Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nº 2390-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Querellante: E.A.V.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.090.115

Apoderado Judicial: S.A.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Querella Funcionarial. Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora.

En fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha once (11) de Febrero del mismo año y anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2390-09.

Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se admitió la presente causa, la misma fue contestada en fecha el once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), posteriormente en fecha treinta (30) de Septiembre del corriente año, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente compareció la parte querellante, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se declaró desierta la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem..

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicita:

La cancelación por parte del Organismo querellado de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.535,46) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

El pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 44.104,78) que comprenden los intereses de mora desde el 01de septiembre 2005 hasta el 10 de septiembre de 2008.

Que se le aplique la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, es por ello que solicita una experticia complementaria del fallo.

Para sustentar sus solicitudes expone:

Que su representado ingresó al Ministerio de Educación en fecha 01 de enero de 1980, posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2005, egresa del referido Ministerio en virtud de la jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.

Que en fecha 10 de noviembre de 2008, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 60.178,36).

En cuanto al régimen anterior señala:

Existe una diferencia respecto en el Cálculo del Interés Acumulado, ya que a su decir la Administración incurrió en un error de cálculo, ya que convirtió la Tasa Anual, la cual fija la Tasa para el Cálculo de las Prestaciones Sociales, estipulada en la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de julio de 1997, del Banco Central de Venezuela, en una Tasa Diaria., siendo lo correcto aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensual pero con base a una Tasa Nominal Anual con periocidad mensual de allí sobreviene el supuesto error de la Administración.

Que la Administración determinó que el interés acumulado e.d.D.M.C.S. y Un Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. F 2.471, 77) pero que al aplicarse la fórmula referida el interés acumulado, es de Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cero Cuatro Céntimos, por lo que según asevera que la Administración le adeuda por el referido concepto la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. F 950,27).

En relación al pago por concepto de ruralidad arguye que la Administración calculó la ruralidad en forma separada, en razón de ello, debió pagar la cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F 1.204, 88), explica que el referido concepto esta previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece el computo del tiempo de servicio en medios rurales, y que el referido concepto será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo, que a su decir la ruralidad debe pagarse reconociendo los tres (3) meses por año de servicio, aduce que la Administración debió aplicar esta variante, de acuerdo con el marco legal vigente para la época.

Respecto a los intereses adicionales, del régimen anterior, expresa que la Administración le adeuda la cantidad de Veintitrés Mil Noventa Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 23.097,51), ya que a su decir el referido pasivo laboral surge conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculaban con base a la Tasa Promedio y desde la fecha 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa Activa. Igualmente expone que al existir un error en el cálculo de intereses de fidecomiso acumulado, incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Expone que la Administración descontó en forma doble un anticipo, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 150,00), ya que el primer descuento se realizo en fecha que en fecha 30 de septiembre de 1997 fue de Cincuenta Bolívares (Bs. F 50,00) y en fecha 30 de noviembre de 1998 se realizó otro descuento por Cien Bolívares (Bs. F 100,00) lo que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00), que dicho descuento se observa en el reglón denominado “Sub-Total”, sin embargo en el reglón “Total Anticipos” se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad, circunstancia ésta que se puede observar en la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales.

Finalmente el querellante sostiene que el monto total adeudado por la Administración relativa al régimen anterior es por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs. F 25.252,65).

Por otra parte, en cuanto al régimen vigente, expone que:

Que en cuanto al concepto de ruralidad expone que la Administración le adeuda Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F 3.252,58), por los mismos motivos explanados en el régimen anterior.

Reclama la diferencia de los intereses acumulados por la suma de Seis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. F. 6.064,67), que a su decir dicha deuda surge de por el mismo error señalado en relación a los intereses adicionales del régimen anterior en cuanto a la Tasa utilizada por la Administración.

Aduce que existe un descuento en la planilla de finiquito, para fundamentar su alegato expuso que en el anexo “E”, pagina 5-5 se evidencia un descuento de Cuatrocientos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. F 400,71), por concepto de “Anticipo de Fidecomiso”, que dicho descuento a decir del querellante no se solicitó, por tal motivo solicita su reintegro.

Finalmente el querellante expresa que el monto total adeudado por el régimen vigente es de Nueve Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F 9.717,95).

Arguye que la Administración debió cancelar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 93.713,82) y que al restar lo pagado por la Administración que es la cantidad Sesenta Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F 60.178,36), por lo que asevera que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antes señalados) de Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F 33.535,46).

Solicita el pago por concepto de los intereses moratorios por la dilación del mismo desde la fecha de egreso del querellante, el 01 de septiembre de 2005 hasta 10 de noviembre de 2008, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (44.104,78).

La parte querellada alega

Niega, rechaza y contradice los argumentos del querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expone que el querellante incurre en un error al decir que el Organismo querellado, debió aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la formula implementada por el Organismo, conforme se observa de la planilla de finiquito.

Explica que el interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses, manifiesta que el interés compuesto con el tiempo proporciona mejores dividendos que su versión simple, ya que el interés simple a su decir no admite capitalizaciones.

Arguye que en la planilla del cálculo que presenta el actor como anexo de su querella, existen las capitalizaciones mensuales, es por ello que al existir éstas capitalizaciones no se puede hablar de la fórmula del interés simple, expone que el Organismo no puede ser sometido a efectuar cálculos en la manera que los trabajadores pretendan hacer, y debe aplicar las formulas previstas por las leyes de la República.

Alega que la diferencia que encuentra la parte querellante en los cálculos, es porque considera que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la formula del interés simple.

Concluye el Organismo que si se parte de una premisa errada desde el primer momento en que el querellante realiza su cálculo, el referido error va a ser arrastrado en todo el escrito libelar, y por ello solicita que se declare improcedente el referido pedimento e igualmente la solicitud del cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

Sostienen que en cuanto al reclamo del querellante relativo a la diferencia del concepto de ruralidad, conforme lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, que el computo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo a su decir, mal podría entenderse que tal beneficio se extienda a los fines de calcular las prestación de antigüedad, y concluye que se trata de dos conceptos distintos.

Esgrime el Organismo que incluyó la prima por ruralidad en la remuneración mensual, que ésta, generó intereses, tal como se observa en la Planilla de Finiquito de Pago, es por ello que solicita que se niegue tal pedimento.

En cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de Educación, que a su decir lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para que se obtenga la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser de 6,25, por tales motivos solicitan que rechace tal argumento.

Niega, rechaza y contradice el supuesto descuento doble efectuado por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00) ya que el la Planilla de Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, se observa que en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero de Cincuenta Bolívares (Bs. F 50,00) y el segundo por Cien Bolívares (Bs. F 100,00), los cuales se ven reflejados en la columna “Anticipos”, igualmente en el monto correspondiente a la columna “Capital” ya vienen descontados los Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00) equivalente al anticipo, es por ello que solicita que se deseche tal argumentación.

En cuanto a la indexación solicitada por el querellante, expone que la indexación no contempla la aplicación de éste método, además éstas van dirigido a las obligaciones de valor.

Que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, es por ello que solicita la improcedencia del pago de la indexación.

En cuanto al pago de los intereses de mora, en el supuesto negado que el Órgano se viere constreñido al pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales cancelados al querellante, éste debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República.

Acota que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Que la jurisprudencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo tanto solicita se deseche tal alegato. Ejecución

Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el Organismo mencionado, motivado a los montos adeudados por concepto de diferencias de prestaciones sociales en el régimen anterior (interés acumulado, ruralidad, interés adicional y anticipo), así como las del régimen vigente (prestación de antigüedad, intereses acumulados y anticipo de fideicomiso); así como el pago de los intereses moratorios, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.535,46), detectado en régimen anterior por conceptos de interés acumulado, la ruralidad, interés adicional y el anticipo; y según el régimen vigente en la prestación de antigüedad del interés acumulado y fidecomiso; el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 44.104,78) que comprenden los intereses de mora desde 01 de septiembre 2005 hasta el 10 de septiembre de 2008, y la aplicación de la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, es por ello que solicita una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Juzgado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es un beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a vivir una v.d. en contraprestación a los años y servicios prestados durante la relación laboral, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas como deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, lo cual se traduce que si existe algún retardo en el pago de éstas, perfectamente genera intereses.

Las prestaciones sociales en Venezuela han sufrido una evolución significativa desde el momento de la primera Ley del Trabajo en el país hasta la última reforma del la Ley Orgánica del Trabajo mencionada ut supra. Para efectos explicativos esta Juzgadora considera necesario definir el denominado Régimen Anterior, es aquel régimen que precede a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue publicada en fecha 19 de junio de 1997, estableciendo un Nuevo Régimen de cálculo de prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia relacionada con los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto losintereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

“…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que en materia funcionarial de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública no existe regulación alguna en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, es por ello que la referida Ley remite en forma directa a las disposiciones en materia laboral por lo que resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al a.e.c.c. específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente cursantes a los folios once (11) al veinticinco (25), se evidencia que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la formula aplicada por la Administración referidos en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en consecuencia considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales se encuentran ajustados a la Ley, igualmente se hace necesario mencionar que en relación a los intereses por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, la capitalizaciones de los intereses beneficia más al trabajador debido a que originan incremento en sus activos, es por ello que concluye esta Juzgadora que los cálculos efectuados por el Organismo querellado se encuentran ajustados a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.

En cuanto a las diferencias que surgen del concepto de ruralidad, esta Juzgadora considera que el querellante se refiere a la antigüedad rural, el recurrente explica que el que referido concepto se encuentra previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece el computo del tiempo de servicio en medios rurales, manifiesta que en el anexo “D” la Administración paga por ruralidad tres meses por cada año, multiplicando por una quincena del último sueldo mensual, sin embargo concluye la representación judicial del querellante que de acuerdo con el régimen jurídico vigente para la época la indemnización de antigüedad se calculaba con base a un mes de salario por cada año de antigüedad y no por la última quincena. En razón de ello, fundamenta que la Administración debió pagar la cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs F 1.204, 88).

Ahora bien, al analizar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, norma invocada por la parte querellante, se evidencia que la misma establece:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Del análisis de la norma invocada, la cual establece la forma en que debe ser calculada la ruralidad del funcionario, la cual se determina añadiendo tres meses en la antigüedad, por cada año de servicio, concepto que al ser verificado en la planilla de calculo anexa “D”, se evidencia que fue calculado debidamente por la Administración, sin embargo, ésta para calcular el monto de la ruralidad utilizó la fracción quincenal, y que a decir del querellante lo correcto era haber utilizado el último mes de salario devengado por cada año de antigüedad y no por la última quincena de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Trabajo de 1991.

Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:

… Artículo 41.- (…omisis…)

El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…

(Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, siendo este así forzosamente debe determinarse que en el caso concreto la Administración en el momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto, era haberlo efectuado con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del antiguo régimen, en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.

Por otra parte, señala el apoderado judicial que la Administración descontó en forma doble un anticipo la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00), ya que el primer descuento se realizó en fecha 30 de septiembre de 1997 fue de Cincuenta Bolívares (Bs. F 50,00) y en fecha 30 de noviembre de 1998 se realizó otro descuento por Cien Bolívares (Bs. F 100,00) lo que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F 150,00), que dicho descuento se observa en el reglón denominado “Sub-Total”, sin embargo en el reglón “Total de Anticipo” se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad, circunstancia ésta que se puede observar en la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales.

Al respecto, observa este Juzgado que, según se desprende del folio Doce (12) del expediente, el Órgano querellado señaló los resultados del régimen anterior lo siguiente: “Indemnización por Antigüedad” (Bs. F.2.628,30), “Intereses de Fidecomiso Acumulado” (Bs. F.2.461,77), “Compensación por Transferencia” (Bs. F.848,27), “Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de Egreso” (Bs. F.29.821,19) y de seguidas totaliza el régimen anterior (al 18/06/97) por la cantidad de (Bs. F.35.759,52), posteriormente señala las Deducciones: “Anticipo Artículo Nro 668” (Bs. F.150,00) y de seguidas totaliza el aludido anticipo como “Total Anticipos” (Bs. F.150,00), luego el Organismo Querellado pasa a señalar los resultados del nuevo Régimen lo siguiente: “Indemnización por Antigüedad (Bs. F.14.998,45), “Intereses Adicionales” (Bs. F.8385,94) “Adelanto de Fideicomiso” (Bs. F.400,71), y de seguidas totaliza el nuevo Régimen por la cantidad de (Bs. F.32.983,68), luego concluye en totalizar tanto el régimen anterior como el vigente y las deducciones, de la siguiente manera: “Total Rural” (Bs. F.1.585,15), “Total Régimen Anterior” (Bs. F.35.759,52), “Total Nuevo Régimen” (Bs. F.22.983,68), “Total Deducciones Régimen Nuevo” (Bs. F.150,00), para que totalizará la cantidad de “Total Neto a Pagar” (Bs. F.60.178,35), sin que advierta este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipo de fideicomiso, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en sumar los dos primeros conceptos señalados (indemnización por antigüedad e intereses adicionales) y restando la cantidad de (Bs. F.150,00) por concepto de anticipo para que arroje la cantidad de (Bs. F. 60178,35), monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el pago de la diferencia de prestaciones reclamada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.

Igualmente, reclama que existe un descuento en la Planilla de Finiquito, por la cantidad de Bs. F 400,71, por concepto de Anticipo de Fidecomiso, que tal descuento al decir del querellante no se solicitó, al respecto se observa que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia documento probatorio que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, reclama el pago por concepto de intereses moratorios, por la dilación del mismo, desde la fecha de egreso del querellante, esta es desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (44.104,78), esta Juzgadora considera necesario invocar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda dilación o mora en el pago de las mismas generará intereses, constituyendo así una deuda de valor, y que gozará los mismos los privilegios y garantías de la deuda principal. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto, por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, tal como se desprende de los folios 12, 13 y 17, del expediente, fecha en el cual ya se había promulgado la Constitución vigente, y que la fecha del efectivo pago, se formalizó el día 10 de noviembre de 2008, tal como se desprende al folio 12 del expediente judicial, transcurriendo un lapso de 3 años, 2 meses y 9 días hasta su efectiva cancelación.

Asimismo al no constar en autos comprobante del pago de los intereses moratorios generados por el retardo o dilación de la Administración en cancelar las prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados, en consecuencia se ordena al Organismo Querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. F 60.178,35, monto éste que fuera pagado al querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha de egreso, 01 de Septiembre de 2005, hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se declara.

A los fines de establecer el monto adeudado por la Administración al recurrente por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es 01 de Septiembre de 2005, hasta la fecha de su efectivo pago de las prestaciones sociales, el día10 de noviembre de 2008, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

Por último, reclama la representación judicial de la parte querellante la aplicación de la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, este Juzgado el criterio pacífico y reiterado jurisprudencia que por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso H.B.V.. Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la cual ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo publico, ya que no constituyen deudas de valor, por lo tanto se desecha este argumento. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el abogado S.A.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, apoderado judicial del el ciudadano E.A.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.090.115, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

  1. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de supuestos errores en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados.

  2. SE ORDENA el pago de la diferencia ocasionada por concepto de ruralidad tal y como lo estableció la motiva de la presente decisión.

  3. SE NIEGA el pago de diferencia de prestaciones solicitada con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso.

  4. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  5. SE NIEGA la corrección monetaria solicitada de conformidad con lo expuesto en la norma del presente fallo.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMP.

T.G.L.

En esta misma fecha, Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las (02:00pm) pos- meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.-

EL SECRETARIO TEMP.

T.G.L.

Exp. Nº 2390-09/FC/CM/prudas

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