Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000880

ASUNTO : EP01-P-2008-000880

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. M.E.Q.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.C.D.

VICTIMA: Estado Venezolano

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.C.

IMPUTADO: L.G.S.G.

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: L.G.S.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.067, de 46 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Servicios Generales, natural de Barinas Estado Barinas, y residenciado en la Avenida Industrial con Avenida con Avenida Ribereña, casa N° 02-20. Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas. Estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. L.C.. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. A.V.P., y como Secretaria de Sala Abg. J.C.T., y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha, 10 de Febrero del año 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana, los Funcionarios J.O. y F.B., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, que encontrándose de patrullaje por el sector Bomba Lara ubicada en la Avenida Industrial con Ribereña, al lado del Politécnico A.J.d.S., donde se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y que el mismo estaba disparando, al llegar al sitio pudieron observar al ciudadano antes descrito y al hacerle una inspección de personas, le fue encontrado UN ARMA DE FUEGO, sin portar ningún tipo de permiso, quedando aprehendido en flagrancia.-

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con los Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 37 y 38 del expediente, de fecha 07-03-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49 numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado L.G.S., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los Hechos. Es todo”.

CAPITULO TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …En 10 de febrero de 2008, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, donde entre otras cosas Consta un Acta de investigación por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios (PEB) J.O., (PEB) FRNACISCO BONALDE, QUIENES MANIFESTARON QUE SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 10-02-2008 ENCONTRANDOSE DE SERVICIO DE PATRULLAJE MOTORIZADOS EN LA unidad M-S01 en compañía de ciudadanos cuando recibieron llamado vía radio de la central por parte de los funcionarios (PEB) A.M., quien le indico que se dirigiera a la Bomba Lara ubicada en la avenida industrial con Ribereña al lado del Politécnico A.J.d.S., donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y el mismo se encontraba efectuando disparos, inmediatamente se trasladaron al lugar, donde pudieron observar el ciudadano de inmediato le indicaron que realizarían un registro personal amparado en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar dicho registro pudieron percatarse que el sujeto a la altura de la cintura portaba un arma de fuego, de inmediato le solicitaron la documentación respectiva y no dio una justificando alguna, igualmente dejaron constancia que ese ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y manifestó que era vigilante del Politécnico A.J.d.S., inmediatamente le manifestaron que estaba siendo aprehendido de manera flagrante de acuerdo con las disposiciones del articulo 248 de COPP por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, motivos por el cual procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado según el articulo 126 ejusdem como: SOLORZANO L.G., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.067 de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-02-63, con 3er año de instrucción, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Av. Industrial con Av. Ribereña, Casa N° 02-20 y el arma retenida posee las siguientes características: PISTOLA CALIBRE 22 MM, MARCA BERSAA, MODELO 62, COLOR NEGRO EMPAVONADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL N°. 68302, CON UNCARGADOR CONTENTIVO EN CINCO (05) PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, todo lo cual fue trasladado a la sede del comando inclusive al sujeto aprehendido al efectuar de realizar las actuaciones”.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado L.G.S.G., fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 3 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-229-08, del cual se desprende:

Testimoniales:

  1. Testimoniales de los funcionarios Policiales S/2DO (PEB) J.O., DTGDO (PEB) F.B., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, puesto que estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano SOLÓRZANO GONZALES L.G..

  2. Testimonial del funcionario E.P. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual declarara sobre el Informe Balístico N° 9700-068-090 de fecha 28-02-08 al siguiente objeto: PISTOLA CALIBRE 22 MM, MARCA BERSAA, MODELO 62, COLOR NEGRO EMPAVONADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL N°. 68302, CON UNCARGADOR CONTENTIVO EN CINCO (05) PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE.

    DOCUMENTALES:

  3. Informe Pericial signado con el N° 9700-068-28-08 de fecha 28 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario E.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de Reconocimiento Medico Legal a PISTOLA CALIBRE 22 MM, MARCA BERSAA, MODELO 62, COLOR NEGRO EMPAVONADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL N°. 68302, CON UNCARGADOR CONTENTIVO EN CINCO (05) PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE.

  4. EVIDENCIA FÍSICA: la PISTOLA CALIBRE 22 MM, MARCA BERSAA, MODELO 62, COLOR NEGRO EMPAVONADA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO, SERIAL N°. 68302, CON UNCARGADOR CONTENTIVO EN CINCO (05) PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, el cual fue incautado al imputado una vez aprehendido por los funcionarios actuantes.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO QUINTO

    PENALIDAD

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual, debe aplicarse en su limite inferior, que es de tres (3) años de prisión y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, esta pena puede rebajarse a la mitad la pena en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, y se admite la comunidad de la prueba manifestada por la defensora pública y Así Se decide. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONDENA al acusado L.G.S.G. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.147.067, de 46 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Servicios Generales, natural de Barinas Estado Barinas, y residenciado en la Avenida Industrial con Avenida con Avenida Ribereña, casa N° 02-20. Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad al Acusado de la Presente causa y se amplia el lapso de Presentación casa 45 días Por la Oficina de la O. A. P. de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-

    Notifíquese a las partes. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.-

    EL JUEZ DE CONTROL N° 3

    ABG. A.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA EUGENIA QUNTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR