Decisión nº Nº068-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020268

ASUNTO : VP02-R-2010-000014

DECISIÓN Nº 068-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Y.C., asistido por el profesional del derecho C.D.J.L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado ajo el N° 95.949, en contra de la decisión dictada en fecha 09-12-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG 10, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: MCC41TGV217789, SERIAL DE MOTOR: 18B571287, PLACAS: 840VAM, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basada la parte recurrente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    Manifiesta el recurrente que apela en contra de la decisión No. S-156-09, de fecha 09 de Diciembre de Dos mil Nueve (2009), emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la referida Sentencia viola de manera ex profeso los derechos Constitucionales que asisten a su representado como ciudadano Venezolano, y por ende se le causa un daño irreparable a su patrimonio, vulnerándole por demás su derecho de Propiedad.

    Asimismo expresa que en fecha 09 de Septiembre de 2009, fue retenido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, específicamente en el Sector Los Estanques Barrio la Pomona Avenida 19E con calle 112, san M.P.C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placas. 840-VAM, Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo BIG-10, Año 1986, Serial de Carrocería MCC41TGV217789, Serial del Motor: T1218CKL, Color: BLANCO, Uso: CARGA. el cual es de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Diciembre de 2008, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 24314525 (8ZCJC34R2TV300889-2-3), emitido por el Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 20 de Febrero de 2006, cuando se desplazaba por el referido Sector, siendo conducido por su hijo el ciudadano YUNIS VÁSQUEZ FARES COOPER, plenamente identificado en actas, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por presentar el referido vehículo presuntamente seriales adulterados, correspondiéndole conocer por distribución a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico según investigación signada con el N° 24F40-2124-09.

    Ahora bien, una vez establecida la solicitud según expediente N° 24F40-2124-09, en la referida Fiscalía, la Vindicta Pública negó la entrega Material del mencionado Vehículo, tal como consta en la Resolución N° 872 de fecha de fecha 26 de Octubre de 2009, por considerar que el referido vehículo se encontraba en lo relativo a sus características; alterados, según el resultado de la Experticia de Reconocimiento realizadas en el curso de la investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, ante esta situación y considerando que el referido vehículo no se encontraba solicitado por ningún cuerpo de Seguridad Nacional, Estadal o Municipal, se realizo formal solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiendo por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, según expediente N° 9C-943-09, quien DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, y por ende, NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL REFERIDO VEHICULO, tal como consta en las actas Procesales, quien en su decisión mantuvo su criterio errado y contradictorio del régimen jurídico y a la uniformidad de la Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de entrega de vehículos, en NEGAR la entrega material del mencionado Vehículo según la decisión No. S-156-09, de fecha 09 de Diciembre de 2009, reiterando en su motivación que el vehículo presentaba seriales adulterados y falsos, expresando a demás que:

    "Asimismo considera quien aquí decide que a pesar que el vehículo en cuestión fue solicitado por la ciudadana BETTY . DEL C.M.D., este Tribunal negó la entrega Material del Vehículo aquí solicitado según consta de decisión No. 1491-07 de fecha 02/07/2007, en la cual el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de Entrega Material en consecuencia Niega la entrega del vehículo.....no por que no era la propietaria sino por que el vehículo presentaba todos sus seriales falsos y adulterados, y hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales el vehículo objeto de esta investigación fue detenido. Por todo lo antes expuesto considera este juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR SEN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL SEÑALADO VEHÍCULO, realizada por el ciudadano L.A.L.R......"

    Entendiendo a juicio de quien apela, que el criterio manejado en la recurrida lesiona el derecho de propiedad de su representado y por ende enerva los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 312 del citado Código Penal Adjetivo, pues no considero la referida Juzgadora que muy a pesar que el mencionado Vehículo poseía seriales alterados y falsos, este no estaba solicitado por ninguna otra persona que lo reclamara como su propietario, que su mandante era poseedor legitimo y de buena fe del antes referido vehículo, aunado al hecho que la misma Representación Fiscal indica que el ya identificado Vehículo no es IMPRESCINDIBLE para la investigación, tal como se expresa en el oficio N° ZUL-24F40-4559-Q9 de fecha 20 de Noviembre de 2009, el cual corre inserto en el folio 84 de la presente causa.

    Siendo de gran importancia resaltar a juicio de quien apela, tal como que la misma vindicta Publica en razón de no poder determinar la imputación del Delito de Alteración de Seriales, solicita al mencionado Tribunal el Sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se expresa en el folio 82 del expediente.

    Igualmente, indica que de una minuciosa revisión de las actas procesales puede apreciarse a simple vista que el vehículo in comento es perfectamente identificado y determinado, que es el mismo vehículo plenamente identificado en la documentación consignada para demostrar la titularidad del derecho de propiedad. Lo aquí alegado se evidencia en las experticias realizadas por ante diferentes Cuerpos de Investigación, y las cuales cita el solicitante en su escrito recursivo.

    Por último, el apelante hace referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la entrega de los vehículos y expresa que lo expuesto en el recurso, no es más que la tutela efectiva del Estado en garantizar al recurrente su derecho de Propiedad y Posesión del bien retenido, por ser adquiriente de buena fe, pues con ello se ha garantizado el derecho constitucional de la Propiedad. A tal efecto se evidencia del documento de compra venta, que se encuentra inserto en la presente causa, donde se expresa que es el único y legítimo propietario del mencionado vehículo, puesto que lo obtuvo con todos los elementos, requisitos legales y necesarios para que se perfeccionara el mismo, por lo que quedó demostrada su buena fe al momento de adquirir dicho vehiculo y la legalidad del documento que lo acredita como propietario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

    PETITORIO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita el apelante lo siguiente:

    1. - Declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión No. S-156-09, emitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2009.

    2. - Revoque la decisión No. S-l56-09, emitida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2009.

    3. - Declare CON LUGAR la presente solicitud y por ende ordene al Tribunal a quo la entrega Material del vehículo Placas: 840-VAM, Marea: CHEVROLET, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: BIG-10, Año: 19S6, Serial de Carrocería: MCC41TGV217789, Serial del Motor: T1218CKL, Color: BLANCO, Uso: CARGA. El cual es de su única y exclusiva propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 47 y 55 de Nuestra Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el mencionado vehículo es un medio de transporte donde se desenvuelve su representado en sus actividades laborales para la manutención de su familia.

    En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 09-12-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG 10, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: MCC41TGV217789, SERIAL DE MOTOR: 18B571287, PLACAS: 840VAM, USO: CARGA, al ciudadano A.Y.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    Expresa el solicitante que apela en contra de la Decisión No.

    S-156-09, de fecha 09 de Diciembre de Dos mil Nueve (2009), emitida por el

    Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito

    Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la referida Sentencia viola de manera

    ex profeso los derechos Constitucionales que asisten a su representado como

    ciudadano Venezolano, y por ende se le causa un daño irreparable a su patrimonio,

    vulnerándole por demás su derecho de Propiedad.

    Ante tal planteamiento realizado por la defensa consideran quienes aquí deciden que es oportuno traer a colación las actuaciones practicadas al vehículo objeto de la presente causa, entre las cuales se tienen:

    1. - Experticia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas Delegación Maracaibo, las cuales fueron efectuadas en fecha 09 de Septiembre de 2009, realizada por el experto reconocedor el ciudadano J.S. adscrito a esa delegación, cuya experticia se encuentra agregada al expediente que nos ocupa en el folio treinta y siete (37), la cual expresa textualmente:

      "...Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero, signada con la cifra 1GTCC14D2ES532854, en estado ORIGINAL, por cuanto su sistema de grabado (troquel), material (lamina) y sistema de fijación (remaches) son los mecanismos y materiales originalmente utilizados por la empresa fabricante. Presenta el serial ubicado en el extremo delantero derecho del chasis DESBASTADO (sic) en avanzado estado de corrosión y desgaste, NO APTO para el empleo del método de restauración de seriales, asimismo fue grabado FALSAMENTE EN SUPERFICIE VIRGEN en la parte media del mismo larguero (chasis), la cifra MCC41TGV217789, signo evidente de una ALTERACIÓN DE SERIALES. Presenta serial del motor 18B571287 en estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos (troquel) y superficie (área de grabado).

    2. - Experticia de Reconocimiento según la Guardia Nacional Comando Regional Nro 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículo. (folio 66 de la causa), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

      "…La placa identificadora del serial de CARROCERÍA, signada con los caracteres alfanuméricos 1GTCC14D2ES532854, la cual se encuentra fijada en la parte superior del panel de instrumento o tablero lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma es original de la estampada por la planta ensambladora, en cuanto al material (lamina), su sistema de impresión (troquel alto relieve) y su sistema de fijación (Remaches), ya que son los utilizado por la planta ensambladora para ese año y modelo de la cabina por lo que determina que mencionada placa identificadora esta ORIGINAL.

      El serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos MCC41TGV217789, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho cara superior del vehículo a objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo es ORIGINAL de la placa ensambladora, en cuanto área de ubicación y sus sistema de impresión troquel bajo relieve pero difiere en los últimos 6 dígitos ya que se observa que en el área del estampado sufrió desgate por un objeto de mayor o menor cuasion molecular borrando por completo el orden de producción y retroqué liando los últimos 6 dígitos que presenta, siendo este procedimiento no usual por el fabricante por lo que se determina que mencionado serial esta

    3. - Experticia Realizada por el Instituto Nacional de T.T.C.T.d.V. de Tránsito y Transporte Terrestre Delegación Del Estado Z.E. fecha 13 de Octubre de 2009, por el Funcionario C/1ro J.E.R., en la cual se estableció lo siguiente:

      …1.-Presenta cambio de cabina importada N' 1GTCC14D2ES532854.

      2.- Serial de chasis NMCC41TGV217789 alterado (Falso) su orden de producción.

      3.- Serial del Motor importado NK0621CRU-18B5712S7

      Nota. Se procedió a verificar por el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre la placa 840-VAM y registra un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: BIG-10, Serial de Carrocería MC41TGV217789, Tipo: Pik up, Clase: Camioneta, Color: Blanco a nombre de W.L. C.I V.- 7.963.546, con fecha de consignación 21/10/2006, numero de tramite 26775569, y no presenta ninguna solicitud..

      Aunado a lo anterior, se observa del folio (24) documento de Compra Venta mediante el cual el ciudadano L.G.P.D., en fecha 05-12-2008, le vende al ciudadano A.Y.C., por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, el vehiculo objeto de la presente causa, el cual quedo anotado bajo el N° 44, Tomo 79, de los respetivos libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria. Asimismo, a los folios 43 y 44 se observan Certificados de Registro de Vehiculo ambos a nombre del ciudadano L.G.P.D., el primero N° 25558637, de fecha 12-08-2008, y el segundo N° 3364596, de fecha 09-05-2001, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

      Siguiendo el orden, a los folios (118 al 120), riela Decisión signada bajo el N° S-156-09, dictada en fecha 09-12-2009, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado al ciudadano A.Y.C. , en los siguientes términos:

      …Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° DI-436-09, de fecha 13-10-2009, por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde dejan constancia que: Presenta cambio de cabina importada N 1GTCC14D2ES532854, Serial de Chasis N° MCC41TGV217789 ALTERADO (FALSO) su orden de producción, Serial del Motor importado N° K0621CRU-18B571287; y de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR3-EM-DIP-DIE-604, de fecha 09-10-2009, por efectivos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que: El Serial de Carrocería VIN se determina ORIGINAL y el Serial del Chasis se determina ALTERADO; aunado a que el solicitante no se encontraba en posesión del vehículo de actas al ser retenido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y donde a pesar de aparecer un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12-08-2008, por ante la Notaría Pública 6' de Maracaibo, bajo el N° 44, Tomo 74, donde el ciudadano L.G.P.D., portador de la Cédula de Identidad N° V-l. 667.954 le vende pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen al ciudadano A.Y.C., portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.736.568 el Vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, modelo BIG 10, año 1986, color BLANCO, serial de carrocería MCC41TGV217789, serial del motor 18B571287, placas 840VAM, uso CARGA; de acuerdo a las Experticias citadas, el vehículo no puede ser identificado, por lo que mal puede la solicitante alegar que le pertenece, por lo que a criterio de este Tribunal, mal puede este representante Fiscal determinar que efectivamente el vehículo solicitado corresponda al solicitante, en tanto a la alteración, falsedad y devastación, sin olvidar que lo que diferencia a un vehículo automotor de otro u otros, son precisamente sus seriales, situación que tampoco se pudo establecer en este caso. ASI SE DECLARA.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

      "...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

      Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobado la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Negrillas y subrayado del tribunal).

      En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de Agosto de Dos Mil Ocho, al referirse a vehículos con seriales originales, ha establecido lo siguiente:

      ...al pertenecer a esfe grupo de vehículos... que rengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne eí vehículo en cuestión no puede circular por el Jerritorio Nacional..." (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).

      Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca CHEVROLET, modelo BIG 10, año 1986, color BLANCO, serial de carrocería MCC41TGV217789, serial del motor 18B571287, placas 840VAM, uso CARGA, al ciudadano A.Y.C., portador de la Cédula de Identidad N° V- 14.736.568, asistido en este acto por sus Apoderados Judiciales ciudadanos ALI DEL CARMEN VILLASM1L, portador de i.C.d.I. N° V- 9.734.500 y L.G.P.D., portador de la Cédula de Identidad N° V- 1.667.954 según Poder Especial otorgado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde identifica un vehículo automotor con las características de actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.( Negrilla y Subrayado de la decisión).

      De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

      Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

      Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

      "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

      .

      De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

      A tal respecto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada de las actas, si bien es cierto que el vehiculo objeto de la presente causa en las experticias practicadas al mencionado vehículo posee sus características en su estado original, pues ambos expertos tanto del CICPC como el de la Guardia Nacional determinaron que el serial signado con la cifra 1GTCC14D2ES532854, en estado ORIGINAL. , no es menos cierto que presenta Serial de Chasis N° MCC41TGV217789, ALTERADO (FALSO), presenta cambio de cabina importada, y Serial de Motor importado N° K0621CRU-18B571287.

      En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una identificación del vehículo en cuestión, que permita considerar al ciudadano A.Y.C., como su propietario, ya que no es identificable el mismo, circunstancia ésta, que llevó a la Juzgada a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al hoy solicitante, toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad en los datos que lo hacen diferente a los demás.

      Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que el Serial de Chasis N° MCC41TGV217789, esta ALTERADO (FALSO), lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, asimismo se verificó que éste no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta Registro de Vehículo a nombre de su primigenio dueño que no es el solicitante, y el documento de compra venta autenticado a través del cual obtuvo el mencionado bien mueble, y que aparece n el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de W.L. C.I: N° 7.963.546, y lo que no demuestra que el solicitante sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en la cadena documental, en la cual se ampara la solicitante para reclamarlo como suyo.

      En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

      Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

      En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

      . (Negrillas de la Sala).

      En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

      …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

      Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

      (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

      En razón del previo análisis, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Y.C., asistido por el profesional del derecho C.D.J.L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09-12-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG 10, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: MCC41TGV217789, SERIAL DE MOTOR: 18B571287, PLACAS: 840VAM, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Y.C., asistido por el profesional del derecho C.D.J.L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado ajo el N° 95.949, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-12-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BIG 10, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: MCC41TGV217789, SERIAL DE MOTOR: 18B571287, PLACAS: 840VAM, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      EL JUEZ PRESIDENTE,

      D.A.P.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      M.F.U.A.A.D.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 068 -10 en el libro de decisiones correspondientes.

      LA SECRETARIA,

      NAEMI POMPA RENDON

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