Decisión nº 1M-206-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteIdania Melendez Figueredo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-206-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. I.M.F..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.D.J.G.M., Fiscal Decimo Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, banco seguros y mercados capitales.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A.R.A., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 121.835.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en relación con el artículo 80 y 88 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

- M.D.R., Nacionalidad: Venezolana, nacida en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-01-1975, de 32 años de edad, profesión u oficio TSU en administración, estado civil soltera, nombre de sus padres A.D.D.M. (V) y A.M.C. (V), lugar de residencia: Urb. S.C., Cagua casa S/N, estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.161.775.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana M.D.R., en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual ADMITIO totalmente la acusación presentada por el Fiscal Decimo Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, banco seguros y mercados capitales contra la ciudadana M.D.R., por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en relación con el artículo 80 y 88 del Código Penal, igualmente ADMITIO todos los medios probatorios promovidos por la vindicta pública; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la acusada M.D.R. y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, la cual se difirió en tres oportunidades.

No obstante, en el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto el ABG. J.D.J.G.M., Fiscal Decimo Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, banco seguros y mercados capitales, el ABG. A.A.R.A., en su condición de Defensor Privado y la acusada M.D.R., quien manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso a la acusada nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tales hechos son los siguientes:

…La ciudadana RAYCI MORELLA M.D., durante el ejercicio de su cargo como asistente de auditoría Fiscal I en la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003 consigno por ante la dirección de recursos Humanos de la Contraloría general del estado Bolivariano de Miranda una copia en fondo negro de un título emanado de la Universidad nacional Abierta…que la acreditaba como Licenciada en Administración de Empresas, con la finalidad de solicitar su reclasificación de cargo, es decir, ser ascendida, y que le fuera pagado el sueldo correspondiente a su nivel profesional en el citado Órgano Contralor…el ciudadano O.Q., Contralor Interventor de la citada Contraloría, solicito información a la Universidad nacional Abierta, en torno a la autenticidad del título que nos ocupa, obteniendo como respuesta que la ciudadana RAICY MORELLA M.D., no figuraba en la data de esa casa de estudios como egresada, sino como estudiante del período 2003…

En ese sentido, se le indicó a la acusada M.D.R., que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en relación con el artículo 80 y 88 del Código Penal,, manifestando lo siguiente: “…Quiero admitir libre y voluntariamente los hechos y se me imponga la pena, es todo”.

Con fundamento a la voluntad de la acusada M.D.R., el DEFENSOR PRIVADO expuso: “Visto lo manifestado por mi defendida, la cual fue en pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea, solicito se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para su persona aplicando las atenuantes correspondientes, es todo”.

Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “No se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la ciudadana M.D.R., manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: Testimonio de: P.D.L.M.A., docente de la Universidad nacional Abierta, J.G.S.D.M., Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, O.A.O.E., docente de la Universidad Nacional Abierta, secretaria general de la Universidad nacional Abierta; R.R.J.F., Analista de recursos Humanos II de la Contraloría General del estado Miranda; Q.G.O.J., auditor coordinador en la Contraloría General de la República. Pruebas Documentales: Original del escrito denuncia de fecha 06/07/2005, suscrito por la ciudadana MARUJA R.Y., rectora de la Universidad Nacional Abierta, copia certificada de acta levantada en fecha 19/01/2004 por la ciudadana R.M.D.V. secretaria de la Universidad Nacional Abierta y por el Licenciado REINALDO MARTINEZ en su condición de auditor Fiscal III adscrito a la Contraloría general del estado Miranda; copia certificada de informe de fecha 21/01/2004, emanado de la Universidad nacional Abierta, suscrito por la ciudadana R.M.D.D.V., secretaria de la mencionada casa de estudios; copia certificada del listado general de alumnos, correspondiente al lapso 2003 de fecha 25/09/2003, perteneciente a la Universidad Nacional Abierta; documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07/04/2003 ciudadanos electos para ocupar los cargos directivos de la Universidad Nacional Abierta; listado general de egresados de la carrera administración de empresas de fecha 22/01/2004, emanado de la Dirección de registro y Control de Estudios de la universidad nacional Abierta, correspondiente a las promociones 2001, 2001 y 2003; Relación de cargos en copia certificada suscrita por el ciudadano J.G.S.M. en su condición de Contralor Interno de Contraloría del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana RAYCI MORELLA M.D., ingreso a dicha institución en fecha 01/01/1997 con el cargo de Coordinadora de trabajos especiales VII y egreso en fecha 23/01/2004 con el cargo de Asistente de Auditoría Fiscal I; copia certificada de la resolución N° RCGEM-0179-2003 de fecha 01/09/2003, emanada de la Contraloría General del estado Miranda suscrita por el ciudadano O.J.Q.G., en su condición de Contralor Interventor del despacho en comento; copia certificada de comunicación de fecha 17/12/2003 suscrita por la ciudadana RAYCI MARTINEZ, consignada ante el Despacho del Contralor General del Estado Miranda; comunicación S/N de fecha 17/09/20033 suscrita por la ciudadana RAICY MARTINEZ dirigida al Licenciado Orlando Quevedo Contralo General del Estado Miranda mediante el cual manifiesta que estaba en proceso de culminación de sus estudios a nivel superior; constancia de estudio emanada de la Unidad de Apoyo San A.d.L.A. de la Universidad Nacional Abierta, de fecha 07/12/2002 suscrita por la Licenciada Carmen Zoraida Alvarez Lasa, a nombre de la bachiller M.D.R.M.; Original del fondo negro presentado por la ciudadana M.D.R.M. por ante la dirección de recursos Humanos de la Contraloría General del estado Miranda; oficio N° 27 de fecha 13 de julio de 2006 suscrito por el Dr. J.M.V., en su condición de registrador Civil del Distrito Capital; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Decimo Segundo Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción, banco seguros y mercados capitales, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la acusada M.D.R., es autora responsable de los delitos los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en relación con el artículo 80 y 88 del Código Penal, por ser la persona que en fecha 17 de diciembre de 2003, consigno ante la Dirección de recursos Humanos de la Contraloría General del estado Miranda una copia en fondo negro de un título emanado de la Universidad Nacional Abierta, en la acreditaba como licenciada en Administración de Empresas, con el objeto de solicitar su reclasificación de cargo y que le fuera pagado el sueldo correspondiente a su nivel profesional, siendo constatada la autenticidad del título por el Contralor Interventor de la mencionada Contraloría, al oficiar a la Universidad Nacional Abierta, obteniendo como respuesta que la ciudadana RAYCI MORELLA M.D. no figuraba en la data de esa casa de estudios como egresada, sino como estudiante del período 2003.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Décimo Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada M.D.R., es autora responsable de los delitos de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en relación con el artículo 80 y 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

  1. - M.D.R., es autora responsable de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en relación con el artículo 80 y 88 del Código Penal, ahora bien el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que la acusada M.D.R., tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN. El delito LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Tal y como se evidencio que la acusada de autos no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN y siendo que este delito es imperfecto, pues fue en grado de tentativa conforme al artículo 82 del Código Penal se procede a rebajar la mitad de la pena quedando en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De acuerdo a las previsiones del artículo 88 del Código Penal, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, se aplica la pena más grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En consecuencia se aplica la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES aumentándole la mitad de SEIS (06) MESES, lo cual sería: UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena de un tercio a la mitad, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe imponerse a la acusada ut-supra.

Asimismo, queda sujeta a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana M.D. Nacionalidad: Venezolana, nacida en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-01-1975, de 32 años de edad, profesión u oficio TSU en administración, estado civil soltera, nombre de sus padres A.D.D.M. (V) y A.M.C. (V), lugar de residencia: Urb. S.C., Cagua casa S/N, estado Aragua, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.161.775a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable en la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en relación con el artículo 80 y 88 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta la ciudadana M.D.R., ampliamente identificada, no se puede establecer en virtud de que la misma se encuentra en libertad. Se aplicaron los artículos 80, 88, 320 y 323 del Código Penal, 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los nueve (09) Días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. I.M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-206-09

IMF

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