Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000041

ASUNTO : EJ01-P-2002-000041

JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. A.M.L.

FISCAL: Abg. A.B.

SECRETARIO: Abg. M.V.

IMPUTADO (S): Á.L.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.I.R.

SENTENCIA CONDENATORIA 376 DEL COPP

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy 20 de Enero de 2006, siendo las 09:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado A.L.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano F.A.L.C.; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. A.M.L., y el secretario Abg. M.V., el alguacil J.B., en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. A.V., el acusado Á.L.R., la defensa publica Abg. A.I.R.; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Á.L.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano F.A.L.C., se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Oída la exposición del representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo. En este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa publica, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa; considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.L.R., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo este el principio de eficacia procesal cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles; por lo que este tribunal Unipersonal considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano A.L.R., por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio

Publico, se desprende:

“El funcionario J.L.G., adscrito a la Zona Policial N° 11 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, deja constancia que siendo las 2:45 horas de la madrugada del día 05-07-02, le indicaron telefónicamente que tres sujetos habían llegado a la Finca Rancho Teje, en el sector Chaparral, Municipio C.P. y que uno de los sujetos se encontraba armado, trasladándose al sitio y entrevistándose con el ciudadano N.S.G., quien confirmó la llamada indicándole que los sujetos se dirigieron a la Finca San Antonio, dirigiéndose los funcionarios a la mencionada finca y al llegar les apuntaron con una escopeta, al decirles que eran funcionarios optaron por darse a la fuga, logrando la captura, incautando una escopeta calibre 12, siendo identificado éste sujeto como S.F.V., y en el sitio se encontraba una camioneta Nissan Patrol, en la que se encontraban cinco cerdos vivos amarrados a una cuerda de nylon, y al preguntarle por los animales dijo que se los había entregado Á.L.R., quien conducía una Toyota roja, quien dijo que estaba en el sitio porque Simón lo había ido a buscar porque el vehículo estaba atascado en el lodo.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

  1. ) Declaración de los funcionarios J.L.G. y E.L., adscritos a la Zona Policial N° 11 de las fuerzas armadas policiales quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso. lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.

  2. ) Declaración de los funcionarios S.J.G. y Marrero Camargo J.M., adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 14, quienes realizaron el Avalúo real de los semovientes. lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.

  3. ) Declaración del ciudadano F.A.L.C., quien manifestó que Simón le había robado cinco cochinos de la finca. lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.

  4. ) Declaración del ciudadano Vásquez Briceño C.J., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.722.356, residenciado en la Urbanización Las Esmeraldas, calle principal, casa N° 27 del Municipio C.P. delE.B.. lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.

  5. ) Declaración del ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.363, residenciado el Barrio Francisco Toro, Calle 04, casa s/n, del municipio C.P. delE.B.. lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.

  6. ) Declaración del ciudadano Abreu Barrio César Augusto, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.275, residenciado en el Barrio Francisco Toro, Calle 03, casa s/n, del municipio C.P. delE.B.. lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.

  7. ) Declaración del ciudadano S.G.N.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.991.202, residenciado en el Barrio Francisco Toro, casa s/n, del municipio C.P. delE.B.. lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.

    Documentales:

  8. ) Acta de Retención de Semovientes porcinos, de fecha 05-07-02.

  9. ) Acta de Pesaje de semoviente porcino de fecha 05-07-02 suscrita por E.L..

  10. ) Acta de Depósito de semovientes porcinos.

  11. ) Avalúo Real de fecha 20-07-05, suscrita por S.V. y Marrero José.

    Dichos documento ofrecido, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.

    Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado A.L.R., participo en los hechos imputados por el Ministerio Publico de lo que se desprende: El funcionario J.L.G., adscrito a la Zona Policial N° 11 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, deja constancia que siendo las 2:45 horas de la madrugada del día 05-07-02, le indicaron telefónicamente que tres sujetos habían llegado a la Finca Rancho Teje, en el sector Chaparral, Municipio C.P. y que uno de los sujetos se encontraba armado, trasladándose al sitio y entrevistándose con el ciudadano N.S.G., quien confirmó la llamada indicándole que los sujetos se dirigieron a la Finca San Antonio, dirigiéndose los funcionarios a la mencionada finca y al llegar les apuntaron con una escopeta, al decirles que eran funcionarios optaron por darse a la fuga, logrando la captura, incautando una escopeta calibre 12, siendo identificado éste sujeto como S.F.V., y en el sitio se encontraba una camioneta Nissan Patrol, en la que se encontraban cinco cerdos vivos amarrados a una cuerda de nylon, y al preguntarle por los animales dijo que se los había entregado Á.L.R., quien conducía una Toyota roja, quien dijo que estaba en el sitio porque Simón lo había ido a buscar porque el vehículo estaba atascado en el lodo. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción. Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 20 de Enero 2006, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

    Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.

    Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificada ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano F.A.L.C..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    PUNTO PREVIO

    Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.

    El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien, en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. J.E.M.G., entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”

    De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.

    PENALIDAD

    El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal (antes de la reforma), prevé una pena de Seis (06) Meses a Dos (02) Año de prisión, siendo la pena media de Quince (15) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, atendiendo a que el imputado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° se le aplica en su termino mínimo que es Seis (06) Meses de Prisión; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en su mitad, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    .

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado A.L.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.037.218, fecha de nacimiento 11-06-65, Clínico en Bioanalisis, natural de San C.E.T., hijo de Á.M.R. (F) C.A.B. (v), residenciado en Barrancas, calle Bolívar, casa Nº 09, frente a la Licorería el Chicotoro, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal (antes de la reforma), e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

    Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2006.

    LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

    Abg. A.M.L.

    El SECRETARIO

    Abg. M.V.

    Quien suscribe, Abg. M.V., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EJ01-P-2002-000041 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2006.

    EL SECRETARIO

    Abg. M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR