecer el Pago y en consecuencia el depósito de las cuotas partes de las prestaciones sociales que corresponden a los beneficiarios del ciudadano F.E.M. por concepto de sus beneficios laborales.

La demanda fue admitida por auto dictado el día 04 de Diciembre de 2007, ordenándose la notificación personal de las ciudadanas M.V.A.d.M. y B.Y.C.M., identificadas en autos. (Folios del 35 al 41 del expediente).

En fecha 07 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el Funcionario NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.V.A.d.M.. (Folios 42 y 43 del expediente).

En fecha 14 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana B.Y.C.M., a los fines de darse por notificada en el presente procedimiento. (Folios del 47 al 54 del expediente).

En fecha 28 de Febrero de 2008, comparece el Abg. J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.252, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.Y.C.M., a los fines de exponer: “Estamos conformes con el Ofrecimiento de Pago realizado por la Empresa Cocacola-Femsa, en el presente caso”. (Folios 65 y 66 del expediente).

En fecha 02 de Abril de 2008, comparece el Abg. V.G.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.729, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.V.A.d.M., a los fines de exponer: “Ante la oferta de pago realizada por la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA, hacemos oposición y nos negamos a la aceptación de la suma ofrecida en el escrito libelar… pues los montos ofrecidos por la representación patronal no reflejan a exactitud todos los beneficios otorgados por la empresa a sus trabajadores…”(Folios del 79 al 83 del expediente).

En fecha 09 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal el Funcionario NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 92°. (Folios 95 y 96 del expediente).

En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, las resultas del Exhorto de Notificación de la ciudadana B.Y.C.M., con resultado positivo, constante de 19 folios útiles. (Folios del 101 al 121 del expediente).

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se levantó Acta mediante la cual se deja expresa constancia de la comparecencia del Abg. H.J.D.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA), así como la comparecencia del Abg. J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.252, en compañía de su representada la ciudadana B.Y.C.M., quienes sostuvieron una reunión con la ciudadana Juez; dejándose expresa constancia de la No Comparecencia de la ciudadana M.V.A.d.M..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Con relación al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA), debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima (20°) del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, Tomo 26 de fecha 22/03/2005 (Folios del 07 al 17); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Con relación a las Copias Simples del Acta de Defunción emanada del Municipio Chacao, anotada bajo el N° 741, de fecha 05/12/2006, mediante la cual se deja constancia que en fecha 27 de Noviembre de 2006, falleció el ciudadano F.E.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.469.951, así como la Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.E.M. y M.V.A.d.M., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que riela el folio 26 de este expediente, documentos a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Con relación a la Liquidación por Terminación del Contrato de Trabajo del De Cujus F.E.M., emanado de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA), que riela los folios 21 y 22 del presente asunto, esta Juzgadora al respecto considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la joven M.V. y la adolescente M.E.M.A., de Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, así como del n.F.E.M.C., de Ocho (08) años de edad; este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimientos que cursan a los folios del 31 al 33 del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre el De Cujus F.E.M. y sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Civil venezolano. Y así se declara.

  5. - Con relación a las copias simples de las Cédulas de Identidad de la joven M.V. y la adolescente M.E.M.A., de Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, así como de los ciudadanos F.E.M. y M.V.A.d.M., esta Sentenciadora por certeza de los documentos públicos que prueban la identidad de los mismos, les da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a los Poderes Generales y Amplios debidamente Autenticados ante la Notaría Pública Vigésimo Novena (29°) del Distrito Capital, anotados bajo los Nos. 22, 43 y 14, Tomos 26, 55 y 91 de fechas 22-03-2005, 29-05-2006 y 14-06-2007, otorgados por el ciudadano R.A.D., en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA), a sus Abogados J.A., H.J.D.V. y YUSULIMAN VINDIGNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.230.453, V-13.707.126 y V-12.991.412, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.254, 96.685 y 87.266; este Tribunal les otorga a dichos documentos pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDADAS:

  7. - Con relación al Poder Especial debidamente Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el N° 95, Tomo 01 de fecha 11/02/2007, otorgado por la ciudadana B.Y.C.M., al Abg. J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.252; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación al Poder General Amplio Autenticado ante la Notaría Pública Segunda (2da.), anotado bajo el N° 53, Tomo 27 de fecha 10/03/2008, otorgado por la ciudadana M.V.A.d.M., al Abg. V.G.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.729; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Con relación a las Copias Certificadas del Asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-014673, contentivo del procedimiento de Declaración de Únicos Universales Herederos, emanado de la Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial; por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS ORDENADAS A PRACTICAR POR EL TRIBUNAL:

  10. - Con relación al Original de las resultas del Exhorto emanado del Juzgado Segundo (2do.) del Tribunal de Protección del Estado Mérida, mediante la cual se procede a la Notificación con resultado positivo de la ciudadana B.Y.C.M.; por ser un Instrumento emanado de un Organismo Público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    IV

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    Vista la aceptación por parte de la ciudadana B.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.478.418, en su carácter de Representante Legal y progenitora del niño, de Ocho (08) años de edad, al ofrecimiento de pago realizado por la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, de la cuota parte que le corresponde a su menor hijo por ser beneficiario del De Cujus ciudadano F.E.M., por concepto de sus beneficios laborales, así como la negativa por parte de la ciudadana M.V.A.d.M., en su carácter de Representante Legal y progenitora de la joven M.V. y la adolescente, de Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.343.939 y V-20.636.359, a recibir las cantidades ofrecidas por dicha Empresa por cuanto los montos ofrecidos por la representación patronal no reflejan a exactitud en todos los beneficios otorgados por la empresa a sus trabajadores; quien aquí decide considera que lo primordial en el presente procedimiento es garantizar el Interés Superior tanto del niño, como el de la adolescente, de Quince (15) años de edad, todo ello en virtud que las cantidades ofrecidas por la Empresa antes mencionada, le corresponden a cada uno por derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil venezolano, que consagra el establecimiento de la Sucesión por parte de los ascendientes, y aunado a ello tomando en consideración el derecho que tienen el niño y la adolescente ante mencionados, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, así como una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena:

PRIMERO

Se AUTORIZA suficiente y ampliamente a la ciudadana B.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.478.418, en su carácter de Representante Legal y progenitora del niño, de Ocho (08) años de edad, al RETIRO DIRECTO ante la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA), de las cantidades que le correspondan a su menor hijo el niño, por concepto de los beneficios laborales que le correspondían a su difunto progenitor el ciudadano F.E.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.469.951, en virtud de haber laborado en la Sociedad Anónima Coca-Cola desde el 13/11/1983 hasta la fecha de su deceso físico, desempeñándose en el cargo de Gerente de Cuentas Claves. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a las cantidades que le corresponden a la adolescente, de Quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-20.636.359, por concepto de los beneficios laborales que le correspondían a su difunto progenitor el ciudadano F.E.M., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.469.951, en virtud de haber laborado en la Sociedad Anónima Coca-Cola desde el 13/11/1983 hasta la fecha de su deceso físico, desempeñándose en el cargo de Gerente de Cuentas Claves, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. (Antiguamente denominada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, y PANAMCO DE VENEZUELA), a los fines que remitan en Cheque de Gerencia, a nombre de la adolescente antes mencionada dichas cantidades. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud que la joven M.V.M.A., alcanzó la mayoría de edad en fecha 20 de Marzo del presente año, esta Juez considera pertinente aclarar que el Régimen de P.P. al cual estaba sometida la misma, se encuentra extinguido desde la mencionada fecha, según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil tal y como lo establece el artículo 18 del Código Civil venezolano, en consecuencia, las cantidades que le corresponden por concepto de los beneficios laborales de su difunto progenitor el ciudadano F.E.M., pueden ser retirados personalmente por la misma. Así se declara.

En tal sentido, por los argumentos antes expuestos, se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines que ordene la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente, de Quince (15) años de edad. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. S.G.S..

La Secretaria,

Abg

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