Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 29 de octubre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio N° 871 del 22 de octubre de 2004, mediante el cual remitió el expediente N° JP01-0-204-000017 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.854, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 18.786.637, contra “actos y omisiones” atribuidos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.

Tal remisión obedece a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo propuesta.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.A.V. por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración; asimismo, ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario.

El 6 de septiembre de 2004, el abogado H.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.V.A., intentó la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 13 de septiembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones declaró improcedente la demanda de amparo constitucional, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

El abogado H.S. alegó que al ciudadano A.V.A. le cercenaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, lo que lo motivó a interponer la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvo que el ciudadano A.V.A. fue detenido en flagrancia el 30 de junio de 2004, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Precisó que la presentación ante el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, y que el motivo de la detención era la presunta comisión de un delito contra dos personas “discapacitadas del habla”.

Denunció que en el momento de la aprehensión fue cuando empezaron las violaciones de los derechos constitucionales de su patrocinado, por cuanto la Guardia Nacional asumió funciones que no le correspondían, al entrevistar a los “afectados” sin informar al Ministerio Público, valiéndose de un intérprete que no había sido juramentado legalmente.

Alegó que, posteriormente, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en pleno conocimiento de lo sucedido, no hizo nada para corregir esa violación, sino por el contrario utilizó la usurpación de funciones por parte de la Guardia Nacional para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.V.A., la cual fue acordada el 3 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, quedando recluido en el Internado Judicial de San J. deL.M..

Consideró, por tanto, que el tribunal de control incurrió en un “error grotesco” y señaló como interrogante lo siguiente: “No va a saber un Juez, que para privar a una persona de su libertad deben llenarse los extremos de Ley?”.

Aclaró que tanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como el Tribunal Primero de Control incurrieron en la violación del debido proceso, a la defensa y la libertad personal del ciudadano A.V.A., lo que trajo como resultado su “privación ilegítima de la libertad”, toda vez que la medida de coerción personal se fundamentó en elementos de convicción que fueron formados en contravención a lo señalado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agregó que, en el momento en que se celebró la audiencia de presentación de su patrocinado, se cercenó el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le permitió a la víctima declarar y reconocer en la Sala al imputado, sin que se tratara de un reconocimiento en rueda de individuos, y sin dar oportunidad a la defensa del mismo para que pudiera interrogarlos.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que sean amparados los derechos del ciudadano A.V.A., y al efecto sean corregidos los vicios cometidos en el procedimiento, declarando nulas todas las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional.

III DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El 13 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que esta Sala Constitucional asentó que una de las circunstancias que debían concurrir en las acciones de amparo contra actos judiciales era que se hubiesen agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Indicó que la defensa técnica del imputado contaba con un mecanismo procesal idóneo para restablecer las garantías procesales y derechos constitucionales, como lo era el recurso de apelación contra la decisión que privó judicialmente la libertad del ciudadano A.V.A., lo que obligaba a la instancia superior a revisar los elementos de investigación que soportaban la decisión.

Precisó que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que con base a esa disposición normativa, declaró la improcedencia de la acción de amparo propuesta.

IV DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar, en primer lugar, su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rigen tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De manera que, de acuerdo a estas últimas interpretaciones y al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido contra las presuntas violaciones del Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, en virtud de la existencia de un fuero atrayente de ese juzgado respecto a las actuaciones del Ministerio Público (ver, respecto a la existencia del fuero, las sentencias N° 2517, del 8 de septiembre de 2003, caso: F.A.R.V., y N° 834, del 10 de mayo de 2004, caso: J.F.B.R., entre otras). Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional persigue que este M.T. le acuerde la libertad al ciudadano A.V.A., a quien el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, le decretó el 3 de julio de 2004 su privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, alegó la parte accionante que el decreto de dicha medida de coerción personal tuvo como fundamento unas actuaciones practicadas, con usurpación de funciones, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional durante la aprehensión del ciudadano A.V.A., las cuales, a su juicio, le ocasionaron la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal.

En efecto, sostuvo el abogado accionante que el Ministerio Público no se percató de la existencia de la injuria constitucional, al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido; asimismo, que el Tribunal Primero de Control tampoco constató esas violaciones de derechos constitucionales cuando dictó la medida de coerción personal, lo que le permitía acudir al amparo para que se restituyera esa situación jurídica.

Ahora bien, esta Sala hace notar que la defensa técnica del ciudadano A.V.A. podía intentar, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su patrocinado y antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión de la medida de coerción personal, conforme lo señalado en el artículo 264 eiusdem, una vez que la misma quedase firme (ver sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002, caso: R.J.Q.R.).

Respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: J.Á.G. y otros), lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que las denuncias alegadas en el presente caso, referidas a unas violaciones de derechos constitucionales cometidas tanto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial, podían ser resueltas, en el caso que fuese procedente, por la Corte de Apelaciones dentro del proceso penal, al conocer de la apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal al legitimado activo.

Ese medio judicial no fue agotado, lo que trae como consecuencia que la acción de amparo constitucional devenga en inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

Así pues, ante la existencia de la apelación de autos, el Tribunal a quo no podía declarar improcedente la acción de amparo, máxime cuando esta Sala ha señalado, desde el punto de vista de la teoría general del proceso, que las definiciones de inadmisión e improcedencia no son sinónimos. Esa aseveración se hizo en los siguientes términos:

En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

(ver sentencia N° 403, del 7 de marzo de 2002, caso: A.H.H.).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano A.V.A. y, en su lugar, declararla inadmisible, conforme lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vi Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano A.V.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.E.. 04-2931

AGG/jarm

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